La Plataforma Alerta Fauna Urbana solicitó a RED.ES el expediente completo de una subvención del Programa Kit Digital a COMERTU CONTROL DE AVES S.L., incluyendo justificantes de cumplimiento tributario y de Seguridad Social. RED.ES denegó el acceso por protección de datos y desproporción. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que las personas jurídicas no son titulares de datos personales, la información en formato "log" es pública y debe ser accesible (con disociación si hay datos de personas físicas), y el interés público en la fiscalización de fondos prevalece.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1985/2025.
Reclamante: Plataforma Alerta Fauna Urbana (Rpte. ).
Organismo: RED.ES/MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: subvención, programa Kit Digital, empresa beneficiaria, cumplimiento de obligaciones, artículo 15.3 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de julio de 2025 la Plataforma reclamante solicitó a RED.ES/MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que, en representación de la Plataforma Alerta Fauna Urbana y en relación con la denuncia DENSI-618-25 y la subvención SB100380209 (beneficiario: COMERTU CONTROL DE AVES S.L.), se presenta esta solicitud (…)
- Acceso y copia íntegra del expediente administrativo completo relativo a la concesión de la ayuda del Programa Kit Digital con código SB100380209 a la empresa beneficiaria COMERTU CONTROL DE AVES S.L.
- Que, de forma específica y como parte de dicho expediente, se nos facilite copia de los siguientes documentos:
a) Todos los informes, diligencias o justificantes documentales que acrediten las "comprobaciones correspondientes" mencionadas en su comunicación del 17 de julio de 2025, y que demuestren fehacientemente que la citada empresa se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en la fecha de la concesión y/o pago de la ayuda.
b) La resolución motivada completa y el informe técnico íntegro en los que se fundamenta la decisión de inadmitir la denuncia con número de expediente DENSI-618-25».
2. Mediante escrito registrado el 15 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 15 de septiembre de 2025, RED.ES notifica la resolución, dictada con fecha 22 de agosto de 2025, cuyo contenido se reproduce a continuación:
« (…)QUINTO. - Respecto a la solicitud de acceso y copia íntegra del expediente administrativo completo relativo a la concesión de la ayuda del Programa Kit Digital a la empresa beneficiaria COMERTU CONTROL DE AVES S.L., se informa que el expediente al que solicita acceso y copia íntegra contiene datos personales y de trascendencia tributaria para los que Red.es no puede dar acceso sin solicitar autorización previa del titular de esos datos. Tratándose de la concesión de una subvención pública, es evidente que la misma se ha debido realizar con arreglo a la normativa general y particular que regula los procedimientos de esta naturaleza, por lo que no existe en este caso razón ni indicio alguno para poner en cuestión la regularidad del procedimiento de concesión de la ayuda, de tal manera que el acceso completo al expediente resulta claramente desproporcionado en la medida en que dicha documentación contiene datos de carácter personal y de trascendencia tributaria que exceden de los meramente identificativos, por lo que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, en la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal frente al interés general en conocer la documentación solicitada y al pretendido interés particular de “poder valorar con el debido rigor la fundamentación de dicha resolución de inadmisión y ejercer, en su caso, los derechos de recurso que nos asisten”.
SEXTO.– Respecto a la solicitud para obtener la resolución motivada completa y el informe técnico íntegro en los que se fundamenta la decisión de inadmitir la denuncia con número de expediente DENSI-618-25, se adjunta la denuncia presentada por el propio interesado y la notificación de inadmisión a trámite de la mencionada denuncia, sin que, según el “Procedimiento de gestión del sistema interno de información y del canal interno de denuncia”, exista necesidad de que se elabore un informe preliminar, ya que la inadmisión directa se basó en que la denuncia carecía manifiestamente de fundamento. Por lo tanto no existe más documentación que la que ya obra en poder del solicitante.(…)».
4. Con fecha 18 de septiembre de 2025, el solicitante presenta nuevo escrito en respuesta a la resolución en el que reitera su petición de acceder al expediente y concreta el contenido de la solicitud en los siguientes términos:
«(…)1. Que se estime la reclamación y se ordene a Red.es facilitar, en el plazo legal, acceso parcial con disociación al expediente de concesión SB100380209, incluyendo como mínimo:
- Resolución de concesión y, en su caso, propuesta de resolución e informe de valoración.
- Declaración(es) responsable(s) del beneficiario.
- Certificados o documentos que acreditaron estar al corriente con AEAT/TGSS, indicando resultado y fechas de vigencia (con los datos personales testados).
- Registro de comprobaciones practicadas conforme al art. 7 de la Orden ETD/1498/2021 (checklist, capturas de consulta, sellos de tiempo, etc.), en su caso con disociación.
- Índice completo del expediente con identificación de todos los documentos obrantes.
2. Subsidiariamente, si se mantiene alguna limitación, que se ordene a Red.es emitir certificación del contenido esencial: tipo de comprobación, fechas de emisión/validez de los certificados utilizados, resultado de cada verificación y norma aplicada, dejando constancia documental en el expediente.
(…)».
5. Con fecha 15 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)I.- En primer lugar, hay que señalar que el reclamante, en su escrito de ampliación de su reclamación ante el CTBG, realiza una reformulación sustancial de su solicitud, circunscribiéndola a la fiscalización de la actuación administrativa de Red.es en su función de verificación del cumplimiento de los requisitos, solicitando:
- En primer lugar:
- Resolución de concesión y, en su caso, propuesta de resolución e informe de valoración.
A este respecto, debe indicarse que al beneficiario COMERTU CONTROL DE AVES SL, con número de expediente 2023/C015/01643870, se le concedió la ayuda mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2024, siendo dicha resolución de carácter público y pudiendo accederse a la misma en la sede electrónica de Red.es, en el siguiente enlace: https://sedepkd.red.gob.es/RedesTasks/rest/documentoservice/obtenerBinarioDocumento/MTY4NTg2NjQ=
La propuesta de resolución presenta idéntico contenido que la resolución y no existe informe de valoración, en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Orden de bases. Por consiguiente, la petición de la propuesta de resolución, así como del informe de valoración resulta desproporcionada.
- Certificados o documentos que acreditaron el cumplimiento de las obligaciones con la AEAT/TGSS, y registro de comprobaciones practicadas.
Respecto de esta cuestión, debe indicarse que Red.es no posee directamente la información solicitada en el formato específico requerido por el reclamante, toda vez que la verificación del cumplimiento de los requisitos para ostentar la condición de beneficiario de las subvenciones concedidas en el marco del Programa Kit Digital se realiza mediante procesos automatizados, por lo que la información queda registrada en la sede electrónica de Red.es en un archivo .log, verificándose la procedencia de esta información de manera automatizada.
En este sentido, ya se informó en la respuesta a la denuncia presentada que el Órgano instructor había confirmado que se habían realizado las comprobaciones correspondientes, cumpliendo la beneficiaria con las condiciones recogidas en la Orden de bases reguladoras de las ayudas.
- En segundo lugar y de manera subsidiaria:
- Que Red.es emita certificación del contenido esencial: tipo de comprobación, fechas de emisión/validez de los certificados utilizados, resultado de cada verificación y norma aplicada, dejando constancia documental en el expediente.
(…)
La elaboración de un documento específico que certifique o acredite de manera fehaciente el cumplimiento de estas comprobaciones requeriría una labor de reelaboración y síntesis de información técnica automatizada que excede de las obligaciones ordinarias de facilitación de información pública.
Debe tenerse en cuenta que la búsqueda, recopilación, preparación de datos y la confección del informe con la información solicitada apartaría a personal operativo del ejercicio de las funciones que le son propias, y que en el caso que nos ocupa, debido al elevado número de solicitudes que se están tramitando en el Programa Kit Digital (hasta el momento se han recibido 564.435 solicitudes entre las distintas convocatorias del Kit Digital y la convocatoria del Kit Consulting), así como los recursos administrativos interpuestos (alrededor de 3.350 recursos de reposición en el marco del Kit Digital y 500 recursos de reposición en el ámbito del Kit Consulting hasta la fecha), y que se están intentando tramitar con la mayor celeridad posible, con el fin de cumplir los plazos administrativos establecidos, así como alcanzar los hitos y objetivos establecidos en el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) en el plazo fijado por la Comisión Europea, Red.es no puede dedicar medios personales a gestionar la firma de certificados individuales para cada solicitud de información concreta que se solicita.
(…)
Procede inadmitir por desproporcionada esta nueva petición de información solicitada en la ampliación de la reclamación, teniendo en consideración que la resolución de concesión de la subvención se encuentra debidamente publicada en la sede electrónica de Red.es, así como reportada la concesión a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, lo que constituye prueba suficiente del cumplimiento de los requisitos legales, incluyendo las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, satisfaciendo cualquier legítimo interés de transparencia.
Debe tenerse en consideración que en la propia resolución de concesión se recoge: “Séptimo.- Que, una vez presentadas las solicitudes, el Órgano Instructor efectuó la comprobación de oficio de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 de las Bases Reguladoras y el apartado segundo de la Convocatoria, requiriendo, en su caso, la presentación de documentación, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. El Órgano Instructor concedió a los solicitantes un plazo de diez días hábiles para que presentaran la documentación requerida.
II.- En segundo lugar, la resolución de Red.es de 22 de agosto de 2025 aplicó correctamente el principio de ponderación establecido en el artículo 15.3 de la LTAIBG, concluyendo que atendiendo a las circunstancias concurrentes, prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal, tributario, así como sobre intereses económicos y comerciales, frente al interés general en conocer la documentación solicitada y al pretendido interés particular de ”poder valorar con el debido rigor la fundamentación de dicha resolución de inadmisión (de la denuncia presentada) y ejercer, en su caso, los derechos de recurso que nos asisten”.
Esta ponderación resulta especialmente relevante considerando que el expediente completo contiene información especialmente protegida que excede de los datos meramente identificativos, incluyendo Acuerdos de Digitalización con datos comerciales sensibles.
(…)».
6. El 10 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de octubre de 2025 en el que señala:
«PRIMERO.- SOBRE LA FALSA INEXISTENCIA DE DOCUMENTACIÓN: EL "ARCHIVO LOG" ES LA PRUEBA QUE SE OCULTA.
Red.es alega que no posee la información porque sus verificaciones son "automatizadas" y quedan registradas en un "archivo log". Este argumento es una confesión de su propia opacidad. Un archivo log no es una entelequia; es un documento administrativo electrónico que contiene, precisamente, la trazabilidad de las actuaciones realizadas. La negativa a facilitar la información contenida en dicho archivo, o a extractarla en un formato comprensible, es una decisión deliberada de ocultar las pruebas de sus propias comprobaciones.SEGUNDO.- SOBRE LA FALSA "CARGA DESPROPORCIONADA": LA TRANSPARENCIA NO ES OPCIONAL, ES UNA OBLIGACIÓN INHERENTE A LA GESTIÓN DE FONDOS PÚBLICOS.
El argumento de que facilitar la información supondría una carga de trabajo desproporcionada que pondría en riesgo el cumplimiento de los objetivos del Programa Kit Digital es, además de inverosímil, jurídicamente inadmisible. La correcta gestión de miles de millones de euros de fondos europeos (PRTR) no reduce, sino que multiplica la exigencia de transparencia y rendición de cuentas (…).
Debe recordarse, además, que la propia Ley 19/2013 exige que los límites al derecho de acceso se apliquen de forma proporcional (artículo 14.2) y justificada, previa ponderación en cada caso concreto (artículo 15) y mediante resolución motivada, debiendo concederse acceso parcial siempre que sea posible (artículo 16). Red.es, al invocar límites genéricos como la protección de datos o la trascendencia tributaria sin realizar dicha ponderación individualizada ni justificar por qué no es posible un acceso parcial con disociación, incumple también estas exigencias legales.CUARTO.- SOBRE LA PETICIÓN DE "ACTOS DE FE": LA RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN ES UNA CONCLUSIÓN, NO UNA PRUEBA.
Red.es insiste en que la mera existencia de la resolución de concesión es "prueba suficiente" del cumplimiento de los requisitos. Este razonamiento anula por completo el propósito de la Ley de Transparencia. Una resolución es el acto final de un procedimiento; el derecho de acceso existe precisamente para poder fiscalizar los trámites, informes y verificaciones que han llevado a esa conclusión (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
4. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
5. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con la concesión de una ayuda del Programa Kit Digital a una empresa. En concreto, se solicita el acceso a la totalidad del expediente de concesión y, particularmente, a los documentos que acrediten que la citada empresa se hallaba al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en la fecha de la concesión; así como a la resolución y el informe técnico que motivaron la inadmisión de la denuncia formulada por la Plataforma reclamante contra la empresa descrita.
6. RED.ES denegó el acceso a la copia íntegra del expediente de concesión de la subvención con fundamento en el artículo 15.3 LTAIBG por considerar que incluye datos de carácter personal y tributarios que no pueden ser facilitados sin la autorización previa del titular. Y, por otro lado, facilitó la denuncia presentada y su correspondiente notificación de inadmisión a trámite, aclarando que el informe pretendido no es preceptivo de acuerdo con lo establecido en el procedimiento y, en consecuencia, no se procedió a su emisión.
7. Durante la sustanciación de este procedimiento, la Plataforma solicitante concreta el contenido de la solicitud reiterando su pretensión de acceder al expediente y, como mínimo, a: (i) la resolución de concesión y, en su caso, propuesta de resolución e informe de valoración; (ii) la declaración responsable del beneficiario; (iii) los documentos que acrediten que la citada empresa se hallaba al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social; (iv) el registro de comprobaciones practicadas; (v) el índice completo del expediente, y (vi) de limitarse el acceso a alguno de los extremos anteriores, se solicita la emisión de certificado del contenido esencial, en particular «tipo de comprobación, fechas de emisión/validez de los certificados utilizados, resultado de cada verificación y norma aplicada, dejando constancia documental en el expediente».
8. En respuesta al requerimiento de este Consejo, la entidad reclamada facilita el enlace a la resolución de concesión, cuyo contenido, según señala, es idéntico al de la propuesta de resolución, y declara que no existe informe de valoración, por lo que considera que se ha satisfecho el acceso. En relación con los certificados que acreditan el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, alega que no es posible su entrega debido a que la verificación de estos requisitos se realiza de forma automatizada, quedando registrada en la sede de la entidad en un archivo log. Y, por último, en lo que atañe a la solicitud de emisión de un certificado que justifique el cumplimiento de las comprobaciones efectuadas, deniega el acceso en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG al entender que sería necesario una labor de reelaboración para atender la solicitud.
9. Por su parte, la Plataforma reclamante se opone a lo argumentado y en el trámite de audiencia concedido pone de relieve la negativa de la entidad requerida a entregarle la información contenida en el archivo log en otro formato que posibilite el acceso; y alega la falta de justificación de la prevalencia de la protección de datos de carácter personal frente al interés público en el acceso sin valorar ni siquiera la posibilidad de conceder un acceso parcial.
10. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
11. En este caso, si bien la resolución fue dictada en plazo (22 de agosto de 2025), teniendo en cuenta la fecha de entrada en el órgano competente para resolver (22 de julio de 2025) y el hecho de que la notificación no se produjo hasta el 15 de septiembre de 2025, ha de considerarse que se incumplió la obligación de notificar la resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
12. Sentado lo anterior, es preciso señalar que lo pretendido por el reclamante tanto en su solicitud de acceso como en el escrito presentado con fecha 18 de septiembre de 2025 durante la sustanciación de este procedimiento es el acceso al expediente de concesión de la subvención descrita, como así señala la propia Plataforma reclamante al indicar en este segundo escrito que «se ordene a Red.es facilitar, en el plazo legal, acceso parcial con disociación al expediente de concesión SB100380209, incluyendo como mínimo (…)». En este sentido, la concreción del contenido mínimo al que se desea acceder no puede considerarse —como deja entrever la entidad requerida— una ampliación del objeto de la solicitud de acceso —lo que impediría el pronunciamiento del Consejo en virtud de la naturaleza revisora con la que está configurada la reclamación—, sino como una precisión de los documentos que la Plataforma entiende integran el expediente solicitado y cuyo acceso requiere.
13. Hecha esta puntualización, procede ahora determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal invocado por RED.ES para denegar el acceso con fundamento en el artículo 15.3 LTAIBG.
14. A estos efectos, la LATIBG establece que cuando la información afecte a datos de carácter personal que no tengan la consideración de meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano (art. 15.2 LTAIBG) ni pueda predicarse de ellos la naturaleza de categorías especiales de datos (art.9 RGPD) o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven amonestación pública al infractor (art. 15.1 LTAIBG), la decisión sobre el acceso exige una ponderación suficientemente razonada entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 15 LTAIBG.
15. En este caso, RED. ES se ha limitado a señalar que el expediente solicitado contiene datos de carácter personal y tributario, cuyo acceso no puede concederse sin la autorización previa del titular de los datos, por lo que en la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG se concluye que ha de primar la protección de datos de carácter personal.
16. Este análisis desconoce, sin embargo, que las personas jurídicas—como es el caso de las empresas—no son titulares del derecho a la protección de los datos de carácter personal, pues la noción de «datos personales», se circunscribe a la «información sobre una persona física identificada o identificable» como se establece en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 – Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
17. Por tanto, se desprende con evidencia que no resulta procedente denegar el acceso al expediente de concesión de la subvención otorgada a la empresa beneficiaria basándose en el derecho a la protección de datos personales que no ampara a una persona jurídica. Por otra parte, aun cuando en el expediente figuren datos de personas físicas, lo pertinente no es denegar el acceso, sino proceder a la disociación previa de los mismos, tal y como indica la propia plataforma solicitante.
18. A estos efectos, no puede desconocerse el indudable el interés público que concurre en el acceso a información sobre subvenciones, pues entronca directamente con las finalidades de la trasparencia a las que sirve la LTAIBG al posibilitar que la ciudadanía pueda conocer cómo se manejan los fondos públicos y someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
19. Por lo que se refiere, por otro lado, a los documentos justificativos del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social de la empresa beneficiaria, RED. ES alegó que no dispone de esa documentación en el formato solicitado debido a la tipología de sus verificaciones. Explicó en ese sentido que la comprobación de los requisitos se realiza de manera automatizada, de forma que la información queda almacenada en su sede electrónica en un archivo log.
20. No obstante, no puede desconocerse que la noción de información pública definida en el artículo 13 LTAIBG no está limitada al formato de la información solicitada, sino a que lo pretendido sean contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado «cualquiera que sea su formato o soporte», como expresamente indica el legislador en este precepto.
21. De lo anterior, se deduce que, si bien el archivo generado al verificar el cumplimiento de los requisitos no permite su entrega y posterior lectura fuera de la sede electrónica citada, es evidente que lo pretendido es información pública, por lo que la entidad requerida debía haber facilitado su acceso y con los actuales medios tecnológicos no resulta lógico pensar que no fuera posible la conversión de la información solicitada a un formato adecuado para permitir el acceso.
22. En este caso las finalidades de fiscalización pública del cumplimiento de los requisitos a los que responde la LTAIBG no pueden considerarse debidamente satisfechas, sin más, por las declaraciones de la entidad requerida que apuntan que «ya se informó (…) que el Órgano instructor había confirmado que se habían realizado las comprobaciones correspondientes, cumpliendo la beneficiaria con las condiciones recogidas (…)»; o que la publicación de la resolución de concesión es prueba suficiente del cumplimiento de los requisitos legales.
23. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación presentada al objeto de facilitar a la reclamante la información obrante en el expediente solicitado con la salvedad expuesta en el fundamento anterior sobre la disociación de los datos de carácter personal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a RED.ES / MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR a RED.ES / MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la Plataforma reclamante la siguiente información:
«1. Acceso y copia íntegra del expediente administrativo completo relativo a la concesión de la ayuda del Programa Kit Digital con código SB100380209 a la empresa beneficiaria COMERTU CONTROL DE AVES S.L.».
TERCERO: INSTAR a RED.ES / MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a qué en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la Plataforma reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez