Estimada 28/01/2026

Identificación de personal en la tramitación de procedimiento

Una asociación solicitó a la AEAT / Ministerio de Hacienda la identificación del personal vinculado a ciertos identificadores informáticos que intervinieron en un procedimiento. Inicialmente, la administración no respondió, lo que llevó a la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Aunque la AEAT finalmente proporcionó la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, el Consejo estimó la reclamación por motivos formales. Esta decisión se fundamentó en el retraso desproporcionado en la gestión de la solicitud, que vulneró los principios de eficacia y agilidad que deben regir la actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) de su Estatuto.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (artículos 12 y 13), entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, debiendo concederse el acceso salvo causa de inadmisión o límite legal.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información, con posibilidad de ampliación por otro mes, subrayando la concepción de un procedimiento ágil y con breve plazo de respuesta.
4 Se constató un retraso desproporcionado en la tramitación de la solicitud, con más de un mes entre la presentación y la recepción por el órgano competente, lo cual es incompatible con el principio de eficacia del artículo 103 de la Constitución y la agilidad que exige la LTAIBG.
5 La reclamación fue estimada por motivos formales, a pesar de que la información solicitada fue finalmente proporcionada, debido a las irregularidades y el retraso en el procedimiento administrativo.
6 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 23.1 de la misma ley y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de agosto de 2025 la asociación reclamante solicitó a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Nos dirigimos a ustedes en relación a nuestro expediente 24866 en cuya tramitación ha intervenido al parecer cargos de esta administración identificados, a efectos de su sistema informático al menos, como y .

Por todo ello, SOLICITAMOS:

  1. Se remita identificación de la autoridad o personal que correspondan con los identificadores de sus equipos informáticos y , responsables de la tramitación del procedimiento citado, conforme al art. 53.b de la Ley 39/2015.

Mediante escrito registrado el 15 de septiembre de 2025, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «no hemos obtenido respuesta alguna a nuestra solicitud». https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe escrito de la AEAT el 21 de octubre de 2025, aportándose la resolución dictada con fecha 14 de octubre de 2025, que acuerda resolver de forma conjunta dos solicitudes (incluida la que trae causa de esta reclamación) y se facilita la información solicitada.

El 22 de octubre de 2025 se dio traslado a la asociación reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La asociación, entendiendo desestimada su solicitud, interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda proporcionar la información solicitada.

Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, si bien la resolución fue dictada en plazo, teniendo en cuenta la fecha de entrada en el órgano competente para resolver, debe tenerse en cuenta que entre la fecha de presentación de la solicitud (10 de agosto de 2025) y la fecha declarada de recepción en el órgano competente para resolver (15 de septiembre de 2025) transcurre más de un mes (no recayendo la resolución hasta el 14 de octubre de 2025); unos plazos a todas luces desproporcionados para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en el preámbulo de la LTAIBG).

No puede desconocerse, sin embargo, que a pesar del retraso en la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, se ha proporcionado el acceso a la información solicitada; sin que la asociación reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido por este Consejo, por lo que procede estimar por motivos formales la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.