El reclamante solicitó al Registro de la Propiedad n.º 1 de Santander información detallada sobre una finca, sus anotaciones históricas y gestiones urbanísticas, incluyendo el posible paso a dominio público de terrenos aledaños. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la información solicitada no obra en el Registro, al tratarse de actuaciones extrarregistrales no sujetas a inscripción obligatoria, y el Registro ya había facilitado toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de noviembre de 2023 el reclamante realizó una consulta/petición de información al Registro de la Propiedad n.º 1 de Santander (en representación de la propietaria de la finca afectada) en la que solicitaba:
CONSULTA 1: Descripción exacta / detallada de la finca / parcela (bloque 19), recién construida, al finalizar la obra en 1969- 1970 y ver si en la misma se incluían los terrenos aledaños al edificio, ya que la descripción que se incluye en el Registro de la Propiedad no lo especifica (m2 acabados).
CONSULTA 2: a) ¿Cabe la posibilidad de que haya otras anotaciones en el Registro de la Propiedad, sobre el piso, la finca y el bloque a nombre del promotor y/o del constructor o del notario? b) Respecto a éste último, en consulta comunitaria de 08/2022, a la búsqueda de la declaración de obra nueva, su oficina indicó que había las siguientes anotaciones complementarias a la misma, ¿me puede indicar qué gestiones son? Inscripción 99 / Fecha 16/09/1970. (…) (Inscripción 8ª). Inscripción 9ª / Fecha 22/04/1971. (…)
CONSULTA 3: Si el constructor-promotor de la urbanización , tuvo que hacer alguna gestión administrativa o urbanística o de cualquier otra naturaleza, con los organismos públicos (Ayuntamiento, Urbanismo, Catastro, etc.), antes, una vez que avanzaba la construcción, terminó la promoción de los diferentes bloques de edificios, o tiempo después, que implicasen el uso de los servicios de su entidad para:
- Inscripción antes de su venta. Descripción detallada / exacta de las fincas correspondientes: con bloques, terrenos / parcelas y los inmuebles (pisos y locales). (Ver consulta 1).
- Paso a dominio público. Cesión de los terrenos sobrantes de la obra al Ayuntamiento, tras su finalización.
- Operaciones notariales posteriores. Si hubo una posible cesión de los terrenos y viales (en condicional), se supone que las escrituras notariales correspondientes a la urbanización, tuvieron que ser usadas de nuevo para registrar los cambios o gestionar trámites administrativos, legales o urbanísticos (se supone que por parte del Ayuntamiento o de sus legítimos dueños los propietarios / vecinos, tratando directamente con el Municipio o colectivamente a través de la Asociación de Vecinos ).
- Otras cuestiones. Cualquier otra información que estime oportuna o conveniente para resolver esta situación.
CONSULTA 4: Le solicito que me dé toda la información disponible sobre este apunte (entidad, significado, documentos, etc.). En la copia simple de la vivienda arriba indicada, en el apartado “Cargas de la finca”, aparece esta información, que transcribo textualmente:
Afección fiscal. “Alegada exención por autoliquidación. Esta finca queda afecta, por un plazo de 2 años, al pago de las liquidaciones complementarias que, en su caso, puedan girarse por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. Inscripción 5ª, del tomo 2.178, libro 908, folio 4, con fecha 28/03/1989”.CONSULTA 5: En las segregaciones de las fincas de los diferentes bloques construidos, que aparecen, tanto en los estatutos comunitarios, como en el certificado histórico de la finca, ¿estas anotaciones van acompañadas de escrituras notariales?
CONSULTA 6: 1. En la documentación del Departamento Municipal de Patrimonio (ficha de inventario) de los viales y terrenos correspondientes a la urbanización 2001. a) ¿La administración local ha realizado alguna inscripción o cualquier otro tipo de gestión al respecto (de la finca completa o de la parcela del bloque 19 en particular) o posteriores a esa fecha? b) Sé que hay procedimientos que permiten de anotación y registro de propiedades sin escrituras (especialmente usados por las AA.PP.), ¿se han empleado en este caso? 2. Con respecto a la Consulta 3, ¿han podido usar las AA.PP. las escrituras notariales o segregaciones registrales, para las gestiones y trámites posteriores?
SOPORTE (de la consulta):
- Consulta planteada en base a la información ofrecida por el Ayuntamiento (Patrimonio y Archivo), Catastro y Registro de la Propiedad (administraciones públicas).
- Condición de transparencia de la información pública.
- Condiciones de “archivo histórico”, “Patrimonio Histórico Documental” o “utilidad pública” de la documentación buscada (previsiblemente, entre los años 60 y 80 del s. XX, sin descartar fechas posteriores).
- Acreditación de la Propiedad del inmueble de afectada por decisiones tomadas por administraciones públicas (si es necesario, se documentará adicionalmente este apartado, si bien ya se explicó y entregó el 19/07/2023). (…)
Esta consulta/petición de información fue reiterada el 1 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico dirigido al Registro de la Propiedad n.º 1 de Santander, señalando el reclamante que se le ha indicado por vía telefónica que el registro del escrito a través de la Administración electrónica de la AGE de su petición no es la vía adecuada de contacto, realizando aclaraciones sobre su petición y aportando nueva documentación en posteriores escritos de 3 y 5 de diciembre de 2023 (estas últimas aclaraciones realizadas a petición de una funcionaria del Registro). Consta también correo de 7 de diciembre de 2023 en el que aporta documentación antes de acudir presencialmente a su oficina la próxima semana.
2. El 17 de marzo de 2024 presentó escrito ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que califica como una reclamación por no respuesta, solicitando se inste al Registro de la Propiedad n.º 1 de Santander a que responda a las consultas planteadas. El 19 de marzo recibe acuse de recibo de la denuncia presentada por parte de la citada Dirección General, dando traslado del escrito al Registro de la Propiedad.
3. Mediante resolución de fecha 24 de abril de 2024, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública acordó el archivo de las actuaciones promovidas por la denuncia del ahora recurrente «al no existir indicio alguno de hechos sancionables que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario» a la Registradora de la Propiedad n.º 1 de Santander; poniendo asimismo en conocimiento del interesado que el acuerdo de archivo no es recurrible por él, «conforme a los artículos 25 a 27 Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, y en aplicación de la doctrina expuesta en el precedente fundamento jurídico V.»
El reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta recibida en escrito de 3 de mayo de 2025 que dirigió a la Inspección General de Servicios en el que solicitaba asimismo la revisión del proceso administrativo para que se le dé respuesta a las preguntas de su solicitud de información ante el Registro de la Propiedad n.º 1 de Santander. La Inspección respondió mediante correo electrónico de 14 de junio de 2025 en el que señala que carece de competencias y proporciona un enlace a través del cual puede presentar una queja.
4. Mediante escrito registrado el 26 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que, tras relatar los antecedentes que considera relevantes, pone de manifiesto, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
(…)3. Ministerio de Justicia. / Inspección General de Servicios. En su respuesta, no se concreta ninguna respuesta a las cuestiones planteadas, además de enfocar el asunto como una denuncia, cuando la reclamación sólo es una queja por petición de acceso a información pública no atendida, así que replanteo de nuevo a este negociado el 03/05/2024, a la que se responde con un simple correo electrónico el 14/06/2024, sin aclarar la situación, ni se redirige al negociado competente, indicándome que debo volver a enviar una nueva reclamación (¡!). (…).
5. Con fecha 27 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
6. El 16 de julio de 2024 el reclamante aporta al procedimiento diversa documentación referida a la reclamación contra el Ministerio de Justicia /Registro n.º 1 de Santander: certificación histórica del Registro de la Propiedad de Santander n.º 1 sobre determinada finca y nota simple informativa sobre titularidad y cargas de la finca.7. El 6 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:.
(…)Por lo que respecta al requerimiento de copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación, se comunica que el escrito presentado por el interesado en este Centro Directivo es una denuncia contra el Registro de la Propiedad de Santander nº 1 que dio lugar a la apertura de un expediente de tipo disciplinario resuelto mediante Resolución de 24 de abril de 2024.
De acuerdo con la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública” (…) En este caso, el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, limita la información al denunciante a dos momentos del procedimiento: el inicio, conforme al artículo 27, y la terminación, de acuerdo con el artículo 48.3. Siendo ésta la única documentación a la que podría tener acceso la persona denunciante, el 19 de marzo de 2024 se informó [al solicitante] del inicio del expediente y el 25 de abril de 2024 le fue notificada la Resolución de 24 de abril de 2024.
A la vista de lo expuesto anteriormente, este Centro Directivo considera que no puede materializarse la petición de obtención de copia completa del expediente pues, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el acceso y la obtención de copia de los documentos contenidos en el procedimiento administrativo solamente se reconoce al interesado en dicho procedimiento, no ostentando el denunciante dicha condición por el mero hecho de la presentación de una denuncia (artículo 62.5 de la misma norma).
Por otra parte, en lo referente a la reclamación presentada, este Centro Directivo informa en primer lugar que la información registral cuenta con un régimen específico de acceso, por lo que según el apartado 2 de la DA 1ª de la Ley 19/2023: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
El interesado aduce en su escrito que no se ha atendido la consulta inicial, planteada al Registro de la Propiedad nº1 de Santander el día 1 de diciembre de 2023. Consecuencia de ello, el 17 de marzo de 2024 el interesado dirigió escrito a este Centro Directivo, solicitando que se pidiera respuesta a los escritos enviados al Registro de la Propiedad nº1 de Santander, acusándose recibo del mismo por esta Dirección General el día 19 de marzo de 2024, y remitiéndose copia del citado escrito al Registro de la Propiedad nº1 de Santander, al objeto de que emitiera informe al respecto. Con fecha de 22 de marzo de 2024 la Registradora afectada remitió su informe.
Posteriormente, el día 25 de abril se envió al interesado Resolución de esta Dirección General, en la que se constataba que el desarrollo del procedimiento registral se había seguido de modo legal y de conformidad con los cauces establecidos y, por lo tanto, no existía indicio alguno de hechos sancionables respecto de la actuación de la Registradora de la Propiedad. Se determinaba en la misma que la finca sobre la que el interesado realizaba la petición había sufrido una serie de actuaciones en el ámbito extrarregistral que no habían tenido su reflejo en los libros del Registro de la Propiedad, aclarando que quedan abiertas, no obstante, otras vías admisibles en Derecho para hacer efectiva la eventual reparación de un daño causado. Asimismo, como pie de recurso se indicaba que el posible recurso contra la Resolución de esta Dirección General sería el recurso contencioso administrativo.
El día 3 de mayo de 2024, el interesado volvió a dirigir nuevo escrito al Ministerio y a la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios, respondiéndosele desde esta Subdirección que carecía de competencia para gestionar lo solicitado y, asimismo, informando al interesado del enlace web para formular quejas o sugerencias.
Finalmente, el día 9 de julio de 2024 se ha recibido en este Centro Directivo la Reclamación interpuesta por el solicitante el día 26 de junio de 2024, a través del Portal de la Transparencia. En la misma solicita que sea atendida la presente solicitud, ya que considera que no se ha atendido la consulta inicial planteada.
Como ya se le indicó en la Resolución de este Centro Directivo de fecha 24 de abril, “El fondo del asunto pivota en la idea de que toda actuación inmobiliaria tiene su reflejo necesariamente en el Registro de la Propiedad. Esto no ocurre en el sistema inmobiliario español donde existe el principio de rogación sancionado legalmente por la Ley Hipotecaria en su artículo 6. De manera que, salvo para aquellos supuestos en que el ordenamiento jurídico establece una inscripción obligatoria, la solicitud de inscripción registral es un presupuesto ineludible para que se practique la inscripción en el Registro de la Propiedad.”
Esto significa que, como se ha indicado previamente, han existido una serie de actuaciones en el ámbito extrarregistral que no han tenido su reflejo en los libros del Registro de la Propiedad y que, por lo tanto, no obra en poder del Registro de la Propiedad nº1 de Santander, ni tampoco en este Centro Directivo, la información que el particular demanda.
Finalmente, apuntar que, en la propia Resolución de 24 de abril de 2024, se indicaba [al solicitante] que, si bien la Dirección General entiende que la misma no es recurrible por él, conforme a los artículos 25 a 27 Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, en cualquier caso, el posible recurso debería ser el contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses computados desde el día siguiente a que tenga lugar su notificación.
8. El 6 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 19 de noviembre en el que señala:
(…) 3. Con respecto al “régimen específico de acceso a la información” de los registros de la propiedad, dada la imposibilidad de poder enviar peticiones registradas a los mismos, a través de la Dirección General de Gobernanza Pública / Oficina de Información y Atención al Ciudadano (OIAC) del Gobierno de España (RED SARA, REG), y así me lo confirmaron por escrito, la vía de contacto sugerida por el citado registro fue por e-mail y los correspondientes encuentros presenciales que mantuve con ellos para aportar documentación y explicar las circunstancias de la consulta planteada.
(…)
- Por la presente, al departamento del que usted es responsable (CTBG), en base a la exposición de los apartados anteriores y la documentación anteriormente registrada:
- Que se emita una resolución favorable para acceder a la información solicitada sobre la documentación de este inmueble (copia simple, estatutos, certificado histórico).
- Que se apruebe la respuesta a las preguntas genéricas relacionadas con el procedimiento que las administraciones públicas siguen en los registros de la propiedad para consignar el dominio público, o la anotación de propiedades inicialmente privadas en propiedades públicas.
- Que se considere si el Registro de la Propiedad Nº1, ha cumplido con su deber de informar sobre la documentación que él ha elaborado, cuando un ciudadano, debidamente acreditado, ha solicitado datos sobre dicho documento.
- Que no se desestime la consulta planteada por un defecto de forma, cuando la administración pública cuestionada no se ha dirigido a los interesados para subsanar la representación o delegación y, ni siquiera en los encuentros presenciales con los funcionarios del registro de la propiedad, han mencionado esta circunstancia, si lo hubiesen considerado oportuno».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la respuesta a diversas cuestiones relacionadas con una finca, así como el acceso a la información que ha quedado reflejada en el antecedente primero de esta resolución.
De acuerdo con lo alegado por el reclamante, el Registro de la Propiedad n.º 1 de Santander no respondió a su petición, por lo que formuló una reclamación por no respuesta ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y, posteriormente, a la vista de la resolución emitida, un escrito por disconformidad frente a esa respuesta dirigido a la Inspección de Servicios del Ministerio de Justicia —que alega su incompetencia para conocer de la cuestión y le facilita un enlace por si quiere formular una queja—.
4. Sentado lo anterior debe precisarse que la pretensión que ejerce el reclamante y que constituye el objeto de su reclamación es la de obtener respuesta a las diversas cuestiones que formuló en el mes de noviembre de 2023 al Registro de la Propiedad de Santander n.º 1 en relación con un posible paso a dominio público de los terrenos aledaños a la finca que representa. Señala en este sentido el recurrente que no se le ha facilitado respuesta y que, con posterioridad, no se han tomado en consideración sus reclamaciones por esa ausencia de respuesta.
No obstante, de la documentación que obra en el expediente se desprende que el reclamante ha mantenido una comunicación continua sobre el tema de referencia con el mencionado Registro de la Propiedad. Así, el propio escrito de 18 de noviembre de 2023 (consulta/petición de información) es consecuencia de la previa remisión de documentación por parte del Registro, como expresa el mismo reclamante: «(…) su negociado me proporcionó una copia simple del inmueble y un certificado histórico de toda la finca / urbanización , para ver si hubo o no cesiones al Municipio. 3. Tras analizar los documentos que su entidad me expidió y la documentación adicional de otros organismos / entidades públicos (Catastro, Archivo Municipal, Colegio Oficial de Notarios, Patrimonio Local)» y plantea una búsqueda a partir de los datos del promotor-constructor y de su notario que me lleven a obtener documentación adicional de su negociado. En los escritos posteriores se hace referencia, asimismo, a las visitas presenciales programadas en el Registro de la Propiedad, así como a diversas llamadas telefónicas. No existía, por tanto, falta o ausencia de respuesta sino, en su caso, una respuesta insatisfactoria.
En cualquier caso, no puede desconocerse que frente a esa (pretendida) falta de respuesta el interesado formuló una reclamación que dirigió a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública; a modo, por tanto, de un recurso administrativo que impediría la posterior interposición de una reclamación ante este Consejo —en la medida en que esta se configura en el artículo 23.2 LTAIBG como una reclamación sustitutiva de los recursos administrativos—. La mencionada Dirección General, sin embargo, no tramitó el escrito como una reclamación por falta de respuesta, sino como una denuncia de la irregular actuación del Registro que podría dar lugar a la eventual incoación de un expediente disciplinario, si bien, en la resolución de archivo de las actuaciones se pronuncia sobre la cuestión referente a la información pretendida por el reclamante a la vista del informe enviado por el propio Registro de la Propiedad. Las anteriores circunstancias (el error en la tramitación de la reclamación como una denuncia) aconsejan que, en virtud del principio de efectividad de los derechos, este Consejo entre sobre el fondo de la cuestión referida (únicamente) al acceso a la información pública.
Desde la perspectiva apuntada resulta determinante que, en esa resolución de archivo, se pone de manifiesto que la finca sobre la que se solicita información «ha sufrido una serie de actuaciones en el ámbito extrarregistral que no han tenido su reflejo en los libros del Registro de la Propiedad. El fondo del asunto pivota en la idea de que toda actuación inmobiliaria tiene su reflejo necesariamente en el Registro de la Propiedad. Esto no ocurre en el sistema inmobiliario español donde existe el principio de rogación sancionado legalmente por la Ley Hipotecaria en su artículo 6. De manera; que salvo para aquellos supuestos en que el ordenamiento jurídico establece una inscripción obligatoria, la solicitud de inscripción registral es un presupuesto ineludible para que se practique la inscripción en el Registro de la Propiedad.» Y se añade que, «por otro lado, de la queja podría deducirse una posible responsabilidad de la registradora si se hubiera negado injustificadamente a la expedición de la publicidad solicitada; sin embargo, de los informes incorporados a este expediente, no parece deducirse la existencia de esta infracción.»
En consecuencia, tomando en consideración que el Registro ha facilitado determinada información sobre la finca afectada por el paso a dominio público de determinados terrenos —tal como se desprende de la documentación aportada por el reclamante—; que ha mantenido, además, una comunicación presencial y telefónica con el reclamante —como también consta en el expediente—; que no todas las actuaciones sobre un finca son objeto de inscripción registral y que el Ministerio requerido ha considerado que la actuación de la registradora es conforme a derecho y que no se ha acreditado una negativa injustificada a la expedición de la publicidad, entiende este Consejo que se ha facilitado toda la información disponible. En este sentido no puede obviarse que, en sus alegaciones en este procedimiento, el Ministerio señala que «como se ha indicado previamente, han existido una serie de actuaciones en el ámbito extrarregistral que no han tenido su reflejo en los libros del Registro de la Propiedad y que, por lo tanto, no obra en poder del Registro de la Propiedad nº1 de Santander, ni tampoco en este Centro Directivo, la información que el particular demanda.»
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez