La reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información sobre homologación de títulos extranjeros, incluyendo una orden ministerial, explicaciones sobre retrasos y criterios de tramitación, y datos estadísticos. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación. Se concedió la copia de la orden y se instó al Ministerio a proporcionar el número de expedientes pendientes y resueltos, al considerarlo información pública, mientras que las solicitudes de explicaciones y valoraciones fueron inadmitidas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2071/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: educación, universidades, titulaciones académicas, información, art. 13 LTAIBG.
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de enero de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En virtud de la Ley de transparencia, se solicita información sobre el estado de los procesos de homologación de títulos universitarios extranjeros bajo el Real Decreto 967/2014 y el Real Decreto 889/2022.
Solicito puntualmente 5 cosas:
- Copia de la orden ministerial del 23 de octubre de 2024: Solicito copia de esta orden ministerial, la cual ha sido mencionada por el secretario del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en diferentes reuniones con embajadas y consulados. Durante estas reuniones se ha percibido una falta de consideración hacia estas instituciones al mencionar un documento que se está aplicando según el secretario y cuya existencia no se ha demostrado, o que, al parecer, aún está en proceso de redacción. Llama la atención que dicho documento no está accesible ni publicada en medios oficiales, generando dudas sobre su legalidad y transparencia.
- Explicación sobre expedientes sin medidas generales CATHYDE: Se requiere aclarar por qué las titulaciones sin convenio permanecen sin resolución, a pesar de largos tiempos de espera, y qué factores provocan estos retrasos frente a otros casos que se resuelven rápidamente.
- Cumplimiento del orden de entrada: Solicito una explicación sobre el incumplimiento del orden de resolución de expedientes, ya que algunos de 2024 se han resuelto en meses, mientras otros llevan años en trámite. Quisiera conocer: Número de expedientes pendientes y resueltos, diferenciando los aprobados sin medidas generales y plazos estimados para resolver los expedientes en curso.
- Criterios para cerrar expedientes con el antiguo o nuevo decreto: Solicito aclaración sobre los criterios aplicados para decidir entre ambos decretos, ya que existe incoherencia en su asignación, lo que genera confusión e injusticia.
- Garantías y reanudación de homologaciones para extranjeros: Solicito información sobre la paralización de expedientes identificados con pasaporte (sin residencia española o nacionalidad europea), los motivos de esta interrupción, plazos y condiciones para su reactivación».
2.2. Mediante acuerdo de 24 de febrero de 2025, el Ministerio acuerda la ampliación del plazo para resolver resolución.
3.3. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición cuyo contenido reitera, denunciando la violación sistemática de la LTAIBG que supone la dilación en resolver por parte del Ministerio.
4.4. Con fecha 29 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
5.5. El 17 de noviembre de 2025, la reclamante aporta copia de la resolución de fecha 12 de noviembre de 2025, en la que el Ministerio acuerda conceder un acceso parcial a lo solicitado en los siguientes términos:
«Una vez analizada su solicitud, el Secretario General de Universidades resuelve conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, e indica lo siguiente:
Cuestión Número 1: “Copia de la orden ministerial del 23 de octubre de 2024: (…)”
La Orden Ministerial referida se encuentra publicada en el sitio web de este ministerio, en el siguiente enlace: https://www.ciencia.gob.es/dam/jcr:22a83cf1-6305-4129-80d3-812fde98de3f/Orden23102024_InstruccionGestionTitUniExt.pdf (Orden de 23 de octubre de 2024, por la que se aprueban instrucciones acerca de la gestión de los procedimientos de homologación y declaración de equivalencia de los títulos universitarios obtenidos en sistemas educativos extranjeros)
Cuestiones Números 2 a 5, se inadmite el acceso a la información solicitada en aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 19/2019, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Se aporta explicación detallada del motivo de inadmisión en el apartado “Motivación” de la presente resolución
MOTIVACIÓN
1º. El artículo 13 de la Ley 19/2019, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTAIBG) señala:
[Cita textual del precepto]
2º. La información que se solicita en las cuestiones números 2 a 5 de la solicitud no tienen la consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 13 de la LTAIBG. Se solicitan aclaraciones o trasladar interpretaciones sobre una normativa aplicable, lo que queda fuera del objeto de esta ley».
Junto con la resolución registra escrito en el que pone de manifiesto su malestar por la demora en la resolución haciendo hincapié en el transcurso de más de siete meses, alegando lo siguiente:
«La inadmisión es IMPROCEDENTE. Las cuestiones 2-5 SÍ son información pública (art. 13 LTAIBG):
Cuestión 2: ESTADÍSTICAS expedientes sin medidas CATHYDE
Cuestión 3: DATOS expedientes pendientes/resueltos y plazos
Cuestión 4: INSTRUCCIONES/CIRCULARES criterios RD 967/2014 vs 889/2022
Cuestión 5: RESOLUCIONES paralización expedientesSe solicitaron DOCUMENTOS Y DATOS CONCRETOS, no "interpretaciones".
QUINTO.- Art. 13 LTAIBG: información pública son "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato". TS (STS 1437/2020): concepto "sumamente amplio", sin "interpretaciones restrictivas". CTBG ha reconocido que son información pública: estadísticas de gestión, criterios internos, datos de plazos.
SEXTO.- La inadmisión vulnera: art. 12 LTAIBG (derecho acceso), art. 105.b) CE (acceso registros), art. 41 CDFUE (buena administración).
SÉPTIMO.- Información ESENCIAL: mi expediente homologación (2020-00545/1) lleva 5 AÑOS en tramitación.
Opacidad sistemática (7 meses retraso) evidencia arbitrariedad e impide ejercer derechos defensa.
(…)»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información: (i) copia de la orden ministerial de 23 de octubre de 2024; (ii) explicación de «por qué las titulaciones sin convenio permanecen sin resolución, a pesar de largos tiempos de espera, y qué factores provocan estos retrasos frente a otros casos que se resuelven rápidamente»; (iii) en relación con el cumplimiento del orden de entrada pide explicación sobre el incumplimiento de este en la resolución de expedientes, así como el número de expedientes pendientes y resueltos (diferenciando los aprobados sin medidas generales) y los plazos estimados para resolver los expedientes en curso; (iv) criterios para cerrar expedientes conforme al antiguo o al nuevo decreto («criterios aplicados para decidir entre ambos decretos»); (v) «sobre la paralización de expedientes identificados con pasaporte (sin residencia española o nacionalidad europea), los motivos de esta interrupción, plazos y condiciones para su reactivación».
El Ministerio no dictó resolución en el plazo establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la reclamante ha aportado la resolución dictada por el órgano competente que se le ha notificado, en la que acuerda conceder parcialmente el acceso proporcionándose copia de la orden solicitada, y acordando la inadmisión del resto de puntos de la solicitud de acceso por no tratarse de información pública.
4.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente si bien adoptó y notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información), ni dictó y notificó resolución en ese plazo ampliado. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun de con carácter tardío, el Ministerio ha dictado resolución en la que facilita a la reclamante un enlace que dirige a la orden ministerial del 23 de octubre de 2024 interesada en el punto primero de su solicitud, acordando en cambio la inadmisión del resto de puntos con fundamento en el artículo 13 LTAIBG.
En este punto, conviene recordar que el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG se proyecta, según dispone el artículo 13 LTAIBG, sobre aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, estimaciones sobre futuros desarrollos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por la persona solicitante que, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.
En este caso, resulta evidente que, con la excepción que luego se dirá, la pretensión de la reclamante se dirige a obtener explicaciones y aclaraciones sobre la tramitación de los expedientes de homologación de títulos universitarios extranjeros, pues así deriva del propio tenor de la solicitud de acceso. En efecto, se pretende una explicación y aclaración de los motivos por los que las titulaciones sin convenio permanecen sin resolución y los factores del retraso (punto 2); una explicación sobre lo que considera incumplimiento del orden de resolución de expedientes (punto 3); una aclaración sobre los criterios aplicados para decidir la tramitación de un expediente conforme a una u otra normativa (punto 4) e información (motivos) sobre la paralización de determinados expedientes y su interrupción, así como las condiciones para su reanudación. Todas estas pretensiones no tienen encaje en la noción de información pública a la que se acaba de hacer referencia y, por ello, procede confirmar la resolución del Ministerio requerido en este punto.
6.6. No obstante, sí encuentra encaje en el concepto de información pública reflejado la solicitud de acceso al número de expedientes pendientes y resueltos, diferenciando los aprobados sin medidas generales, contenida en el punto 3. Se trata de información estadística que sí ha de considerarse información pública y que, en consecuencia, no habiéndose alegado ninguna causa de inadmisión o restricción legal, debe ser facilitada.
7.7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información referida al estado de los procesos de homologación de títulos universitarios extranjeros bajo el Real Decreto 967/2014 y el Real Decreto 889/2022:
- Número de expedientes pendientes y resueltos, diferenciando los aprobados sin medidas generales.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez