Estimada 03/02/2026 · 144 días en resolverse

Procedimientos de dispensa de preceptos aduaneros por razón de equidad

Se solicitó al Ministerio de Hacienda el número de procedimientos de dispensa de preceptos aduaneros por equidad desde 1980. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal establecido, vulnerando el derecho de acceso a la información pública en tiempo y forma, a pesar de una resolución tardía.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (art. 12), definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13).
3 La Administración debe notificar la resolución sobre el acceso a la información en un plazo máximo de un mes, prorrogable por otro mes, siendo este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso (art. 20.1 LTAIBG).
4 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a que la Administración no respetó el plazo legal máximo para responder a la solicitud de información.
5 Aunque la AEAT emitió una resolución de inadmisión de forma tardía durante la tramitación de la reclamación, su carácter extemporáneo fue un factor clave para la estimación formal.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conforme al artículo 24 LTAIBG, tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

«El artículo 13.4 del texto refundido de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobadas por Decreto del Ministerio de Hacienda de 17 de octubre de 1947, atribuye al ministro de Hacienda la competencia para resolver los expedientes de dispensa de sus preceptos por razón de equidad. Aunque se trata de una disposición preconstitucional, mantiene su vigencia en este concreto aspecto y supone admitir la posibilidad de excepciones a su aplicación, basándose en algo tan etéreo e indeterminado como la equidad lo que, teniendo en cuenta cuál es la cultura imperante en la Administración española, abre todas las puertas a la arbitrariedad y a la desigualdad en la aplicación de la ley, además de manera opaca y sin controles externos. En relación con este asunto, solicito acceso al número de procedimientos de dispensa de preceptos aduaneros por razón de equidad, que se hayan incoado y resuelto por el Ministerio de Hacienda desde el año 1980 (fecha posterior a la aprobación de la Constitución Española de 1978) hasta la actualidad.»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición cuyo contenido reitera. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta de la AEAT en fecha 30 de septiembre de 2025, aportándose copia de la resolución de 25 de septiembre de 2025 en la que se acuerda inadmitir la solicitud de acceso en los siguientes términos:

«No consta que en la Agencia Tributaria, desde su constitución en el año 1992, se haya tramitado expediente alguno de dispensa de precepto por razón de equidad, a que se refiere el artículo 13. 4º de las Ordenanzas de Aduanas. Con respecto al período 1980-1992, la Agencia Tributaria no dispone de información. A la vista de lo anteriormente expuesto, se INADMITE su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, que establece como causa de inadmisión que sean solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente».

5. El 1 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de octubre en el que, indica que efectivamente ha recibido la resolución, poniendo de relieve su carácter extemporáneo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la Agencia ha dictado resolución en la que acuerda la inadmisión con arreglo al artículo 18.1.d) LTAIBG señalando que no le consta que, desde su constitución (en el año 1992), se haya tramitado expediente alguno de dispensa de precepto por razón de equidad, y que no dispone de información del período 1980-1992.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se da respuesta en los términos ya reflejados, subrayando la inexistencia de la información por un lado y la falta de disponibilidad de parte de ella, por otro, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia más allá de cuestionar el modo de tramitar la solicitud y el carácter extemporáneo de la resolución. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez