El reclamante solicitó a AENA el desglose de su inversión publicitaria en medios de comunicación en 2024, incluyendo beneficiarios y cuantías. AENA denegó la información alegando intereses económicos/comerciales y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que AENA no justificó los límites y que la información es de interés público, conforme a la LTAIBG y el Reglamento europeo sobre libertad de medios.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de julio de 2025 el reclamante solicitó a AENA S.M.E., S.A, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿A cuánto ascendió la inversión publicitaria que el AENA hizo en medios de comunicación en el año 2024? ¿Qué empresas se beneficiaron de esa inversión? ¿Qué cantidad de dinero recibió cada una de ellas? ¿Qué cantidad percibió aeropuertos? Nótese que no estoy solicitando las inversiones que hacen en empresas de publicidad, sino las inversiones que hacen las empresas de publicidad en medios de comunicación. También me gustaría tener la respuesta en un formato hoja de cálculo si es posible. En el enlace facilitado en la respuesta 2025-IP000054, solo están los montos totales de la campaña, no el desglose por medios Y recuerdo que en la resolución 816-2019 el CTBG estima que todas las sociedades mercantiles también deben facilitar los detalles de campañas en medios y costes de inserción».
La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887
2. Con fecha 22 de agosto de 2025, AENA respondió lo siguiente:
«En respuesta a su solicitud de información pública que tuvo entrada en Aena S.M.E., S.A. el 23 de julio de 2025, y en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, le indico que los planes de inversión publicitaria de Aena están disponibles y pueden ser consultados en la página web del Palacio de La Moncloa, cuyo enlace es: https://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/cpci/paginas/PlanesEInformes.aspx. La inversión publicitaria del Grupo Aena se realiza a través de los expedientes DCP 282/22 (“Servicio para la realización de campañas publicitarias de Aena”) y DCP 582/21 (“Servicio de compra de espacios publicitarios para la difusión de campañas publicitarias e informaciones institucionales de Aena”), que son públicos y pueden consultarse en la Plataforma de Contratación del Sector Público en el siguiente enlace:https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma. Toda la inversión destinada a las campañas que menciona se contrata según el alcance y las especificaciones técnicas recogidas en los pliegos de prescripciones técnicas de los expedientes antes citados. Por otro lado, cabe señalar que la resolución 816-2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que indica en su petición no se encuentra en la línea que usted menciona».
3. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que manifiesta lo siguiente:
«AENA no me da la información solicitada y según lo estimado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución a la reclamación 1091-2024 esta información ha de ser pública si es requerida».
La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887#a24
4. Con fecha 12 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de octubre 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En primer lugar, es necesario señalar que Aena ha dado acceso a la solicitud presentada por el Sr. (…), al haberle facilitado, con fecha 22 de agosto de 2025, los enlaces sobre los planes de inversión que se encuentran disponibles y pueden ser consultados en la página web del Palacio de la Moncloa y, por otra parte, se le facilitó el número de identificación de los expedientes de contratación que pueden consultarse a través del enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público. El hecho de facilitar los enlaces para su consulta está perfectamente tipificado en la propia Ley 19/2013, en su artículo 22.3, que establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Esta Sociedad ha revisado la Resolución 1091/2025 que el Sr. (…) adjuntó a su reclamación, mediante la que se estimó parcialmente una petición de información similar a la que es objeto del presente recurso y que presentó frente a Renfe Operadora E.P.E. Vistas las alegaciones de Renfe Operadora E.P.E. y los fundamentos jurídicos por los que se estima parcialmente la petición, esta Sociedad no puede más que ahondar en un aspecto sustancial que hace que no se dé acceso a la información solicitada por el peticionario con el detalle que exige, la afectación a los intereses económicos y comerciales de las agencias de publicidad contratadas por Aena, de tal forma que se aplicaría el límite definido en el artículo 14.1.h de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La inversión en publicidad por parte de esta Sociedad se realiza mediante la licitación de concursos abiertos de contratación pública, cumpliendo criterios de transparencia, objetividad, proporcionalidad y no discriminatorios. Las agencias de publicidad adjudicatarias se presentaron a estas licitaciones concurriendo de forma competitiva con otras empresas del sector. Por tanto, hacer público el detalle de cómo distribuyen los fondos del contrato para las distintas campañas definidas en el pliego de prescripciones técnicas y los medios de comunicación destinatarios, daría información muy valiosa al resto de competidores sobre sus estrategias económicas y comerciales, que podría posicionarlas en clara desventaja en futuras licitaciones similares, no solo de Aena, si no de cualquier otra organización o entidad. Hay que destacar que a estas agencias se les adjudicaron los contratos, precisamente, por las condiciones más ventajosas que ofrecieron, concurriendo en igualdad de condiciones que el resto de los licitadores. Aena dañaría, desvelando esta información, lo que supone el conjunto de conocimientos, habilidades y experiencias que estas sociedades desarrollan para realizar sus actividades de forma eficiente y obtener una ventaja competitiva en el mercado. En consecuencia, revelar esta información sí va en detrimento de la competitividad de las agencias de publicidad adjudicatarias, porque sus competidores accederían a conocimientos exclusivos de carácter económico y comercial que estas empresas tratan de mantener en secreto por su carácter reservado impidiendo así su divulgación. Asimismo, esta Sociedad no aprecia un interés superior en el acceso a la información solicitada por el peticionario, al daño que se causaría a las agencias de publicidad adjudicatarias. Si bien el artículo 17.3 de la Ley 19/2013 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, es muy importante señalar que el Sr. (…), de forma recurrente, solicita ingente información, no solo a Aena, si no a numerosas entidades y organismos públicos con el fin principal de dotar de contenido sus redes sociales y adquirir así mayor notoriedad en su propio beneficio. Desde el año 2024, ha presentado 37 peticiones de información pública en base a la Ley 19/2013, a las que Aena ha dado cumplida respuesta. A continuación, se detallan las solicitudes presentadas: El CTBG, en su reciente resolución número 0779, de 25 de junio de 2025, desestimó una solicitud idéntica realizada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) por aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al considerar el carácter abusivo de la petición, no justificado con la finalidad de transparencia de la citada Ley. Los argumentos esgrimidos por el MAPA en sus alegaciones se pueden reproducir exactamente en el supuesto que nos ocupa porque nos encontramos en análoga situación. Como ya se ha citado anteriormente, esta Sociedad ha dado cumplida respuesta a las numerosas peticiones presentadas por el Sr. (…) en los últimos meses. Solicitudes que se refieren a materias diversas, en las que se requiere información pormenorizada, y que afecta a distintas unidades de Aena. Estas unidades deben paralizar su trabajo habitual para dar respuesta a las múltiples solicitudes indiscriminadas del peticionario, causando un perjuicio cierto a su actividad ordinaria. El uso excesivo y arbitrario que el peticionario hace del acceso a la información pública desvirtúa una herramienta muy eficaz para el fin para el que fue destinada. En este sentido, para que el Sr. (…)pueda continuar dotando de contenido sus redes sociales con material que se le facilita desde las distintas instituciones y entidades, se emplean muchos recursos públicos con el elevado coste asociado que ello conlleva. Si el legislador hubiera tenido la voluntad de que más información, en cantidad y contenido, se publicara por los sujetos obligados por la Ley 19/2013, así lo habría dispuesto en el título I, capítulo II de la citada norma, relativo a la publicidad activa. Se podría apreciar una actuación correcta en cada una de las peticiones de forma individual, pero valorando todas las solicitudes de forma global, se observa el carácter abusivo de su actuación al extralimitarse en el ejercicio del derecho que la Ley 19/2013 le confiere, es notoria en su actividad la ausencia de una finalidad seria y legítima. El carácter abusivo se aprecia del análisis no solo cuantitativo si no cualitativo del conjunto de sus solicitudes. El CTBG ha llegado a idéntica conclusión en otros casos similares, en los que, en atención a los hechos concretos, se apreció el carácter abusivo de las solicitudes. Por lo expuesto anteriormente, Aena considera aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 (…)».
5. El 8 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
Las referencias normativas son: BOE-A-2013-12887#a38 y BOE-A-2024-13540
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la inversión publicitaria de AENA en medios de comunicación en el transcurso de 2024, con el nivel de detalle y desglose reflejados. La sociedad facilitó un enlace a la página web de La Moncloa, que dirige a los Planes e Informes de Publicidad y Comunicación Institucional de la Administración General del Estado y sus entidades adscritas elaborados por el Gobierno con periodicidad anual. Y proporcionó la referencia de los expedientes de contratación correspondientes a la inversión publicitaria de AENA, emplazando al solicitante a su consulta a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, cuyo enlace genérico aporta. A la vista de la reclamación interpuesta, la Sociedad alega que se ha dado acceso a la información solicitada y que no es posible ofrecer mayor detalle en aplicación del artículo 14.1.h) LTAIBG en la medida en que perjudicaría a los intereses económicos y comerciales de las agencias de publicidad adjudicatarias conocer un mayor desglose de la información. Durante la sustanciación de este procedimiento añade la invocación de la causa de inadmisión prevista Y concluye invocando el artículo 18.1.e) LTAIBG al entender que la solicitud tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
4. Sentado lo anterior, procede valorar los términos en los que se concede el acceso en relación con aquellos en los que se pidió. Como se ha apuntado en los antecedentes, lo pretendido por el reclamante era conocer los medios de comunicación que han sido destinatarios finales del dinero invertido en concepto de publicidad institucional durante el año 2024. En concreto, solicitaba el importe de la inversión de AENA en medios de comunicación; las empresas beneficiarias de la inversión y el importe que percibieron, así como la cantidad que recibió por su intervención en dos campañas publicitarias. Por su parte, AENA comunica que la inversión publicitaria de la sociedad se encuentra disponible en la página web de La Moncloa, remitiendo al efecto un enlace que conduce a los Planes e Informes de Publicidad y Comunicación Institucional de la Administración General del Estado y sus entidades adscritas. No obstante, de su consulta no puede extraerse la información solicitada, como se observa a continuación en lo que se refiere al Plan de 2024: Estos datos reflejan la inversión de AENA en campañas de publicidad, pero no el importe que invirtieron las agencias de publicidad en medios de comunicación como solicitaba el reclamante. La sociedad proporcionó también la referencia de los expedientes de contratación de la inversión publicitaria, cuya consulta mediante el enlace genérico a la Plataforma de Contratación del Sector Público facilitado sí permite acceder a alguno de los extremos solicitados. En concreto, se identifica a las empresas adjudicatarias y el importe que percibieron: (DCP 282/22) (DCP 582/21) Hecha esta puntualización, se deduce de lo expuesto que el objeto de este procedimiento se ciñe a los extremos que no han sido entregados por la sociedad, a saber los concretos medios de comunicación destinatarios de la inversión publicitaria y los importes que percibieron, así como la retribución de por su desempeño en las campañas de publicidad de AENA.
5. Con carácter previo, y por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que invoca AENA durante la sustanciación de este procedimiento, debe remarcarse su improcedencia. En efecto, las circunstancias previstas en el mencionado precepto permiten, en caso de justificarse, la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información pública. En este caso, resulta evidente que la invocación tardía de una causa de inadmisión durante la sustanciación de la reclamación ante esta autoridad garante no tiene ya razón de ser, en la medida en que la solicitud fue tramitada y se dictó resolución denegatoria cuyo contenido es, precisamente, el objeto de esta reclamación.
6. Descartada la posible aplicación de la causa de inadmisión, corresponde verificar si se ha justificado debidamente la concurrencia del límite establecido en el artículo 14.1.h) LTAIBG que invoca AENA para denegar cualquier información adicional a la ya proporcionada.
Desde esta perspectiva, procede recordar que, tal como este Consejo viene reiterando de forma continuada, el análisis de toda causa de inadmisión o límite que pretenda aplicarse al derecho de acceso a la información pública, ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del mismo, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; lo que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]. En particular, por lo que atañe al límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG -que permite restringir el acceso a la información cuando ello suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales- en el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/02/2015, de 24 de junio, se señaló que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, siendo necesario realizar la ponderación de los diversos intereses presentes y motivar de forma expresa la restricción al ejercicio del derecho. A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor «2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, como ha reiterado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»—STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558). En particular, respecto del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG (intereses económicos y comerciales) debe reiterarse que la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a estos intereses ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». En esta línea, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—. A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, el criterio interpretativo establece que siempre «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
7. En este caso, AENA alega que las agencias de publicidad adjudicatarias de la inversión publicitaria son seleccionadas mediante procedimientos de concurrencia, por lo que compiten con otras empresas del sector para resultar adjudicatarias y, en consecuencia, desvelar la distribución del importe del contrato a las distintas campañas publicitarias «daría información muy valiosa al resto de competidores sobre sus estrategias económicas y comerciales, que podría posicionarlas en clara desventaja en futuras licitaciones similares». Y añade que en la ponderación entre el interés en el acceso a la información pretendida y el eventual perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las agencias de publicidad, ha de prevalecer este último. No obstante lo anterior, debe subrayarse, como reiteradamente ha señalado este Consejo, que conocer la cuantía anual que una entidad pública ha destinado a realizar actividades de promoción o autopromoción, o campañas informativas de otro tenor, resulta de indudable interés público. Así, como se plasma en la resolución R CTBG 251/2023, de 17 de abril, el acceso a la información referida al gasto en la llamada publicidad institucional entronca directamente con los fines de rendición de cuentas y control ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que sirve la legislación de transparencia. En este sentido no puede desconocerse que, como ya se apuntó en precedentes resoluciones de este Consejo [R CTBG 574/2025, de 23 de mayo y la R CTBG 618/2025, de 29 de mayo] no se está pretendiendo el acceso a información referida al diseño y ejecución de las campañas de publicidad de productos y servicios de una empresa (que constituyen una parte esencial de su estrategia para posicionarse en el mercado frente a otros competidores), sino a la inversión publicitaria de un organismo público en medios de comunicación. En consecuencia, no se aprecia que el acceso a la información solicitada suponga desvelar un factor estratégico clave que afecte a los intereses económicos y comerciales de la entidad pública o de sus empresas. Además, en este análisis debe tomarse en consideración que el legislador europeo ha positivizado la tendencia ya existente a reconocer la importancia de la transparencia de los recursos públicos invertidos en medios de comunicación (servicios de comunicación audiovisual, prensa o servicios o plataformas en línea) en el Reglamento (UE) 2024/1083, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE (Reglamento europeo sobre la libertad de los medios de comunicación), con entrada en vigor, en su totalidad, el pasado 8 de agosto de 2025. El Reglamento europeo sobre la libertad de los medios de comunicación define como publicidad estatal «la colocación, la promoción, la publicación o la difusión en cualquier servicio de medios de comunicación o plataforma en línea de un mensaje promocional o autopromocional, un anuncio público o una campaña informativa, normalmente a cambio de un pago o de cualquier otra remuneración, por parte de, para o en nombre de una autoridad o entidad pública». Desde la perspectiva de la transparencia de la inversión publicitaria en medios de comunicación, el Reglamento europeo sobre la libertad de los medios de comunicación impone a las autoridades y entidades públicas la obligación de publicar anualmente, por medios electrónicos y fáciles de usar, información sobre su gasto público en publicidad estatal, debiendo incluir dicha información al menos lo siguiente: a) las denominaciones legales de los prestadores de servicios de medios de comunicación o de los prestadores de plataformas en línea de los que se hayan adquirido servicios; b) cuando proceda, las denominaciones legales de los grupos empresariales de los que formen parte dichos prestadores de servicios de medios de comunicación o prestadores de plataformas en línea a que se refiere la letra a), y c) el importe total anual del gasto, y los importes anuales del gasto respecto de cada prestador de servicios de medios de comunicación o prestador de una plataforma en línea (artículo 25 Reglamento europeo, asignación de fondos públicos para publicidad estatal y contratos de suministro o servicios).
8. Por lo que se refiere, ahora, a la pretensión de acceder a la remuneración de ha pronunciado en modo alguno sobre esta petición, por lo que tampoco puede entenderse satisfecho el acceso en lo referido a esta pretensión. En este caso, resulta evidente que lo solicitado reúne los requisitos previstos en el artículo 13 LTAIBG para ser considerado «información pública». Así, desde el punto de vista subjetivo, el artículo 2.1.g) LTAIBG enuncia que integran el ámbito de aplicación de la LTAIBG «[l]as sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100». Y desde una perspectiva material—importe percibido por —resulta también claro que se trata de una información que obra en poder del sujeto obligado (que, además, no ha controvertido este extremo) por haber sido elaborada en ejercicio de sus funciones. En este sentido debe remarcarse que los elementos que definen la naturaleza de una información como «información pública» (sobre la que cabe proyectar el ejercicio del derecho de acceso reconocido a todas las personas) son únicamente los establecidos en la LTAIBG; elementos que pivotan sobre la naturaleza del órgano o la entidad de que se trate y el hecho de que la información cuyo acceso se pretende exista y obre en poder del sujeto obligado como consecuencia del ejercicio sus funciones, sin haber añadido el legislador calificativo alguno sobre el concreto tipo de funciones que se realizan. En consecuencia, tratándose de información pública, no puede denegarse el acceso sin que se haya aportado una justificación de las razones que fundamentan la falta de entrega de esta parte de lo solicitado.
9. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del AENA S.M.E., S.A.
SEGUNDO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«¿A cuánto ascendió la inversión publicitaria que el AENA hizo en medios de comunicación en el año 2024? ¿Qué empresas se beneficiaron de esa inversión? ¿Qué cantidad de dinero recibió cada una de ellas? ¿Qué cantidad percibió aeropuertos? ».
TERCERO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las referencias normativas son: BOE-A-2013-12887#a23 y BOE-A-2015-10565#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La referencia normativa es: BOE-A-1998-16718#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez