Desestimada 28/01/2026

Importación de diversos dispositivos electrónicos

Un reclamante solicitó a la AEAT la copia íntegra de un expediente aduanero relacionado con la importación de dispositivos electrónicos, pero la administración no respondió en plazo. Durante la reclamación ante el Consejo de Transparencia, la AEAT alegó que la información estaba vinculada a una investigación penal en curso. El Consejo desestimó la reclamación, justificando la denegación del acceso bajo el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG, al considerar que la divulgación de la información perjudicaría la investigación de un ilícito penal.

Puntos clave de la argumentación

1 La AEAT incumplió su obligación de responder a la solicitud de acceso a la información pública en el plazo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
2 Aunque la AEAT invocó inicialmente el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG (igualdad de las partes en procesos judiciales), el Consejo consideró que el límite aplicable era el del artículo 14.1.e) LTAIBG, relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
3 El derecho de acceso a la información pública, de rango constitucional, exige que los límites legales se interpreten de forma estricta o restrictiva, requiriendo una justificación expresa, detallada y proporcional para cada caso concreto, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La aplicación de los límites no es automática, sino que debe someterse a un 'test del daño' (perjuicio concreto, definido y evaluable) y un 'test del interés público' (ponderación de intereses), tal como establece el Criterio Interpretativo CI/02/2015 del Consejo.
5 El límite del artículo 14.1.e) LTAIBG protege el buen fin de los procedimientos de investigación y sanción, asegurando que la divulgación de información no perturbe las diligencias mientras estas estén en curso.
6 La existencia de un procedimiento de instrucción penal en desarrollo, con un atestado y denuncia remitidos a un Juzgado de Instrucción, justifica la restricción del acceso al expediente solicitado, ya que la información podría perjudicar las tareas de investigación del ilícito penal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1914/2025
Reclamante:
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: expediente administrativo, importación, artículo 14.1.e) LTAIBG.

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de julio de 2025 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la copia íntegra del expediente generado con la presentación del Documento Único Administrativo (DUA) 24 ES 003591 3 00NDVB 4, relativo a la importación de diversos dispositivos electrónicos para vapeo y un inhalador.

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 19 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Canarias en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud; reclamación que fue remitida a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en fecha 5 de septiembre de 2025.

  4. Con fecha 8 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la AEAT solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

    (…)En Canarias, por ser territorio no IVA, de una parte, todas las introducciones de mercancía comunitaria –como la presente- deben declararse con DUA y, por otra, al corresponder el Impuesto Indirecto (IGIC) al Gobierno de Canarias, coexisten dos Administraciones competentes, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Agencia Tributaria Canaria y dos procedimientos para cada despacho.

    No obstante, a través del Convenio VEXCAN se creó una Ventanilla Única de Declaración; procediendo cada Administración a comprobar, según su propio Análisis de Riesgos, en base a un sistema de filtros que generan los correspondientes circuitos para cada Administración en el momento de admitirse la declaración.

    Una vez despachados por ambas Administraciones se concede el levante de la mercancía.

    En el expediente al que hace referencia la reclamación, la Agencia Tributaria Canaria solicitó la colaboración de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que procedió a efectuar el reconocimiento de la misma, a la extracción de muestras y al envío de boletines al Laboratorio de Aduanas.

    Como quiera que el titular del procedimiento de comprobación es la Agencia Tributaria Canaria y las actuaciones han sido desarrolladas por funcionarios de dicha Administración, con fecha 21 de julio se remitió a la Agencia Tributaria Canaria el Registro de petición del Expediente Administrativo.

    Por otra parte, al apreciarse indicios de delito, la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera ha incoado un Atestado remitiendo la denuncia al Juzgado de Instrucción nº1 de Telde en calidad de Policía Judicial.

    En este sentido, el artículo 14.1 f) de la LTAIBG establece: «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva», para limitar el acceso a esta solicitud.

    En relación con ello debe recordarse que la previsión del artículo 14.1.f) coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia».

  5. El 16 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de octubre de 2025 en el que señala:

    PRIMERO-. Improcedencia del traslado de la solicitud a la Agencia Tributaria Canaria.

    (…)El expediente solicitado incluye actuaciones de la Dependencia Regional de Aduanas, órgano integrado en la AEAT, que es quién ha ordenado la retención de la mercancía, por razones o motivos que aún al día de la fecha se mantienen ocultos a quién suscribe, por lo que la información se encuentra en su poder. El envío del registro de petición a la Agencia Tributaria Canaria no exime a la AEAT de su deber de resolver expresamente la solicitud ni, en su caso, de facilitar el acceso parcial (art. 16.3 LTAIBG) en todos aquellos documentos que obren en su poder por haber sido elaborados por ella (…).

    SEGUNDO-. Inexistencia de causa legal de inadmisión o limitación.

    Agencia Estatal de Administración Tributaria invoca, en el escrito de alegaciones del que se nos ha dado traslado, el artículo 14.1.f) de la LTAIBG, relativo a “la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, aludiendo a un atestado remitido al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Telde. No obstante, omite toda referencia al número del procedimiento judicial en cuestión y no explica de manera mínimamente razonada cómo opera el límite en el presente caso, quiénes serían las partes del eventual proceso o de qué modo el acceso solicitado podría afectar a la tutela judicial efectiva de alguna de ellas. (…).

    TERCERO-. Vulneración del principio de motivación y de la obligación de resolver.

    Por último, no pude dejar de señalarse que la AEAT no ha dictado resolución expresa en el plazo de un mes (art. 20 LTAIBG) ni notificó acuerdo de remisión alguno, ni si quiera de estimación parcial. (…)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a la copia íntegra del expediente relativo al Documento Único Administrativo (DUA) 24 ES 003591 3 00NDVB 4, sobre la importación de diversos dispositivos electrónicos para vapeo y un inhalador.

    La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, deniega el acceso por corresponder la titularidad de las actuaciones a la Agencia Tributaria Canaria, así como por apreciarse indicios de delito en aplicación del artículo 14.1.f) LTAIBG al haberse remitido denuncia a Juzgado de Instrucción n.º 1 de Teide.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. Sentado lo anterior, y si bien la AEAT ha invocado el límite recogido en el artículo 14.1.f) LTAIBG (perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva), lo cierto es que de las alegaciones realizadas -apertura de un expediente de investigación y remisión de denuncia al Juzgado de Instrucción) se desprende que también se encuentra involucrado el previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG -que permite establecer limitaciones cuando el acceso suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. en la medida en que la autoridad aduanera ha incoado un atestado y ha remitido denuncia al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Telde.

    Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).

    En esta línea, el Tribunal Supremo ha añadido que el artículo 14.2 de la LTAIBG «no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» [STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)].

    Además debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en el que este Consejo ha recordado que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

    Por otro lado, tal como se ha señalado en otras ocasiones —entre otras, en las resoluciones R CTBG 249/2025, de 5 de marzo y R CTBG 454/2023, de 9 de junio—, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG es la correcta tramitación y desarrollo de los procedimientos de investigación y sanción de carácter penal, administrativo o disciplinario, mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación (y, en su caso, la correspondiente sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada) no se vea perturbada por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.

    A estos efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso, existe un riesgo cierto de que el normal desenvolvimiento y la finalidad de las diligencias se puedan ver afectados.

    Dicha previsión coincide, en lo que ahora importa, con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con fundamento en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con el artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.

  6. En este caso, la AEAT indica en sus alegaciones que la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera ha incoado atestado, remitiendo la denuncia al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Telde en calidad de Policía Judicial. Existe, por tanto, un procedimiento de instrucción penal en desarrollo en el momento de solicitar el acceso al expediente (referido al DUA 24 ES 003591 3 00NDVB 4) por lo que el acceso en ese momento a la información perjudica la realización de esas tareas de investigación del eventual ilícito penal, resultando justificada la restricción acordada aun cuando la referencia al apartado f) no haya sido del todo exacta.

  7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez