Desestimada 11/02/2026 · 134 días en resolverse

Acceso a exámenes de oposición

El reclamante solicitó a la AEAT acceso a su examen de Técnico de Hacienda, su corrección, criterios de valoración y exámenes anonimizados de otros opositores. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes desde la notificación de la respuesta de la Administración, considerándola extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución impugnada o el silencio administrativo, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La solicitud de información fue presentada el 1 de julio de 2025 y la Administración respondió expresamente el 18 de julio de 2025.
3 La reclamación ante el Consejo fue interpuesta el 30 de septiembre de 2025, excediendo el plazo máximo legalmente establecido.
4 Por consiguiente, la reclamación se considera extemporánea y, a pesar de haber sido tramitada, debe ser desestimada por un óbice procedimental no subsanable.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 2103/2025

Reclamante:

Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: Acceso a examen de oposición, artículo 24.1 LTAIBG, extemporánea.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de julio de 2025 el reclamante solicitó por correo electrónico, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) el acceso al contenido, después de su calificación, del 2º examen de Técnico de Hacienda de la presente convocatoria, en virtud de lo dispuesto en el Art.105.b) CE y Art. 17 de la Ley 19/2013, así como el acceso parcial, previa disociación de datos personales, al examen de otro opositor cuya calificación de encuentra en el rango de la nota de corta, en base a lo dispuesto en el Art.16 del citado texto legal”.»

En el correo añade: INFORMACIÓN QUE SE SOLICITA: EXAMEN CORREGIDO DEL OPOSITOR+ EXAMEN MODELO NOTA DE CORTE.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante correo electrónico de fecha 18 de julio de 2025 la Administración responde en los siguientes términos: «Le confirmamos la calificación indicada en el correo de 27/06/2025».

3. Mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

Que en fecha 1/07/2025 solicité ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) el acceso a mi examen de oposición y a su corrección, en el marco del proceso selectivo de Técnico de Hacienda, convocatoria de 20/12/2024, en ejercicio del derecho de acceso al expediente administrativo reconocido en el artículo 53.1.a de la Ley 39/2015 y el artículo 105.b de la Constitución.
Que transcurrido el plazo legal sin recibir la información solicitada, la AEAT ha incumplido su deber de facilitar dicho acceso, vulnerando así los principios de transparencia y el derecho a la información pública reconocido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, .
Que en consecuencia, al amparo del artículo 24 de la citada Ley 19/2013, formulo reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estime esta reclamación y requiera a la AEAT la entrega inmediata de: Copia íntegra de mi examen de oposición. La correspondiente hoja de corrección o criterios de valoración aplicados por el tribunal.

4. Con fecha 30 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 12 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al examen del opositor, escrito en el que se señala lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

(…)El opositor presentó en fecha 25 de agosto de 2025 un recurso de alzada contra la calificación de su ejercicio. El recurso se resolvió en fecha 12 de octubre de 2025, y fue notificado el día 13 de octubre de 2025.
En el recurso solicitaba copia de su examen, que le fue entregada. Por lo tanto, el interesado tiene copia de su expediente, no obstante lo anterior, se facilita de nuevo su acceso como adjunto a estas alegaciones.
Sobre la calificación recibida, el informe del Tribunal Calificador señala lo siguiente:
“Por Resolución de 26 de junio de 2025, de los Tribunales calificadores de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda, Turno Libre, convocadas por Resolución de 20 de diciembre de 2024 (BOE del 28 de diciembre de 2024), de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se aprueba la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición, se acuerda su publicación y se convoca para la realización del tercer ejercicio, La base A.2.1. del Anexo II de la Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, por los sistemas de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo Técnico de Hacienda, establece en cuanto a la calificación de los ejercicios que: En dicha relación no figura el recurrente [reproduce el nombre]
Los fundamentos jurídicos en que se basa esa no inclusión son los siguientes: 1. La base A.2.1. del Anexo II de la Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, por los sistemas de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo Técnico de Hacienda, establece en cuanto a la calificación de los ejercicios que: “A.1 Calificación: Los ejercicios de la fase de oposición se calificarán de la forma siguiente: (…) Segundo ejercicio: Se calificará de 0 a 30 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 15 puntos para superarlo. Para la calificación de los ejercicios el Tribunal evaluará el conocimiento de los aspirantes manifestado en sus respuestas a las cuestiones planteadas, valorando su grado de corrección, adecuación, integridad y precisión, con indicación y expresión, en su caso, de la normativa correspondiente y ajustada a su literalidad, en una exposición apropiada y correctamente estructurada y contextualizada”.
i. De acuerdo con los criterios de calificación señalados en la citada base, el recurrente ha obtenido las siguientes calificaciones en los diferentes supuestos (puntos sobre 10 en cada supuesto):
  • Supuesto 1: 3,50
  • Supuesto 2: 2,25
  • Supuesto 3: 4,50
  • Supuesto 4: 0,50
  • Supuesto 5: 6,00
La suma total de puntos de los 5 supuestos es de 16,75 puntos de un máximo de 50.
ii. Por reunión del Tribunal de fecha 26/06/2025 se aprueba considerar que la puntuación de 25 puntos sobre la base 50 se corresponda con la nota de 15 puntos sobre la base de 30 que establece la convocatoria y que permita considerar aprobado el segundo ejercicio.
iii. Los puntos totales equivalentes a la puntuación máxima de 30 puntos que establece la convocatoria se ha realizado mediante el reparto de los primeros 15 puntos (de 0 a 15) entre las puntuaciones mínima (en el caso presente: "0") y la anterior a la de 25 puntos aprobados sobre base 50. Los otros 15 puntos (de 15 a 30) se distribuyen entre la calificación de 25 puntos y la máxima posible que son 50 puntos.
Esta conversión tiene su expresión en la siguiente fórmula matemática
Opositores con puntuación nominal inferior a 25 puntos
(15/25) x Z
Opositores con puntuación nominal igual o superior a 25 puntos
15+((15/(50-25)) * (Z-25))
Z es la puntuación obtenida por el opositor en base 50.
2. Revisada la calificación del recurrente, [reproduce el nombre], se ha comprobado que es correcta, alcanzando 10,05 puntos por lo que no iguala o supera la mínima de 15 puntos que establece la base a la que se ha hecho referencia en los apartados anteriores, para superar el segundo ejercicio de la fase de oposición”.
Con relación al expediente de otro opositor debe denegarse el acceso en aplicación del artículo 14.1 f), la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Es evidente que el funcionario quiere copia de otro examen para realizar una comparación entre ejercicios y de ahí, sacar conclusiones para un posible recurso en vía contenciosa. Esa comparación sería una intromisión en la discrecionalidad técnica del Tribunal, aspecto que está regulado en el artículo 55.2 d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y ha sido ampliamente tratado por la justicia.
Se trata de no suplantar, so pretexto de control de legalidad, lo que es indiscutible soberanía de aquellos Tribunales y de una función que, por su propia naturaleza, resulta “inasequible al control judicial”. Discrecionalidad que, como afirmaba la Sentencia de 28 de diciembre de 1984, se acepta “como cosa irremediable”, pues de lo contrario se necesitaría constituir otro Tribunal sobre el primero, que, a su vez, suscitaría en sus decisiones las mismas dudas y perplejidades. En esta línea abundan, entre otras, las sentencias de 7 de abril y 28 de junio de 1986, 18 de diciembre de 1990 y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de marzo de 1993 que dice: “Tanto la pretensión que se formula como los argumentos y pruebas en las que intenta apoyarse, evidencian por sí solas, la inviabilidad de la demanda, pues se pretende que esta Sala revise la valoración que hizo el Tribunal de su ejercicio, al tener la firme convicción que contestó con exactitud a todas las preguntas formuladas. Resulta que, si la Sala accediese a tal pretensión, se estaría erigiendo ella misma en Tribunal Seleccionador y en su caso, estaría constituyendo un Tribunal paralelo, que por otra parte no tendría ni mayor cualificación científica ni mayores garantías de imparcialidad que aquel cuya decisión se impugna”.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996 reitera la doctrina jurisprudencial relativa a la imposibilidad de que los Tribunales de Justicia revisen los criterios técnicos seguidos por los Tribunales de oposición en la valoración de pruebas selectivas, salvo en caso de errores evidentes.
Dicha sentencia argumenta sobre la base de la doctrina jurisprudencial acerca de la discrecionalidad técnica que compete a los Tribunales o Comisiones de las pruebas selectivas para el acceso a la función pública. En este sentido cita las Sentencias de 29 de julio de 1994 y 5 de julio de 1995 en las que señala que “cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes en los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular, que encomienda en exclusiva la valoración a las comisiones administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia”, por lo que concluye que “solamente en los supuestos en que sea evidente el error padecido por la Comisión al calificar como correcta o incorrecta una respuesta, de modo que sea realmente inaceptable, con arreglo a los criterios de la sana crítica, admitir la tesis de la Comisión determinante de aquella valoración, resulte permisible que con todas las cautelas y atendiendo a una casuística muy estricta, los Tribunales de Justicia puedan llegar a la conclusión de que los órganos administrativos no han tenido en cuenta manifiestas condiciones de mérito del participe en los concursos u oposiciones o bien que han computado favorablemente contestaciones manifiestamente equivocadas, siendo el caso más claro en este sentido el que se daría en el supuesto de operaciones matemáticas o de habilidades comprobables numéricamente, respecto a cuyo resultado quedase perfectamente acreditado la solución errónea tenida por buena por la Comisión o, a la inversa, la acertada que hubiese sido rechazada”.
Asimismo, esta doctrina es recogida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 18 febrero 2013, en la que se concreta que: “Es premisa, pues, de la que debe partirse, la presunción de regularidad de la actuación administrativa, especialmente cuando obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal. Dicha presunción sólo puede desvirtuarse cuando, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos, y sin requerir la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resulta evidente, bien la equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos, y en consecuencia, debe recordarse que la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos”.
En el mismo sentido es procedente citar una sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de fecha 10 abril 2014, en la que se señala que: “… La doctrina de la discrecionalidad técnica es doctrina consolidada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, toda vez que, aunque los Tribunales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso- administrativo sean competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa de los órganos encargados de realizar valoraciones en las que interviene la discrecionalidad, dichos Tribunales en modo alguno pueden sustituir a los mentados órganos en sus apreciaciones técnicas, ya que se trata de cuestiones que deben valorase atendiendo a parámetros no jurídicos sino exclusivamente técnicos, y que se apoyan en la especialización e imparcialidad de los órganos calificadores, no pudiendo, por tanto, el juzgador penetrar en el fondo de la valoración del Tribunal calificador en función de la discrecionalidad técnica que ampara sus decisiones”.
Por otro lado, destacamos, la sentencia de 29 de mayo de 2025 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima), dictada en apelación, confirmatoria de la sentencia 40/2024 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 y favorable a la AEAT, cuyo objeto litigioso giraba, igualmente, en relación con diversas cuestiones surgidas respecto de la realización del tercer ejercicio (en este caso, la segunda parte) de las pruebas selectivas al Cuerpo Técnico de Hacienda. La parte recurrente, solicitaba, al interponer el recurso de apelación, entre otras cuestiones, que fuese declarado su derecho a acceder y obtener copia de los exámenes del resto de candidatos que superaron el tercer ejercicio de la fase de oposición, de modo que, devueltas las actuaciones al Juzgado de instancia y ampliado el expediente administrativo, tuviese lugar la práctica de la correspondiente prueba, y así pudiera procederse a comprobar si se había producido un error en la calificación de su ejercicio que había determinado su exclusión del proceso selectivo.
Pues bien, la mencionada sentencia ha venido a señalar, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con el derecho a obtener copia de los exámenes del resto de opositores que superaron el tercer ejercicio de la fase de oposición lo siguiente (el subrayado es nuestro):
“[…]
11. La definición del expediente administrativo la encontramos en el artículo 70 de la Ley 39/2015 y aparece conformado por los documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa (STS de 13 de junio de 2018 recurso número 698/2017). Por tanto, la solicitud de acceso a los exámenes de los opositores que superaron el tercer ejercicio, no puede justificarse en dicho precepto.
12. La valoración del tercer ejercicio de los 112 opositores que sí superaron la nota mínima y aprobaron finalmente la oposición, no es objeto del presente procedimiento, dado que la valoración del ejercicio del recurrente se llevó a cabo sobre el ejercicio por él realizado.
13. Su pretensión de acceso a los exámenes de los 112 opositores que aprobaron, no está amparada en la doctrina jurisprudencial dictada en supuestos que no se corresponden con el que nos ocupa. No basta con citar doctrina jurisprudencial, sino que ha de atenderse al caso concreto que se somete a enjuiciamiento, el tipo de convocatoria y la prueba cuestionada, para sobre esos parámetros imprescindibles trasladar lo dicho doctrinalmente al supuesto al que se quiere aplicar (STS 718/2023 de 29 de mayo).
[…]
16. La STS de 29 de mayo de 2023 recurso número 655/2022 […] en el FJ 5º sobre la negativa a facilitar al recurrente copia de los exámenes, el Tribunal razona que “(además) formuló su petición en términos generales, y sin justificación suficiente, lo que era preciso por proporcionalidad en función del fin perseguido para articular la impugnación de su calificación […]20. […] Además, la puntuación de su examen no depende de la puntuación del resto de participantes en la prueba selectiva, sino de los conocimientos exigidos por las bases y demostrados en la realización del ejercicio. Por las razones expuestas el primer motivo de apelación no puede prosperar.
21. A mayor abundamiento, no podemos dejar de advertir como puso de manifiesto la Abogacía del Estado en el acto de la vista que la STJUE de 20 de diciembre de 2017 asunto C. 434/2016 ha declarado que “en circunstancias como las del litigio principal, las respuestas por escrito dadas por un aspirante en un examen profesional y las eventuales anotaciones del examinador referentes a esas respuestas son datos personales, a efectos del citado precepto- articulo 2 a) de la Directiva 95/46.“
[…]
23. La parte apelante denuncia que la denegación de acceso a los exámenes del resto de opositores, vulnera su derecho de defensa. […]
26. En todo caso, la doctrina jurisprudencial viene declarando que la discrecionalidad técnica encuentra su fundamento en la presumible imparcialidad de los componentes del tribunal calificador, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, de suerte que los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus conocimientos o por los aportados por una prueba pericial, en un segundo tribunal calificador que revise todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus criterios de calificación lo que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponde al tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas. Si bien es cierto que la función fiscalizadora de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa consiste en resolver, desde criterios jurídicos problemas jurídicos, no puede entrar en la valoración de los conocimientos técnicos exigidos. Bien es cierto que la actividad calificadora es susceptible de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativo, pero la actividad de control por ésta realizada parte de criterios jurídicos, lo que exige la aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad. Así, por el control de los elementos reglados se exige del tribunal calificador el cumplimiento de las bases de la Convocatoria, cuya vulneración causaría la anulación del acto, por los fines, el ajuste de su actividad a los señalados por el Ordenamiento Jurídico, incurriendo en desviación de poder si así no lo hiciese. Es igualmente objeto de control jurisdiccional la composición del órgano calificador y su competencia en los términos previstos en la convocatoria, o los errores de hecho en que hubiese podido incurrir. Pues bien, todos estos razonamientos generales, nos lleva a desestimar igualmente el tercer motivo del recurso de apelación.” Es todo cuanto cabe alegar.

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 13 de noviembre de 2025 en el que señala lo siguiente:

EXPONE:
1. Incongruencia de las alegaciones de la AEAT.
La AEAT sostiene que solicité “exámenes del tercer ejercicio”, algo que nunca he pedido.
Mi solicitud desde el inicio se limita a:
  • mi examen del 2º ejercicio, y no del 3º,
  • la corrección completa de dicho examen,
  • los criterios de valoración aplicados,
  • y ejemplos disociados de exámenes del 2º ejercicio representativos del nivel de aprobado.
La AEAT responde a una petición inexistente, desviando el objeto del expediente.
2. La AEAT sigue sin entregar la información esencial.
No aporta la corrección de mi examen del 2º ejercicio ni los criterios utilizados, limitándose a indicar cinco puntuaciones sin justificar su origen. Ello vulnera el art. 53.1.a LPAC, el art. 105.b CE y la Ley 19/2013, junto con la jurisprudencia del TS que exige la entrega de criterios y correcciones.
3. La discrecionalidad técnica no ampara ocultar criterios. Aquí no se discute la valoración técnica, sino el derecho de acceso a la información, que incluye criterios y corrección. La discrecionalidad técnica no permite impedir su acceso.
4. No solicito datos de terceros. Pido exclusivamente exámenes anonimizados del 2º ejercicio, nunca del 3º ni con identificación personal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.

4. El Ministerio dio respuesta en plazo al interesado por correo electrónico remitiendo a su vez a la contestación ofrecida al interesado también por correo electrónico el 27 de junio de 2025.

Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo solicitando la entrega de la documentación contenida en su solicitud. En fase de alegaciones el Ministerio explicó que el interesado había interpuesto el 25 de agosto de 2025 recurso de alzada contra la calificación de su ejercicio, solicitando copia del mismo, que le fue entregada, y explicando los términos de la calificación. Junto a ello señaló que no procedía la entrega del expediente del otro opositor al amparo del artículo 14.1.f) LTAIBG. Concedido trámite de audiencia al interesado insistió en la entrega de la información contenida en su solicitud.

5. Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Así mismo, en su apartado 7 ordena: «7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación».

En relación con el cómputo de plazos en los registros de las distintas Administraciones públicas, el artículo 31.3 LPAC establece: «3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6».

Finalmente, el segundo párrafo del artículo 43.2 LPAC dispone que «[c]uando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».

La anterior regulación se complementa con lo previsto en la Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2025.

6. Según los datos obrantes en el expediente el reclamante solicitó la información reclamada por correo electrónico de 1 de julio de 2025 y obtuvo respuesta expresa por ese mismo medio el 18 de julio de 2025, interponiéndose la reclamación ante este Consejo el 30 de septiembre de 2025, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el meritado artículo 24.2 LTAIBG, la reclamación fue interpuesta pasado el plazo máximo legalmente establecido para ello y por consiguiente, de forma extemporánea.

7. Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez