El reclamante solicitó a la AEAT/Ministerio de Hacienda documentación sobre su vivienda habitual y la modificación de su domicilio fiscal. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la AEAT no respondió en el plazo legal establecido, obligando al solicitante a interponer la reclamación. La información fue proporcionada tardíamente, y el fondo del asunto sobre la vivienda habitual está en un recurso económico-administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de julio de 2025 el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se le remita conforme a la normativa de transparencia cualquier documentación acreditativa de mi vivienda habitual que conste en sus archivos que sea diferente a C/ (…) o, en caso de no disponer de ella, cualquier documentación que pueda ser indiciaria de que la citada dirección no es mi residencia habitual. Todo ello dentro del plazo marcado por la normativa de transparencia.
En caso de que la Administración Tributaria mantenga que la dirección sita en C/ (…) no es mi vivienda habitual, entendiendo que conforme al art. 48 de la Ley 58/2003 citado anteriormente no puede ser mi domicilio fiscal, pido que lo modifiquen a la dirección que me atribuyan como residencia habitual para mantener mis datos censales acordes a la normativa vigente, conforme a la Ley Orgánica 4/2001 reguladora del Derecho de Petición».
2.2. No consta respuesta de la Administración.
3.3. Mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición en los siguientes términos:
«Se adjunta solicitud de información pública, incluida en el primer punto de la petición, que no ha sido contestada por la administración.
Solicita: Se admita la presente reclamación por silencio administrativo contra la negativa a facilitar la documentación solicitada».
4.4. Con fecha 23 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la AEAT en el que se señala lo siguiente:
(…)
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2025, se notifica al contribuyente requerimiento de documentación relativo a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2023, cuya finalidad era la comprobación de la deducción por adquisición de vivienda habitual aplicada por el contribuyente.
El 30 de mayo de 2025, se notificó al contribuyente liquidación provisional, en la que se procedía a regularizar el importe de la deducción practicada por adquisición de la vivienda habitual, al ser ésta incorrecta por no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en la normativa del IRPF, resultando una cuota a pagar por diferencia entre la cuota derivada de la liquidación provisional practicada por la Administración y la cuota declarada por el contribuyente.
El contribuyente interpuso con fecha 27 de junio de 2025 recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada por la Administración, habiendo sido desestimado. Finalmente, con fecha 23 de agosto de 2025 el contribuyente ha interpuesto recurso económico-administrativo, estando pendiente de resolución.
(…)
ALEGACIONES
Ha de indicarse en primer término que, a 31 de diciembre de 2023, no consta en las bases de datos de la Agencia Tributaria ningún domicilio propiedad del reclamante diferente al situado en calle (…). Respecto a la solicitud de que se modifique su domicilio fiscal, ha de indicarse que el procedimiento reglamentario para la comprobación del domicilio fiscal no se inicia a instancia de los obligados tributarios, según lo establecido en los artículos 48.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) y 149.1 del Reglamento General de las Actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Por otro lado, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG): [Cita textual de la norma]
Conforme con lo anterior, la información derivada de los procedimientos administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho procedimiento y no por aplicación de la LTAIBG, esto es, en el presente caso, por aplicación de la LGT y su normativa de desarrollo.
En particular, el artículo 34 de la LGT reconoce el derecho del obligado tributario, en su punto 1, letra e), a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
Asimismo, conforme al artículo 99 de la LGT, la Administración, en el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en este artículo.
Por lo tanto, para conocer el estado de la tramitación de algún procedimiento y acceder a la documentación que lo compone, en el que el solicitante conste como interesado, debe dirigirse al órgano de la Agencia Tributaria que lo esté tramitando.
En este sentido, ese Consejo, en Resolución 2024-1443 de 12 de diciembre de 2024, desestimó la reclamación 1394/2024, señalando en su fundamento jurídico cuarto y quinto:
(…)
La totalidad de los fundamentos cuarto y quinto de la resolución de la reclamación relativa al expediente 1394/2024 resultan de aplicación en la presente reclamación, dado que el recurso de reposición al que hace referencia el reclamante en el expediente fue resuelto expresamente y notificado, existiendo, además, tal y como se puso de manifiesto con anterioridad, una reclamación económico-administrativa, actualmente pendiente de resolución por el Tribunal.
Tomando en consideración lo anterior (el uso de los dos recursos administrativos ya mencionados), así como la caracterización de la reclamación en materia de derecho de acceso a la información como sustitutiva de los recursos administrativos, tal como dispone el artículo 23.1 LTAIBG, resultaba procedente la inadmisión de la presente reclamación que, habiéndose tramitado, debe ser ahora desestimada».
5.5. El 19 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de enero en el que pone de relieve lo siguiente:
- que su solicitud no se dirige a la puesta de manifiesto sobre domicilios de su propiedad, sino a la documentación que obre en poder de dicha entidad indicativa de su vivienda habitual, que no tendría por qué ser de su propiedad;
- que lo incluido en el segundo punto (modificación del domicilio fiscal) excede de las competencias de este Consejo.
En consecuencia, solicita se separen ambas peticiones indicando que la primera se cursa conforme a la normativa de transparencia, mientras la segunda se hace al amparo del derecho de petición y la normativa de Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, a los efectos que aquí interesa, se solicita a la AEAT la documentación que figure en sus archivos acreditativa de su vivienda habitual diferente a la sita en la dirección que referencia, o, en su caso, cualquier documentación que indique que la citada dirección no es su residencia habitual. En segundo lugar solicita la modificación de la dirección que le atribuyen como residencia a efectos fiscales ex artículo 48 LGT.
La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que el solicitante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG al entender desestimada por silencio su solicitud. Durante la sustanciación de este procedimiento, la AEAT ha puesto de manifiesto, por un lado, que «no consta en las bases de datos de la Agencia Tributaria ningún domicilio propiedad del reclamante diferente al situado en calle (…). Por otro lado, respecto de la pretensión de modificación de la dirección de residencia (a efectos de domicilio fiscal) señala que resulta de aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, en relación con los artículos 34 y 99 LGT, existiendo un régimen jurídico específico para el acceso de los contribuyentes a información de procedimientos en los que son interesados. Asimismo pone de manifiesto que la solicitud trae causa de un expediente de regularización, frente a cuya resolución la reclamante interpuso recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa.
4.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Así mismo y con carácter previo, debe subrayarse que el objeto de la presente resolución, tal como ha quedado acotado en la reclamación, se circunscribe al primer punto de la reclamación, referido a la documentación que obre en poder de la AEAT que acredite que su vivienda habitual es diferente a la ubicada en una determinada dirección.
Sentado lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, la AEAT ha proporcionado la información de la que dispone. Así, tras señalar que la solicitud de acceso trae causa de un expediente de regularización del importe de la deducción practicada por adquisición de la vivienda habitual, traslada al reclamante que no le consta ningún domicilio propiedad del reclamante diferente al situado en la calle a la que se refieren ambas partes. En consecuencia, entiende este Consejo que la información proporcionada es completa, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones del reclamante sobre la no identidad de los conceptos de vivienda habitual o vivienda en propiedad, pues sobre este particular se desprende de lo alegado por la AEAT que existe una reclamación económico-administrativa (posterior al recurso de reposición) que versa, precisamente, sobre la regularización de la deducción practicada por adquisición de vivienda habitual, que la AEAT consideró incorrecta, y en cuyo seno forzosamente habrá de dirimirse tal cuestión —en concreto, qué se entiende por vivienda habitual a efectos de esa deducción—.
5.5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez