El Consejo de Transparencia estimó la reclamación de GESTHA contra la AEAT/Ministerio de Hacienda. Se solicitaban datos detallados de productividad PEIA 2024, que la AEAT denegó alegando necesidad de reelaboración. El Consejo consideró que la información era extraíble con herramientas existentes (ZUJAR) y que la justificación de reelaboración no era válida, basándose en precedentes propios y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de julio de 2025 el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«AEAT: En relación a los repartos de la productividad PEIA, relativos al ejercicio 2024, datos del reparto a nivel nacional, conforme al siguiente detalle:
1. Importe total-Nº de perceptores.
2. De forma separada por subgrupos (A1-A2-C1-C2-E) (01-02-03-04-05): • Personal Funcionario • Personal Laboral a tiempo completo • Personal Laboral Fijo Discontinuo.
3. Para cada uno de los siguientes períodos: • Pago a cuenta mayo • Liquidación objetivos julio • Pago a cuenta octubre • Liquidación objetivos diciembre • Liquidación objetivos marzo año siguiente 2025 • Total pagos mensuales año».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2.2. Mediante resolución de 1 de septiembre de 2025, se facilita el acceso a dos documentos con información del año 2024 referida a esta materia con la siguiente explicación:
«Se trata de los mismos datos entregados al resto de los sindicatos. En ellos se contienen los datos necesarios para tener cumplida cuenta e información sobre la liquidación de la productividad ligada al Plan de Intensificación de Actuaciones (en adelante PIA), pero el desglose no se realiza en los parámetros exactos que usted solicita ya que realizar tal desglose daría lugar a un proceso de reelaboración. El tratamiento de los datos del PIA supone para la Agencia un gran esfuerzo de reelaboración, debido a que los datos no se obtienen de un simple cruce informático, sino de algo mucho más elaborado. Ofrecer los datos con el desglose que usted solicita, supondría que, partiendo de una información dispersa –debido a que la acreditación de los importes individuales de productividad está delegada- reordenarla, y volverla a separar y sistematizar de acuerdo, con su solicitud (periodos, categorías de funcionarios, subgrupos, pagos a cuenta, liquidaciones...). Esta información no es la misma que se ha dado al resto de organizaciones sindicales. Son los Directores del Departamento y Servicio, Jefe del Gabinete de la Directora General, Delegados especiales, con excepción del Delegado especial de la Agencia en Madrid, Delegado especial adjunto ejecutivo de Madrid y Delegados, con respecto al personal de ellos dependiente, los que ejercen la competencia de acreditación de los importes individuales de productividad, tal y como recoge el apartado 4.3 de la Resolución de 29 de junio de 1999, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan competencias en determinados órganos directivos de la misma. Esas Delegaciones tienen un ámbito territorial diferenciado. A ello hay que unir la preceptiva anonimización de la información para evitar publicitar datos personales. Estos datos deben ser recabados en servicios territoriales de la Agencia Tributaria y, posteriormente, tratados en servicios centrales a fin de obtener un dato por subgrupos o categorías, etcétera. Sin contar el trabajo realizado en cada delegación, únicamente la tarea de recopilación, reestructuración, ordenación y cálculo que se ha de realizar en servicios centrales, supondría el trabajo en exclusiva de un mes de un jefe de área, un administrativo y un auxiliar. (niveles 28, 22 y 18). Esta tarea, lejos de ser un simple trabajo informático, supone un encargo extra para varios departamentos y delegaciones de la Agencia para obtener los datos que precisa el sindicato interesado. Es decir, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 306/2020 de 3 Mar. 2020, Rec. 600/2018, la reelaboración se debe referir a datos complejos. Y complejos son los datos que se tratan en las elaboraciones de las que se ha hecho partícipes a los sindicatos. Esos datos, ya elaborados, se envían a todas las organizaciones sindicales, sin que haya existido queja por parte de ninguna de las organizaciones firmantes del Acuerdo sobre los datos remitidos. (…) (…) la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 que especifica que: "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular". (…) Lo que usted solicita es en parte un informe público diferente y diferenciado para usted, lo que, de ser atendido, pondría a la Administración en una situación de sobreesfuerzo y gasto que contravendría las buenas prácticas administrativas, sin mejorar, con ello, la necesaria información a la que tiene derecho GESTHA, por cuanto, esa información ya se facilita en la documentación que acompaña a esta resolución».
3.3. Mediante escrito registrado el 8 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que se hace mención al hecho de que el Consejo, mediante la R CTBG 823/2025, de 9 de julio (exp. 625/2025) estimó parcialmente dicha reclamación, referida a una solicitud similar, de anteriores ejercicios, no considerando justificada la inadmisión aplicada con fundamento en lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, por la necesidad de llevar a cabo una tarea de reelaboración de la información disponible. El escrito de la reclamación concluye con lo siguiente:
«Conforme ya acreditamos en aquel caso, los conceptos están diferenciados en las nóminas y son de fácil acceso acumulado por la herramienta estadística de RRHH (ZUJAR). Por tanto, no es cierto lo que alega respecto del trabajo que ocasiona la petición de acceso. El CTBG ya resolvió sobre estas alegaciones en sus FD 4 y 5. “Sin embargo, tales alegaciones no se consideran suficientes para entender aplicable la causa de inadmisión invocada, pues debe tomarse en consideración que la información que se solicita se encuentra en las nóminas y que puede extraerse a través de una aplicación informática (ZUJAR de recursos humanos) sin recurrir a ninguna operación compleja (tal como alega el sindicato reclamante); y que la aplicación de las causas de inadmisión ha de interpretarse de forma restrictiva.”»
4.4. Con fecha 8 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En su momento, se puso de manifiesto que la extracción de los datos sobre el Plan de Intensificación de Actuaciones (PIA) no es un trabajo simple. El tratamiento de los datos del PIA supone a la Agencia Tributaria un esfuerzo de elaboración de casi un trimestre. Ese esfuerzo se debe a que los mismos no son datos que se obtengan de un simple cruce de datos informáticos, sino de algo mucho más elaborado. Se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada; sistematizar la misma pues se trata de separarla por perceptores, meses, pagos a cuenta, diferentes categorías de funcionarios, diferentes ámbitos de percepción (la acreditación de productividad es una competencia que está delegada). Son los Directores del Departamento y Servicio, Jefe del Gabinete del Director general, Delegados especiales, con excepción del Delegado especial de la Agencia en Madrid, Delegado especial adjunto ejecutivo de Madrid y Delegados, con respecto al personal de ellos dependiente, los que ejercen esa competencia de acreditación, tal y como recoge el apartado 4.3 de la Resolución de 29 de junio de 1999, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan competencias en determinados órganos directivos de la misma. Esas Delegaciones tienen un ámbito territorial diferenciado. A ello hay que unir la preceptiva anonimización para evitar dar datos personales. Es decir, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 306/2020 de 3 Mar. 2020, Rec. 600/2018, se debe referir a datos complejos. Y complejos son los datos que se tratan en las elaboraciones de las que se han hecho participes a los sindicatos. Esos datos, ya elaborados, se envían a todas las organizaciones sindicales, sin que haya existido queja por parte de ninguna de las organizaciones firmantes del Acuerdo sobre el PIA (se recuerda que GESTHA no es firmante de ese acuerdo). La Administración no puede elaborar un catálogo de datos «a la carta» según el particular criterio de cada interesado. Es mucho el tiempo y el esfuerzo que supone tratar los datos de productividad en virtud de las categorías y condiciones de los funcionarios para obtener la información en un formato específico que sirve a la finalidad de gestión de la Administración, al tiempo que permite informar a los representantes de los trabajadores. Esos cuadros contienen toda la información solicitada por el interesado, aunque no responda al formato solicitado. Pero no hay una diferencia de contenido, tan sólo de forma. A este respecto, se recuerda el contenido del artículo 13 de la LTAIBG (…) El derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG. En este sentido, han de recordarse los límites que establece la Ley (artículo 14, artículo 15, disposición adicional primera de la LTAIBG…), y las causas de inadmisión de las solicitudes establecidas por el artículo 18 de la LTAIBG. Entre ellas, en el caso que nos ocupa las reguladas en las letras c y e: c) las relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, e) las que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Por eso se planteó la denegación de acceso al formato solicitado por el sindicato porque, de modo abusivo, pretende que esa actividad de reelaboración la realice la Administración. No se ha negado en ningún momento el derecho a la información puesto que la información se le ha dado completa, sino que se inadmite la pretensión relativa a cumplir con el formato que solicita el interesado pues supondría una tarea de reelaboración por parte de la Administración. Además, con el agravante de utilizar un criterio de discriminación positiva en beneficio de una organización sindical frente al resto de la representación social, lo que podría ocasionar un deterioro de las relaciones laborales (…)»
5.5. El 12 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de noviembre de 2025 en el que, en resumen, reitera que el asunto ya ha sido resuelto por el Consejo en la resolución R CTBG 823/2025 (que se encuentra pendiente de ejecución), que los datos facilitados no incluyen la información solicitada y que los datos a los que ahora tienen acceso "que no son los solicitados", a través del ejercicio del derecho de acceso a la información protegido por la LTAIBG, solo han sido suministrados inicialmente a las organizaciones sindicales firmantes de determinados acuerdos, pero no al resto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los repartos de la productividad PEIA relativos al ejercicio 2024 -reiterándose una petición que había sido inadmitida parcialmente con anterioridad en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (información en curso de elaboración)-. La AEAT dictó resolución en la que acuerda concede información sobre el reparto de productividad PEIA en 2024, pero no en el formato ni con el detalle solicitado, al entender aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG (tarea previa de reelaboración de los datos disponibles).
4.4. Sentado lo anterior, por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, procede verificar si las razones expuestas evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
5.5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la justificación esgrimida por la AEAT es muy similar a la que ya fue descartada en la resolución R CTBG 823/2025, de 9 de julio (expediente 625/2025), en la que se concluyó lo siguiente:
«En este caso, la resolución dictada, tras indicar lo que ha facilitado, se limita a señalar que hay “otra serie de peticiones, como la diferenciación entre personal laboral fijo y fijo-discontinuo o los pagos parciales o a cuenta, más allá de lo reflejado en los cuadros adjuntos requiere una elaboración específica para contestar al sindicato interesado”. Ciertamente, durante la sustanciación de este procedimiento se añade que la obtención de la información no requiere de un simple cruce de datos informáticos, sino de un tratamiento más complejo pues se trata “de separarla por perceptores, meses, pagos a cuenta, diferentes categorías de funcionarios, diferentes ámbitos de percepción (la acreditación de productividad es una competencia que está delegada)”; señalando, en este sentido, que lo que se está solicitando es la elaboración de un catálogo de datos a la carta. Sin embargo, tales alegaciones no se consideran suficientes para entender aplicable la causa de inadmisión invocada, pues debe tomarse en consideración que la información que se solicita se encuentra en las nóminas y que puede extraerse a través de una aplicación informática (ZUJAR de recursos humanos) sin recurrir a ninguna operación compleja (tal como alega el sindicato reclamante); y que la aplicación de las causas de inadmisión ha de interpretarse de forma restrictiva».
Razonamientos jurídicos que resulta directamente trasladables a este caso.
6.6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información remitida al reclamante respecto de los repartos de la productividad PEIA en la AEAT a nivel nacional, relativos al ejercicio 2024, conforme al siguiente detalle:
- Importe total-Nº de perceptores.
- De forma separada por subgrupos (A1-A2-C1-C2-E) (01-02-03-04-05):
- Personal Funcionario.
- Personal Laboral a tiempo completo.
- Personal Laboral Fijo Discontinuo.
- Para cada uno de los siguientes períodos:
- Pago a cuenta mayo.
- Liquidación objetivos julio.
- Pago a cuenta octubre.
- Liquidación objetivos diciembre.
- Liquidación objetivos marzo año siguiente 2025.
- Total pagos mensuales año.
TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez