El solicitante pidió a la AEAT copia de un expediente de derivación de responsabilidad solidaria, la identidad de los participantes y la estimación de un recurso de reposición. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la pretensión principal no era acceder a información pública preexistente, sino la resolución de un recurso administrativo, lo cual excede el ámbito del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de junio de 2025, el solicitante interpuso un recurso de reposición ante la AEAT en relación con un acuerdo de dicha entidad, de derivación de responsabilidad solidaria en virtud del artículo 42.1.c) LGT, por el que se atribuyó al solicitante la condición de responsable solidario de las dudas de REC MADRAL COMPAÑÍAS DE AGUAS S.A. impugnando tal acuerdo y solicitando:
- Que se tenga por presentado este escrito y, en su virtud, se estime el recurso de reposición interpuesto contra las derivaciones de responsabilidad.
- Que se declare la nulidad del acuerdo impugnado y se deje sin efecto el embargo practicado sobre los bienes de esta parte.
- Se solicita a fin de evitar la prescripción que la AEAT comunique este punto 4 fehacientemente a todas las entidades, ayuntamientos y compañías de agua que hemos relacionado en este escrito que sí que mantienen la misma actividad de los deudores principales.
2.2.No consta respuesta de la Administración.
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1990/2025
Reclamante:
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: hacienda, impuestos, aguas, responsabilidad patrimonial, art. 13 LTAIBG.
3.3.Con fecha 3 de julio de 2025, el reclamante presentó un nuevo recurso de reposición, respecto del mismo acuerdo y también ante la AEAT, en el que, toda vez que impugna la resolución, solicita «copia del expediente» relativo a la derivación de responsabilidad solidaria acordada, así como:
Nombres, apellidos, y cargos de las personas y sus Jefes de la Administración y técnicos externos que han participado en el procedimiento de derivación actual.
4.4. No consta respuesta de la Administración.
5.5.Mediante escrito registrado el 20 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de la Generalitat de Cataluña (GAIP), en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud e interpone reclamación en los siguientes términos:
- Se tenga por presentado este escrito y, en su virtud, se estime el recurso de reposición interpuesto contra las derivaciones de responsabilidad.
- Se declare la nulidad del acuerdo impugnado y se deje sin efecto el embargo practicado sobre los bienes de esta parte.
- Se solicita a fin de evitar la prescripción que la AEAT comunique el punto 4 del escrito a todas las entidades, ayuntamientos y compañías de agua que hemos relacionado en este escrito que sí que mantienen la misma actividad de los deudores principales.
6.6.Con fecha 15 de septiembre de 2025, tiene entrada en el registro de este Consejo la indicada reclamación derivada desde la GAIP, junto con la documentación que la acompaña.
7.7.Con fecha 16 de septiembre de 2025, el Consejo requiere al reclamante para que subsane su reclamación aportando copia del escrito de fecha 3 de julio de 2025, dirigido a la AEAT, así como el justificante de su presentación en el registro. Con fecha 14 de octubre se recibe respuesta del reclamante aportando el escrito solicitado junto diversa documentación relativa a los múltiples escritos remitidos a la AEAT, recursos de reposición, documentación relativa a procesos judiciales todos ellos en relación con la derivación de responsabilidad patrimonial de la que trae causa la solicitud de acceso. En concreto presenta dos escritos registrados en la misma fecha (3 de julio de 2025), relativos a la petición de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria contra los sucesores de dos empresas. Dichos escritos vienen firmados por un tercero, que además actúa como representante de dichas empresas.
8.8.Con fecha 17 de octubre de 2025, se da traslado de toda la documentación al Ministerio, solicitando copia del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse esta resolución no se ha recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3.La presente reclamación trae causa de las diversas solicitudes y recursos recogidos en los antecedentes de esta resolución. La AEAT no ha dado respuesta a ninguno de los sucesivos escritos presentados por el reclamante por lo que éste, entendiendo desestimadas todas sus peticiones por silencio, considera expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4.4.Sentado lo anterior, no es posible desconocer que lo pretendido por el reclamante no tiene encaje en la noción de información pública. En este sentido es necesario poner de relieve que, a pesar del requerimiento de subsanación efectuado desde este Consejo, y no obstante la ingente documentación obrante en el expediente, no resulta claro el concreto contenido de la solicitud de acceso a la información pública ejercitado al amparo de la LTAIBG por el interesado.
Efectivamente, son diversas las peticiones que se repiten y entremezclan, en el seno de los sucesivos recursos tanto administrativos de reposición, como judiciales, que se han sucedido en el tiempo y no todas ellas encuentran encaje en el concepto de información pública establecido en el artículo 13 de la LTAIBG, a pesar de la amplitud con la que el mismo se regula. Así, constan escritos en los que se reitera y alterna la petición de nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad patrimonial en los términos recogidos en el antecedente primero de esta resolución con la petición de acceso a copia del expediente y a la identidad de «las personas y sus Jefes de la Administración y técnicos externos que han participado en el procedimiento de derivación actual» —información que, a priori, sí resulta acorde al contenido del derecho de acceso— No obstante, lo que si resulta evidente y queda reflejado con claridad en la reclamación registrada ante la GAIP y remitida a este Consejo es que el objeto de la misma es: (i) que se estime el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad; (ii) que se declare la nulidad del acuerdo impugnado; (iii) que la AEAT efectúe las comunicaciones que se indican.
5.5.De lo anterior se desprende con claridad que la pretensión no encuentra encaje en la noción de información pública establecida en el artículo 13 LTAIBG pues no se pretende el acceso a información preexistente sino la estimación de un recurso administrativo (y consiguiente nulidad del acto recurrido) en materia de derivación de responsabilidad solidaria; y, en consecuencias, la reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez