Estimada parcialmente 30/01/2026

Información diversa sobre la APP PlayRenfe, mantenimiento de trenes e informes de fiabilidad

Un ciudadano solicitó a Renfe Operadora información sobre costes de mantenimiento de trenes, número de reclamaciones de usuarios, resultados de pruebas de fiabilidad de trenes Avril y el coste de contenidos de la app PlayRenfe. Renfe denegó parcialmente el acceso, alegando que parte de la información no era pública, requería reelaboración o afectaba intereses económicos y comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando a Renfe entregar los datos de mantenimiento, reclamaciones detalladas y pruebas de fiabilidad, al considerar que el interés público en servicios esenciales prevalece, pero mantuvo la denegación para los costes de PlayRenfe por ser una estrategia comercial.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de «información pública» bajo el artículo 13 de la LTAIBG es amplio, abarcando documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones, sin calificar el tipo de función.
2 La aplicación de las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados y desproporcionados.
3 La «reelaboración» de información (artículo 18.1.c LTAIBG) como causa de inadmisión se limita a datos complejos o dispersos que requieran una labor significativa de tratamiento, no a la recopilación básica de información existente.
4 La restricción del acceso por «intereses económicos y comerciales» (artículo 14.1.h LTAIBG) exige una ponderación justificada y proporcionada mediante un «test del daño» y un «test del interés público», donde el perjuicio debe ser sustancial, real y manifiesto.
5 El interés público en conocer información sobre servicios considerados de interés general y esencial para la comunidad, como el transporte ferroviario, prevalece sobre los perjuicios hipotéticos o no suficientemente justificados a los intereses comerciales de la entidad.
6 La finalidad periodística de una solicitud de información no restringe el derecho de acceso, sino que puede ser un factor a favor al conectar con el derecho fundamental a comunicar y recibir información.
7 Se distingue entre información directamente vinculada a la prestación del servicio público (mantenimiento, seguridad, reclamaciones) que debe ser accesible, y aquella que revela estrategias comerciales de servicios de valor añadido (coste de contenidos de apps de entretenimiento) que puede ser legítimamente denegada.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de agosto de 2024 el reclamante solicitó a RENFE OPERADORA E.P.E./ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« (…) Dinero destinado al mantenimiento de trenes entre 2014 y 2024».

Consta, asimismo, que en esa misma fecha presentó tres solicitudes más dirigidas a RENFE en las que pretende el acceso a la siguiente información:

« (…) El número de reclamaciones de usuarios que ha tenido Renfe entre los años 2016 y 2024. En el caso de 2023 y 2024 desglosar por mes y en 2024 solo hasta el último mes completo con datos disponibles».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

« (…)Los resultados de las pruebas de fiabilidad de cada uno de los trenes Avril S106 que Talgo entregó a Renfe en mayo».

«¿Cúal ha sido el coste para Renfe de todo el catálogo de contenidos disponibles de la app PlayRenfe, desglosado por año y categoría (películas, series, documentales, audiolibros, libros, podcast, música, videojuegos, pasatiempos, etc.)»

2. Mediante resolución de 8 de octubre de 2024 RENFE OPERADORA se pronuncia de forma acumulada sobre las cuatro solicitudes de acceso acordando conceder parcialmente el acceso a la información en los siguientes términos:

«(…) 3º.- Toda vez que las cuatro solicitudes transcritas en cuanto a su contenido esencial, presentadas por un mismo peticionario en un breve periodo de tiempo, guardan íntima conexión entre sí, al pedir todas ellas informes sobre la explotación comercial de empresas del Grupo Renfe, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procede a su resolución de forma acumulada.

4º.- Tras analizar las solicitudes, se acuerda conceder acceso parcial a la información que se encuentra publicada, única que goza de carácter público, como seguidamente se expondrá, a los efectos de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. En este sentido, de conformidad con el artículo 22.3 de la citada ley, se pone en conocimiento del peticionario que la información agregada relativa al número de reclamaciones relacionadas con los servicios ferroviarios que prestan las empresas de este grupo, así como la información financiera relativa al mantenimiento del material rodante, se encuentra publicada en las cuentas anuales consolidadas de este grupo empresarial, y en los informes de responsabilidad social y gobierno corporativo, siendo accesible a través de los siguientes enlaces: https://www.renfe.com/es/es/gruporenfe/gobierno-corporativo-y-transparencia/informacion-economica-y-deactividad/cuentas-anuales-grupo-renfe y https://www.renfe.com/es/es/gruporenfe/grupo-renfe/empresa-responsable Toda vez que la información publicada no incluye la que está en curso de elaboración, se pone en conocimiento del peticionario que, respecto de la que no se encuentra publicada, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la Ley de Transparencia, que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

5º.- Más allá de la información a la que se ha concedido acceso, es preciso señalar que el resto de la que se solicita, señaladamente, la relativa al coste de mantenimiento y las pruebas realizadas en el material rodante y los datos de producción en la plataforma «Play Renfe», no goza de carácter «público», atendiendo a la definición prevista en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. No se trata de «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones», sino información con un valor empresarial real, relativa a una actividad de naturaleza privada como es el transporte ferroviario. En relación con el concepto de «información pública», es igualmente preciso señalar que la referencia a «funciones» que se hace en el mencionado artículo 13 no puede tener otro significado que el de funciones o potestades públicas, toda vez que la actividad que se pretende fiscalizar mediante la normativa de transparencia administrativa es la de los responsables públicos, en concreto, la relativa al procedimiento de toma de decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las Administraciones públicas. Así lo ha venido sosteniendo el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), pudiéndose destacar, entre otras, su Resolución n.º 816/2019: (…) Partiendo de la doctrina del CTBG expuesta, cabe concluir que lo que se solicita en el presente caso no es «información pública», esto es, vinculada al ejercicio de funciones o potestades administrativas, motivo por el que procede acordar la inadmisión de las cuatro solicitudes en la parte que excede de la información que se encuentra publicada, en aplicación del meritado artículo 13 de la Ley de Transparencia. En relación con esta decisión, el propio CTBG ha señalado, entre otras, en su Resolución n.º R/0276/2018, que “la inadmisión de una solicitud de información no sólo podrá fundarse en las causas expresamente previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, sino, igualmente, cuando el propio objeto del derecho de acceso no recaiga sobre “información pública” según la configuración prevista en el artículo 13 de la LTAIBG.”

6º.- Sin perjuicio de la decisión de admisión parcial expuesta en el apartado precedente, concurren igualmente las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso que a continuación se refieren: En relación con la primera de las solicitudes (ref.: 00001-00095048), mediante la misma se requiere informes sobre un amplio periodo temporal (de casi diez años), y con un elevado grado de detalle, sobre reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios ferroviarios que prestan las empresas de este grupo. En la información publicada, disponible en los enlaces facilitados, consta el número de reclamaciones de los últimos ejercicios. A modo de ejemplo, en los años 2019 a 2022 (datos de la última memoria) el número de reclamaciones presentadas fue de 189.214, 143.541, 143.243 y 239.913. En relación con estas reclamaciones, es preciso señalar que en muchas ocasiones traen causa de incidencias y dificultades que son inherentes a la explotación ferroviaria, las cuales en la mayoría de los casos son ajenas a la empresa operadora del servicio, que es una afectada más. Por ello, lo solicitado no puede ser facilitado con el desglose requerido sin realizar un tratamiento previo, adicional al de mera recopilación y clasificación, para identificar la causa o casusas por las que se produjeron cada una de las incidencias que pudo dar lugar a una reclamación, (p. ej.: problemas en la infraestructura ferroviaria, actos de vandalismo, etc.). Las circunstancias expuestas hacen preciso traer a colación el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motiva, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Dicho precepto ha sido interpretado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, en el que señala que: (…) Asimismo, los tribunales han señalado que el derecho de acceso no puede ser confundido con el derecho a la confección de informes a instancias de un particular, motivo por el que el referido art.18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando el acceso a la información requiera una elaboración y tarea de confección previa (sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso de Apelación n.º 63/2016). Partiendo de la doctrina expuesta, toda vez que no es posible la mera recopilación de la información solicitada, propia de un completo informe sobre reclamaciones, sino que previamente debería ser tratada, procede acordar la inadmisión de la solicitud, en aplicación del citado artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia. Cabe igualmente señalar que esta decisión no sólo es coherente con el Criterio Interpretativo del CTBG al que se ha hecho referencia, sino también con el criterio sentado por dicho organismo en recientes resoluciones, como la de referencia 2640/2023. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, y en aras de la exhaustividad, procede igualmente traer a colación el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia, que establece que el derecho de acceso puede ser limitado cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los sujetos afectados. En relación con dicho precepto, los juzgados y tribunales han venido reconociendo que el derecho de acceso a la información pública, a pesar de su configuración legal, puede ser limitado de manera justificada cuando entre en conflicto con otros bienes jurídicos protegidos, entre los que se encuentran los intereses económicos y comerciales de las organizaciones, entidades o empresas afectadas. Por su parte, el CTBG ha señalado en su Criterio Interpretativo 1/2019 que la aplicación del referido límite precisa la realización de un «test del daño», mediante el que se valore el perjuicio que produciría la difusión de la información requerida, y que su resultado se pondere con el del denominado «test del interés público», cuyo objeto es valorar si en el caso concreto concurre un interés público o privado, específico y superior al interés empresarial, que pueda justificar el acceso. En relación con el test del daño, el propio CTBG ha señalado en diferentes resoluciones, entre las que se puede citar la de referencia R/0039/2016, que la Administración no tiene obligación de publicar información que pueda perjudicar a los intereses económicos y comerciales de las empresas que dependen de ella. En concreto, dicho organismo considera que si se hiciese pública información sobre eventuales incidencias en los servicios ferroviarios, adicional a la que es obligado publicar y comunicar a los usuarios afectados, se crearía una percepción en el público que afectaría de manera significativa e injustificada a los intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas, por lo que dicha información debe ser considerada y tratada como un secreto comercial (véase igualmente en este sentido la Resolución n.º R/0219/2018). Partiendo de la doctrina sentada por el CTBG, cabe concluir que información como la solicitada, vinculada a eventuales incidencias y dificultades inherentes a la explotación ferroviaria, que en la mayoría de los casos son ajenas a la empresa encargada de la prestación del servicio, es susceptible de generar un efecto de injustificado descrédito que en este caso afectaría negativamente no sólo a las empresas de este grupo, sino a un servicio que es considerado de interés general y esencial para la comunidad. Por lo tanto, cabe concluir que el test del daño ofrece en este caso un resultado negativo, toda vez que facilitar acceso a la información sobre reclamaciones, con el desglose requerido, ocasionaría un daño reputacional injustificado, sustancial, real y manifiesto, especialmente si se procede a su divulgación por medios de comunicación masivos. Este perjuicio, además, es especialmente grave en el contexto de competencia en el que Renfe Viajeros, S.M.E., S.A., desarrolla actualmente su actividad, toda vez que la mayoría de los operadores con los que compite no vienen obligados a facilitar este tipo de información, al no estar incluidos dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia. Por otro lado, en lo que respecta al test del interés público, es preciso señalar que la solicitud planteada no pone de manifiesto la concurrencia de un interés prevalente sobre el de la mercantil prestadora del servicio, sino exclusivamente la intención de un particular de obtener, con fines periodísticos, un elevado volumen de información, sensible y privilegiada, que excede de la que vienen obligadas a comunicar las empresas ferroviarias. En este sentido, cabe reiterar que los principales indicadores relativos a los servicios que prestan las empresas de este grupo, incluidas las reclamaciones de los usuarios, se encuentran publicados. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la información que se encuentra publicada satisface plenamente el interés público, no se aprecia la concurrencia de ningún motivo o razón que permita concluir que la solicitud que nos ocupa deba prevalecer sobre la protección de los legítimos intereses económicos y comerciales de la empresa ferroviaria afectada. En relación con la segunda, tercera y cuarta solicitud, mediante las mismas se requiere, por un lado (ref.: 00001-00095049), el importe satisfecho durante un periodo de diez años (2014-2024) en concepto de mantenimiento de material rodante ferroviario; por otro lado (ref.: 00001-00095050), el resultado de las “pruebas de fiabilidad” en los nuevos trenes Avril S106, fabricados por Talgo, y, por último (ref.: 00001-00095144), el coste del catálogo de contenidos disponibles en la plataforma denominada «Play Renfe». Toda vez que estas solicitudes se refieren a información de naturaleza estrictamente comercial, ajena a los objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia administrativa, concurre igualmente el límite de acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia. En relación con el test del daño, se debe partir de la premisa de que en un contexto de liberalización y de plena competencia como en el que las empresas de este grupo empresarial desarrollan su actividad, el hecho de facilitar o hacer públicos datos relativos a los costes de mantenimiento de activos críticos de la actividad ferroviaria, como el material rodante, al resultado de determinadas pruebas realizadas respecto del mismo y el coste de contenidos puesto a disposición de los usuarios de los servicios ferroviarios en una plataforma digital, puede alterar las reglas de la sana competencia en el sector, afectando injustificadamente a la competitividad de las empresas de este grupo. En efecto, se trata de información con un valor empresarial real, la cual no puede obtenerse de las principales empresas con las que compite Renfe, en concreto, Ouigo España, S.A., e Intermodalidad de Levante, S.A., toda vez que no están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia, y ello a pesar de que su capital social está en manos de empresas públicas extranjeras. Por estos motivos, información como la solicitada, relativa a activos críticos, incluso cuando es requerida por el organismo regulador y supervisor del sector ferroviario, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), es considerada y tratada como confidencial, al amparo de lo establecido en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, en relación con el artículo 28.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los motivos expuestos ponen de manifiesto que el test del daño arroja también en este caso un resultado negativo, toda vez que el acceso y la divulgación de la información relativa a las solicitudes 00001-00095049, 00001-00095050 y 00001-00095144, le causaría a las empresas de este grupo un daño sustancial, real y manifiesto, susceptible de alterar las reglas de la sana competencia en el sector del transporte, especialmente en el actual contexto de liberalización y de plena competencia en la que se encuentran los servicios de transporte por ferrocarril. Por otro lado, teniendo en cuenta la ponderación que debe realizarse con el denominado test del interés público, en la solicitud analizada se alude a la existencia de un interés periodístico para el acceso a la información requerida. Sin embargo, tratándose de información sensible y privilegiada, no se aprecia la concurrencia de ningún motivo o razón, de naturaleza pública o privada, que permita concluir que deba prevalecer sobre la protección de los legítimos intereses económicos y comerciales de esta entidad. Los motivos expuestos, en línea con la doctrina sentada por el propio CTBG y los tribunales, ponen de manifiesto que debe prevalecer el derecho a proteger la información solicitada, que no goza de carácter público, estando también plenamente justificada la denegación de la solicitud de acceso planteada en aplicación del límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia. Por último, en relación con la solicitud n.º 00001-00095144, es preciso añadir que es similar a la presentada el pasado mes de marzo por ese mismo peticionario, la cual fue registrada con el n.º 00001-00088898, mediante la que se requería la siguiente información: (…) La referida solicitud fue inadmitida, en aplicación del artículo 13 y del artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, se puso de manifiesto la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1 h) de la citada ley, sin que haya constancia de que se interpusiera frente a la misma reclamación o recurso. El hecho de que en un breve espacio de tiempo se presente una solicitud similar, ajena a los objetivos y fines previstos en la normativa de transparencia administrativa, pone de manifiesto que nos encontramos ante una utilización del trámite de acceso a la información pública incoherente con la regulación legal. En cualquier caso, el cual no puede desnaturalizarse, con la única intención de obtener acceso a información de naturaleza comercial, con un valor empresarial real, la cual, como se ha referido, es ajena a los objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia administrativa.

7º.- Por todo lo expuesto, se acuerda, de manera concurrente, lo siguiente:

  1. Respecto a las solicitudes n.º 00001-00095048 y n.º 00001-00095049, se acuerda su estimación parcial en aplicación del artículo 22.3 de la Ley de Transparencia, sin que proceda facilitar información adicional que esté en curso de elaboración en virtud del artículo 18.1 a) de la citada norma.
  2. Respecto a las cuatro solicitudes planteadas (00001-00095048, 00001-00095049, 00001-00095050 y 00001-00095144), no procede facilitar información adicional a la que ya se encuentra publicada, por no tener la consideración de «información pública» según el artículo 13 de la Ley de Transparencia.
  3. Respecto a la solicitud 00001-00095048, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia (requerir tareas de reelaboración), así como el límite al derecho de acceso previsto en su artículo 14.1 h) (la Administración no tiene la obligación de publicar información que pueda perjudicar los intereses económicos y comerciales de las empresas que dependen de ella), para denegar acceso a información adicional a la que ya se encuentra publicada.
  4. En relación con las solicitudes 00001-00095049, 00001-0095050 y 00001-00095144, concurre el límite previsto en el referido artículo 14.1 h), en tanto facilitar datos adicionales a los ya publicados podría alterar las reglas de la sana competencia en el sector.
  5. Asimismo, respecto de la solicitud n.º 00001-00095144, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia atendiendo a la similitud de esta solicitud con la de referencia 00001-00088898, que evidencia la desnaturalización del trámite previsto para el acceso a la información pública. (…)»

3. Mediante escritos registrados entre el 20 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación (por cada una de las solicitudes de acceso formuladas y resueltas de forma acumulada) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en las que, en resumen, pone de manifiesto que resulta arbitrario y contrario al espíritu de la LTAIBG ocultar gastos públicos con el argumento del daño que le causa a la empresa en un contexto de liberalización y plena competencia, puesto que ello implica que «la transparencia es mala porque Renfe tiene competencia)» y que «Renfe solo considera "información pública" todo la que ya han hecho público» invocando de forma arbitraria el límite de artículo 14.1 h) LTAIBG en el resto de casos.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 21 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)Primera.- Las reclamaciones no desvirtúan la presunción de acierto y conformidad a Derecho de la Resolución. Como se ha expuesto en los antecedentes, las reclamaciones interpuestas se limitan a plantear queja y disconformidad con que no se facilite acceso a toda la información solicitada, y con el grado de detalle requerido. Sin embargo, más allá de un reproche de opacidad no sustentado, de aludir a una supuesta arbitrariedad, que no tiene soporte alguno, y de hacer afirmaciones erróneas, como que los problemas de seguridad vienen 4 bien a la competencia, o reproches no fundados, como que se va contra el espíritu de le Ley de Transparencia, el reclamante no acierta a desvirtuar la presunción de acierto y conformidad a Derecho de que goza la Resolución dictada por esta entidad, que contiene una muy completa motivación. En concreto, la misma incluye elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los fundamentos de la decisión de conceder acceso parcial. Esta motivación abarca, en particular, a la aplicación de las causas de inadmisión y del límite al derecho de acceso, a los que se ha hecho referencia en los antecedentes. En la Resolución se puso de manifiesto, en síntesis, que la información relativa al coste de mantenimiento y las pruebas realizadas en el material rodante, así como los datos de producción en la plataforma «Play Renfe», no goza de carácter “público” atendiendo a la definición prevista en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Ello es debido a que no se trata de contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sino de información con un valor empresarial real, relativa a una actividad de naturaleza privada que no implica el ejercicio de funciones públicas por parte de las empresas de este grupo, y que, además, se encuentra sometida a fuerte competencia. En este sentido, el propio CTBG ha señalado que el derecho de acceso queda limitado a la información relativa a las funciones públicas que desarrollan los sujetos sometidos a la Ley de Transparencia (vid. Resolución 816/2019). (…) Por otro lado, cabe señalar que, haciendo un ejercicio de excepcional diligencia en la motivación, en la Resolución también se justificó la aplicabilidad del límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia. Esta decisión, como consta en la Resolución, se adoptó tras la realización de los denominados test del daño y test del interés público, cuyo resultado en modo alguno desvirtúan las alegaciones contenidas en los escritos de reclamación. Por último, en lo que respecta a la solicitud 00001-00095144, se puso de manifiesto que era sustancialmente similar a otra presentada por el mismo peticionario poco tiempo atrás. Esta circunstancia, con manifiesta reiteración, obligó a entender que concurría un ejercicio del derecho de acceso que cabría calificar como abusivo. A este respecto, el reclamante se limita a señalar que ocultar el coste de una aplicación que no se financia con fondos públicos y que se destina a una actividad de naturaleza privada, sometida a fuerte competencia, es ir contra el espíritu de la ley de Transparencia. (…) A modo de recapitulación, los propios términos de la Resolución impugnada permiten concluir que: i) no se ha llevado a cabo una aplicación arbitraria del Derecho, ii) que la decisión de inadmisión y de limitación del derecho de acceso no es irrazonable y que iii) no consta que se haya incurrido en error patente o iv) que exista una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos expuestos en la Resolución y la jurisprudencia y doctrina sentada por los tribunales y por el propio CTBG. Por todo ello, esta entidad considera que las reclamaciones deben ser desestimadas. Segunda.- La causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de la información facilitada y de la justificación de la aplicación –parcial– de las causas de inadmisión y del límite al derecho de acceso a los que se ha hecho referencia en el apartado precedente, es preciso recordar que el precepto citado en el epígrafe faculta para inadmitir solicitudes reiterativas, como es el caso. La Resolución así lo puso de manifiesto y el reclamante no lo niega. También está amparada la inadmisión cuando en la solicitud no hay coherencia con los fines de la Ley de Transparencia. En cuanto al carácter instrumental y la desconexión con los fines de la Ley de Transparencia, cabe reparar en los propios términos de las reclamaciones, en especial la relativa a la solicitud 00001-00095050, en la que se llega a afirmar que se admiten problemas de seguridad por parte de esta entidad, lo cual no se ajusta a la verdad. Atendiendo a la acumulación de solicitudes en un breve lapso de tiempo, a su contenido y a un cierto sesgo en su formulación, resulta razonable entender que la finalidad pretendida no tiene como objetivo fiscalizar la actividad de la Administración, sino allegar material para poner en cuestión, de manera injustificada, el desempeño empresarial de Renfe. En este sentido, el propio CTBG determinó en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, haciendo alusión al artículo 7.2 del Código Civil, que se entenderá que una solicitud de acceso es abusiva cuando por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Asimismo, en relación con la utilización instrumental del trámite de acceso a la información pública, cabe traer a colación la Resolución R/251/2021, en la que dicho organismo vino a reseñar esos límites en el ejercicio del derecho: (…) También es ilustrativa la reciente resolución del CTBG 608/2024, en la que este organismo señaló lo siguiente (énfasis añadido): “Entiende este Consejo que la información facilitada es la razonablemente exigible desde la perspectiva de los fines que persigue la Ley de Transparencia, al haberse concedido el acceso a aquella que permite conocer las decisiones adoptadas y las cuantías de fondos públicos utilizadas. En estos casos, suministrar el resto de información solicitada por el reclamante, con el desglose y el detalle pretendidos, comporta una carga de trabajo y un consumo de recursos públicos que resultan desproporcionados en relación con el valor añadido que con ello se aportaría a la transparencia pública. Por otra parte, dados los términos de la solicitud, su contestación requeriría la elaboración de un detallado informe ad hoc conforme a los parámetros definidos por el solicitante, pretensión que este Consejo, atendiendo lo dictaminado por los órganos judiciales, ya ha declarado en varias ocasiones que no tiene cabida en el ámbito de la LTAIBG.” Atendiendo a las circunstancias expuestas y, en particular, a los propios términos de las reclamaciones que ahora nos ocupan, cabe concluir que no se ha desvirtuado la presunción de acierto y conformidad a Derecho de la que goza la Resolución dictada por esta entidad. »

5. El 13 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con la actividad de RENFE en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. RENFE Operadora dictó resolución en la que, tras facilitar unos enlaces a los informes de responsabilidad corporativa y las cuentas anuales consolidadas —a través de los que se puede acceder, según afirma, a los datos sobre el número de reclamaciones y la inversión en mantenimiento—, acuerda denegar el acceso a la información subrayando, de un lado, que parte de lo solicitado no es información pública según lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG; aplicando, por otro lado, las causas de inadmisión del artículo 18.2.c) y e) LTAIBG a aquella información referida a las reclamaciones que no se encuentre publicada y, considerando de aplicación, finalmente, el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, al entender que proporcionar la información solicitada supone un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de RENFE.

4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que son ya numerosas las resoluciones de este Consejo en las que, en asuntos similares que tienen a RENFE Operadora como sujeto reclamado, se recuerda que el artículo 13 LTAIBG incluye una noción amplia de información pública que se refiere a documentos y contenidos en todo formato o soporte determinándose la naturaleza pública de las informaciones por la concurrencia de dos requisitos: (a) que se encuentren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Circunstancias que, sin lugar a duda, concurren en el presente supuesto. En efecto, establece el artículo 2.1.c) LTAIBG que las disposiciones del Título I de la misma —atinentes al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y al ejercicio del derecho de acceso a la información— se aplican a «[l]os organismos autónomos, las Agencias estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad». Por su parte, el artículo 2.1.g) LTAIBG incluye en su ámbito de aplicación a «[l]as sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100». Por otro lado, desde la perspectiva de la concreta información solicitada, —dinero destinado al mantenimiento de trenes, número de reclamaciones, resultados de pruebas de fiabilidad de determinados trenes y coste del catálogo de contenidos de PlayRenfe— resulta también claro que se trata de una información que obra en poder del sujeto obligado (que, además, no ha controvertido este extremo) por haber sido elaborada en ejercicio de sus funciones. En este sentido debe remarcarse que los elementos que definen la naturaleza de una información como «información pública» (sobre la que cabe proyectar el ejercicio del derecho de acceso reconocido a todas las personas) son únicamente los establecidos en la LTAIBG; elementos que pivotan sobre la naturaleza del órgano o la entidad de que se trate y el hecho de que la información cuyo acceso se pretende exista y obre en poder del sujeto obligado como consecuencia del ejercicio sus funciones, sin haber añadido el legislador calificativo alguno sobre el concreto tipo de funciones que se realizan. La anterior conclusión no se ve alterada por la invocación de la resolución de este Consejo que cita la resolución impugnada (R 816/2019, de 11 de febrero de 2020) puesto que no resulta aplicable al supuesto ahora examinado al versar sobre el acceso a unas actas de una Corporación de Derecho Público (Comunidad de regantes) que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1.e) LTAIBG, únicamente quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la misma en lo que atañe a sus actividades sujetas a derecho administrativo.

5. Aclarado el carácter de información pública de lo solicitado, el punto de partida de esta resolución ha de ser que la entidad reclamada ha concedido parcialmente el acceso proporcionando, en concreto, el acceso a la información agregada sobre reclamaciones relacionadas con los servicios ferroviarios e información financiera referida al material rodante que, según alega, se encuentra incluida en las cuentas consolidadas del grupo y en los informes de responsabilidad corporativa para cuyo acceso, en línea con lo establecido en el artículo 22.3 LTAIBG, se facilitan diversos enlaces —señalando que hay información que se encuentra en proceso de elaboración concurriendo por tanto la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG—. A lo anterior, como ya ha quedado apuntado, añade la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG respecto de la información sobre las reclamaciones. En este punto señala RENFE que en los informes publicados se puede acceder al número de reclamaciones de los ejercicios de 2019 a 2022 —número que, además, individualiza en la resolución— y que las causas de las reclamaciones son diversas —relativas a incidencias y dificultades inherentes a la explotación ferroviaria (como puedan ser vandalismo en las vías, problemas de la infraestructura)— por lo que su individualización requeriría de una previa recopilación lo que supondría acometer una tarea previa de reelaboración. Sin embargo, a la vista de los concretos términos de la solicitud, entiende este Consejo que la información proporcionada no es completa y que no concurre la causa de inadmisión invocada puesto que únicamente se está solicitando el número de reclamaciones de 2016 a 2024, con un desglose mensual para los dos últimos años, sin solicitar información añadida —esto es, no se pretende, como sostiene RENFE, información con un elevado grado de detalle—. Y si bien es cierto que en las cuentas anuales consolidadas y en los informes de responsabilidad corporativa (disponibles, ya, hasta el año 2024) figura información referida al número de reclamaciones por cada 1000 viajeros (distinguiendo entre trenes de alta velocidad-larga distancia, media distancia, cercanías y ancho métrico); el número de expedientes tramitados (y el importe económico de las resoluciones estimatorias), también lo es que no puede accederse al número total de reclamaciones por año —en el formato que proporciona Renfe en su resolución: «en los años 2019 a 2022 (datos de la última memoria) el número de reclamaciones presentadas fue de 189.214, 143.541, 143.243 y 239.913»—que es lo que pretende el reclamante con un desglose mayor para los dos últimos años. Ha de recordarse, en este sentido, que la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; lo que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. Por lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada en este caso, el Tribunal Supremo señaló en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Tomando en consideración la jurisprudencia expuesta, entiende este Consejo que la elaboración que exige proporcionar al reclamante el número de reclamaciones interpuestas desde 2016 hasta 2024, con el desglose pretendido, no excede de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha calificado como elaboración básica o general, necesaria para atender toda petición de información; por lo que no puede acogerse la concurrencia de la causa de inadmisión cuya aplicación supondría gravosas consecuencias para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por tanto, habiéndose proporcionado ya el número de las reclamaciones de los años 2019 a 2022, ha de reconocerse el derecho a acceder a la información (anual) del número de reclamaciones de los años 2016, 2017 y 2018 y a la misma información, con desglose mensual, de los años 2023 y 2024.

6. Por lo que concierne a la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG —que permite restringir el acceso a la información cuando ello suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales del sujeto obligado o terceras empresas— que también alega RENFE como fundamento de la denegación del acceso al número de reclamaciones, al coste del mantenimiento de los trenes, al resultado de las pruebas de fiabilidad y al coste del catálogo de contenidos de PlayRenfe, debe recordarse, en primer lugar, que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, siendo necesario realizar la ponderación de los diversos intereses presentes y motivar de forma expresa la restricción al ejercicio del derecho (Criterio Interpretativo de este Consejo CI/02/2015, de 24 de junio). A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor «2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, como ha reiterado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558). En particular, respecto del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG (intereses económicos y comerciales) debe reiterarse que la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a estos intereses ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». En esta línea, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—. A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, el criterio interpretativo establece que siempre «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».

7. En este caso, RENFE realiza una alegación conjunta sobre la afectación real a los intereses económicos y comerciales respecto de las cuatro solicitudes de acceso que, sin embargo, se refieren a un tipo de información que no puede ser considerada como equivalente. En este sentido, para cumplir con esa justificación del daño real y no hipotético que causaría el acceso, hubiese sido conveniente individualizar la fundamentación para cada una de la solicitudes en la medida en que acceder a la información sobre el resultado de las pruebas de fiabilidad de determinados trenes no necesariamente tiene el mismo impacto en los intereses económicos o comerciales de la entidad que el acceso al coste de los contenidos de la app de entretenimiento o al número de reclamaciones presentadas por los usuarios. En este marco no cabe desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cuestiones similares, dando lugar a diversas resoluciones (que atienden a las concretas circunstancias concurrentes) que conforman una serie de precedentes cuyo resumen resulta de interés para la resolución de esta reclamación. Así, en la resolución R CTBG 287/2025, de 11 de marzo, se estimó parcialmente la reclamación reconociendo el derecho el acceso al coste de la web de Renfe (desde el año 2014) y a la concreción de las empresas encargadas de su mantenimiento al entenderse que, en la necesaria ponderación entre los diversos intereses y derechos en juego, prevalece el interés público en acceder pues en la web de RENFE se accede a información vinculada a la prestación de servicios públicos y además se trata de una información que habría de constar publicada en la Plataforma de Contratación del Estado. En la misma línea, otorgando prevalencia al derecho de acceso, la R CTBG 290/2025, de 12 de marzo, estimó parcialmente la reclamación reconociendo el acceso al coste de la instauración de la app móvil de Renfe y a la identificación de la empresa encargada de su mantenimiento, sin desglose por tipo de plataforma. Por su parte, la R CTBG 393/2025, de 4 de abril, se estimó totalmente reconociendo el derecho de acceso del reclamante al número de reclamaciones por trayectos en unas determinadas fechas (y líneas), al número de trenes en circulación sustituidos entre 2017 y 2024 y al presupuesto dedicado a la compra de nuevos trenes en ese mismo periodo temporal, así como al número de trenes retirados de circulación que se han vendido o donados a otros países. En aquel caso, descartándose el carácter abusivo de la petición alegado por la entidad, se entendió que no se había justificado debidamente el perjuicio a los intereses económicos y comerciales, recordándose que si bien es cierto que la reputación de una empresa es uno de los elementos con influencia directa sobre la posición de esa empresa entre los competidores, también lo es que, en este caso, no sólo se habla de ese eventual perjuicio en términos hipotéticos o de posibilidad («pudiendo ser utilizados para conseguir un injustificado descrédito, debido a que las dificultades en la explotación del servicio resultan imputables»,) sino que, en la necesaria ponderación entre el interés de la empresa en mantener en secreto las reclamaciones presentadas y el interés público en conocer dicha información, prevalece el segundo. En este sentido no puede desconocerse que la propia entidad reclamación alude a la caracterización de los servicios que presta como servicio de interés general, lo que evidencia el interés público en acceder a esta información. En la R CTBG 574/2025, de 23 de mayo, se estimó parcialmente la reclamación reconociendo el derecho a acceder al coste total de una actividad promocional contratada por RENFE (con un grupo musical), pero no al desglose de los gastos para preservar del conocimiento ajeno las concretas estrategias de inversión. Y, en la misma línea la R CTBG 618/2025, de 29 de mayo, reconoció el acceso al coste de la actividad (y remuneración de la artista) de una colaboración de Renfe con una creadora de contenido. En esta última resolución ya se advertía, no obstante, de la necesidad de distinguir entre el acceso a dos concretas actividades de promoción y el acceso a la inversión de la entidad en diseño y ejecución de campañas de publicidad, señalando que «en caso de sucederse solicitudes de acceso de esta tipología (referidas a una o dos actividades de promoción) este Consejo podría considerar que se está produciendo una fragmentación artificiosa de la pretensión» que tendría como resultado el conocimiento de esa estrategia o diseño global que, como se ha apuntado, sí debe considerarse un secreto comercial, eludiéndose la protección del bien jurídico que se pretende con el establecimiento del límite. En la R CTBG 1485/2025, de 5 de septiembre, se acordó la desestimación de la reclamación frente a la denegación de acceso a información referida a usuarios, ingresos y coste del rebranding de la plataforma de movilidad integral de Renfe (Doco) al entender que su difusión sí afectaba a los intereses comerciales de una empresa, pues la plataforma ofrecía servicios de valor añadido prestados también por múltiples competidores y conocer los ingresos y los viajes que se habían generado gracias al uso de esa plataforma suponía desvelar estrategias de inversión y beneficios económicos obtenidos, colocando a RENFE en una posición de desventaja. Y, finalmente, en la R CTBG 1544/2025, de 23 de diciembre, se estimó parciamente la reclamación reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la información consistente en el coste total del patrocinio de la Kings League y la Queens League, pero no al concreto desglose de gastos y condiciones del contrato pues ello sí se consideró una injerencia en tales intereses al desvelar una concreta estrategia comercial.

8. Todos estos precedentes pronunciamientos, dictados en resolución de reclamaciones sobre cuestiones relacionadas con la presente, abonan a las siguientes conclusiones. Por lo que concierne a la información referida al número de reclamaciones (descartadas las causas de inadmisión que se adujeron en este caso), este Consejo ya ha señalado en diversas ocasiones [entre ellas, en las resoluciones R CTBG 451/2024, de 18 de abril, o la R CTBG 1079/2024, de 25 de septiembre] que, si bien es cierto que la reputación de una empresa es uno de los elementos con influencia directa sobre su posición entre los competidores, también lo es que sigue resultando necesario realizar la ponderación que exige el artículo 14.2 LTAIBG. En este caso RENFE alude a ese eventual perjuicio en términos hipotéticos o de posibilidad («es susceptible de generar un efecto de injustificado descrédito»,) señalando asimismo que «la solicitud planteada no pone de manifiesto la concurrencia de un interés prevalente sobre el de la mercantil prestadora del servicio, sino exclusivamente la intención de un particular de obtener, con fines periodísticos, un elevado volumen de información, sensible y privilegiada, que excede de la que vienen obligadas a comunicar las empresas ferroviaria» y que los indicadores de calidad se encuentran publicados». A juicio de este Consejo, la ponderación realizada comporta como resultado una restricción inadecuada del derecho de acceso a la información pública. En efecto, tal como se apuntó en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, la información publicada en la web de Renfe (a la que redirige con los enlaces) no se corresponde con lo realmente solicitado, facilitar únicamente el número de reclamaciones presentadas por los usuarios no implica una tarea de reelaboración y, se añade ahora, en la necesaria ponderación entre el interés de la entidad en mantener en secreto las reclamaciones presentadas por usuarios y el interés público en conocer dicha información, ha de prevalecer el segundo pues, como reconoce la propia entidad, se trata de un servicio que es considerado de interés general y esencial para la comunidad. A lo anterior se suma que el hecho de que el reclamante solicite con fines periodísticos la información no puede constituir una circunstancia que restrinja el acceso —pues el derecho se reconoce a todas las personas sin importar su condición y sin necesidad de motivar o explicitar las razones que subyacen a la petición de acceso, tal como se desprende de los artículos 12 y 17 LTAIBG—, sino que, en su caso, habría de tomarse en consideración como factor a favor del mismo en la medida en que evidencia la conexión del derecho de acceso a la información pública con el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información [artículo 20.1.d) CE].

9. En cambio, respecto del acceso al coste de los contenidos de PlayRenfe, este Consejo considera justificada la denegación de acceso puesto que se trata de servicios de valor añadido consistentes en proporcionar entretenimiento a través de una plataforma digital a los viajeros, por lo que su conocimiento desvelaría una estrategia empresarial y de promoción de la marca —referida no solo a la elección del tipo de contenidos, sino a los gastos y a los eventuales acuerdos de descuentos (por bloques de contenidos, etc.) a que se haya llegado con los proveedores—. No se aprecia en este caso la prevalencia del interés en el acceso a la información sobre los intereses comerciales de la entidad, en la medida en que el conocimiento sobre la inversión realizada en una plataforma de entretenimiento no aporta información sobre la prestación del servicio público; información, esta última, que sí le ha sido proporcionada en otras ocasiones (como se ha apuntado en el fundamento jurídico séptimo) a raíz de diversas resoluciones de este Consejo en las que se ha reconocido el acceso al coste de la web y su mantenimiento o el acceso al coste de la app de Renfe —casos en los que sí se establecía una conexión directa entre el acceso solicitado y la prestación de servicios de interés general como los ferroviarios—.

10. A una conclusión distinta ha de llegarse, finalmente, respecto del acceso al importe invertido en la renovación de trenes o al resultado de las pruebas de fiabilidad de determinados trenes en la medida en que, en este caso, considera este Consejo que sobre la eventual afectación de los intereses económicos y comerciales aducidos (de forma ciertamente genérica), debe prevalecer el acceso a la información en la medida en que se conecta con la prestación de servicios públicos ferroviarios y con la seguridad de los mismos. En este sentido, no se ha justificado de forma suficiente el perjuicio a los intereses comerciales de la entidad más allá de alegar que el hecho de facilitar o hacer públicos datos «puede alterar las reglas de la sana competencia en el sector, afectando injustificadamente a la competitividad de las empresas de este grupo». Ciertamente Renfe sostiene que la información a la que pretende accederse define como valor empresarial real—que, según alega, no se solicita a otras empresas (al ser secreto comercial) y cuando es solicitada por el regulador, la propia CNMC la califica como confidencial al amparo de lo establecido en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, en relación con el artículo 28.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia—. Sin negar el valor empresarial de la información, lo cierto es que no se ha realizado una ponderación razonable entre la protección de tales intereses y los fines perseguidos con la pretensión de acceso. De nuevo alude RENFE a que la existencia de un interés periodístico que se refiere en la solicitud no constituye motivo o razón de naturaleza pública o privada que prevalezca sobre información que ha de considerarse sensible y privilegiada y necesaria para la protección de los legítimos intereses económicos y comerciales de esta entidad. Pero no toma en consideración el interés público en conocer las inversiones para mantenimiento en una década (en un cómputo global) o en acceder a determinados resultados de informes de fiabilidad (no a los informes en su integridad) en relación con la seguridad y la calidad en la prestación de servicios de interés general. Debe recordarse, nuevamente, que el artículo 14.2 LTAIBG exige que los límites se apliquen de manera justificada y proporcionada al objeto y a la finalidad de protección que se pretende, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y «especialmente a la concurrencia de un interés público privado superior que justifique el acceso». Previsiones que han de ponerse en relación con la posibilidad de conceder un acceso parcial tal como prevé el artículo 16 LTAIBG para aquellos casos en los que la protección del interés o derecho que protege el límite invocado no afecta a la totalidad de la información; posibilidad que no ha sido aquí tenida en cuenta, acordando una denegación total que no se compadece con el fundamento y la extensión del derecho de acceso a la información pública.

11. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación en los términos indicados.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de RENFE OPERADORA, E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
  2. SEGUNDO: INSTAR a RENFE OPERADORA, E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • «Dinero destinado al mantenimiento de trenes entre 2014 y 2024».
    • El número de reclamaciones de usuarios en los años 2016, 2017, 2018 y en los años 2023 y 2024, desglosados por meses.
    • «(…) Los resultados de las pruebas de fiabilidad de cada uno de los trenes Avril S106 que Talgo entregó a Renfe en mayo».
  3. TERCERO: INSTAR a RENFE OPERADORA, E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez