Un reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad actas, minutas, órdenes del día, listas de asistentes y documentos de trabajo de un Grupo de Trabajo sobre Chemsex. El Ministerio concedió acceso parcial, proporcionando actas resumen elaboradas a posteriori y denegando presentaciones y listas de asistentes por considerarlas información auxiliar y datos personales sensibles, respectivamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, confirmando la denegación de los documentos auxiliares, pero instando al Ministerio a entregar las listas de asistentes, distinguiendo entre participantes institucionales/profesionales y usuarios de riesgo, para los que se debería aplicar anonimización o exclusión por protección de datos sensibles.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
- Número y fecha de resolución: indicados al margen.
- Número de expediente: 2232/2025
- Reclamante:
- Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD.
- Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
- Palabras clave: sanidad, salud pública, drogas, informes técnicos, art. 18.1.b), art. 14.1.k) y art. 15 LTAIBG.
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de las actas, minutas, órdenes del día, listas de asistentes y documentos de trabajo elaborados en el marco del Grupo de Trabajo sobre Chemsex constituido en el seno del Ministerio de Sanidad (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida - Dirección General de Salud Pública), desde su creación hasta la fecha de esta solicitud»
Mediante resolución de 10 de octubre de 2025, el Ministerio concede un acceso parcial a la información solicitada en los siguientes términos:
(…)Atendiendo a su escrito, le informamos que el chemsex es una de las líneas de acción recogidas en el Plan Estratégico para la Prevención y Control de la Infección por el VIH y las ITS en España 2021-2030, concretamente en el Objetivo estratégico 1. Promover la prevención combinada del VIH y otras ITS. Posición alineada con de la Estrategia Nacional Sobre Adicciones 2017-2024 del Plan Nacional sobre Drogas y su Plan de Acción 2021-2024.
Dada la relevancia del fenómeno, se han celebrado cuatro reuniones de trabajo internas, cerradas y con carácter confidencial a la que no había sido invitado el solicitante de la información.
Por un lado, le informamos que no se levantó acta de ninguna de las reuniones mantenidas hasta la fecha, por lo que se ha rescatado información de las reuniones previas mantenidas en el grupo de trabajo de chemsex y se han elaborado actas resumen de los acuerdos adoptados y los temas tratados, las cuales se adjuntan a la resolución y son las siguientes:
- REUNIÓN INTRODUCTORIA (17 DE FEBRERO 2025) (anexo I)
- COORDINACIÓN DE LA RESPUESTA AL CHEMSEX EN LA ESFERA LEGAL (25 DE ABRIL 2025) (Anexo II)
- VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y CHEMSEX: ACTUALIZACIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN (19 DE JUNIO 2025) (Anexo III)
- PREVENCIÓN SELECTIVA Y CHEMSEX (22 DE SEPIEMBRE 2025) (Anexo IV)
Por otro lado, en lo que respecta al contenido de las presentaciones utilizadas por los ponentes en la citada reunión, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se recoge como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, entre otros supuestos, aquellas: "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas". Por ende, y teniendo en cuenta que el contenido de las presentaciones utilizadas por los ponentes en la citada reunión contenía información con carácter de apoyo a modo de borradores para ilustrar la exposición de los diferentes temas expuestos en la reunión, conteniendo diversas opiniones y testimonios, se enmarca en las causas de inadmisión contenidas en el artículo 18.1.b).
En cuanto a los materiales utilizados, siguiendo el criterio interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
El acceso al contenido de los materiales utilizados se restringe a los invitados a dicha reunión al estar enmarcados en un proceso de discusión interna en el que concurren las circunstancias 1, 3, y 4 expuestas anteriormente Asimismo, se deniega el acceso a las listas nominativas de asistentes a las reuniones del Grupo de Trabajo por concurrir las causas previstas en el artículo 14.1.k) (La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones) y por tratarse de datos personales, en algunos casos de personas usuarias de chemsex con datos sensibles relativos a salud y vida sexual, cuya divulgación supondría una afectación desproporcionada a los derechos de las personas afectadas y no resulta necesaria para la finalidad de transparencia».
Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…)El artículo 17.1 LTAIBG obliga a tramitar la solicitud que identifique la información solicitada, sin reinterpretarla ni sustituirla por otra. El CTBG ha reiterado que la Administración no puede decidir discrecionalmente qué información entregar ni elaborar documentos ad hoc para responder a una solicitud.
En la reciente resolución estimatoria R/0491/2025, expte. 124/2025, del mismo reclamante y dictada también frente al Ministerio de Sanidad, el Consejo declaró que invocar la inexistencia de actas o la naturaleza no colegiada de un grupo de trabajo no exonera de entregar “toda la información generada, cualquiera que sea su formato o soporte” (art. 13 LTAIBG), ni de motivar las causas reales de la falta de documentación. Por tanto, la elaboración de “actasresumen” ex novo vulnera el artículo 12 LTAIBG y el artículo 105.b) CE, además de que contradice el principio de veracidad y la obligación de conservar documentos públicos (arts. 36 y 70.3 LPACAP y art. 17 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre).
2. Sobre la inexistencia de los documentos originales
El artículo 20.4 LTAIBG exige que la inexistencia se motive identificando la unidad responsable, las búsquedas realizadas y las normas de archivo aplicables. La resolución no acredita ninguna diligencia ni comunicación con la Secretaría del Grupo, limitándose a afirmar que “no se levantó acta”. El CTBG, en la citada resolución R/0491/2025, ha recordado que el mero alegato de inexistencia no basta, sino que el órgano debe demostrar que ha realizado una búsqueda efectiva y documentada y, en su caso, justificar por qué no se conserva determinada documentación.
3. Sobre la alegación de carácter “confidencial” y exclusividad de los invitados
La resolución sostiene que las reuniones del Grupo de Trabajo fueron “cerradas y con carácter confidencial, a las que no había sido invitado el solicitante”, lo cual constituye una motivación ajena al régimen jurídico del derecho de acceso, pues introduce un criterio personal (la participación o invitación) que la Ley 19/2013 no contempla. El derecho de acceso no depende de haber sido o no invitado a una reunión administrativa, sino de que la información solicitada obre en poder del órgano y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones (art. 13 LTAIBG). Dicha alusión resulta además impropia cuando se trata de un ciudadano que pertenece al colectivo directamente afectado por las políticas debatidas, y podría constituir una forma de discriminación indirecta con el único objetivo de marcar distancia institucional con respecto a una persona en particular, por el simple hecho de ejercitar su derecho a ser informado de aquellas cuestiones que le afectan. La calificación de “confidencial” exige base legal o acuerdo expreso que determine tal clasificación conforme a la Ley 19/2013 (arts. 14 y 15) y la Ley 9/1968 sobre secretos oficiales, lo cual no concurre. Invocar una confidencialidad genérica por el mero hecho de tratarse de un grupo de trabajo contradice la LTAIBG, pues la existencia de un debate interno no convierte en reservada la documentación generada, especialmente cuando tiene por objeto políticas públicas de salud o adicciones. Además, los documentos aportados —cuatro “actas resumen” firmadas el 6 de octubre de 2025— carecen de cualquier mención a confidencialidad, clasificación o acuerdo de reserva, lo que refuerza la falta de fundamento de tal afirmación.
4. Sobre la aplicación del criterio interpretativo 6/2015 (circunstancias 1, 3 y 4)
El órgano reclama la concurrencia de tres de las circunstancias del criterio interpretativo 6/2015 del CTBG —opiniones personales del autor (1), información preparatoria (3) y comunicaciones internas sin trámite procedimental (4)— para excluir las presentaciones utilizadas por los ponentes. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias resulta aplicable:
- Circunstancia 1 (opiniones personales): Las presentaciones utilizadas en reuniones institucionales, con encabezado oficial y firma de la División de Control de VIH, ITS y Hepatitis Virales, no son opiniones privadas sino exposiciones elaboradas por personal funcionario en ejercicio de sus funciones. La jurisprudencia descarta su carácter auxiliar cuando sirven de base a la deliberación de políticas públicas.
- Circunstancia 3 (información preparatoria): Los materiales empleados en reuniones concluidas no son preparatorios de una decisión futura, sino parte constitutiva del propio proceso decisorio y del acervo documental de la Dirección General.
- Circunstancia 4 (comunicaciones internas sin trámite): Las presentaciones exhibidas ante múltiples unidades administrativas, particulares ajenos a la administración y entidades externas no son comunicaciones internas, sino interadministrativas y con proyección externa, por lo que resulta inverosímil la restricción aplicada.
5. Sobre la denegación de las listas de asistentes (arts. 14.1.k y 15 LTAIBG)
La resolución invoca de forma acumulativa la “garantía de la confidencialidad o secreto requerido en procesos de toma de decisiones” (art. 14.1.k) y la protección de datos personales (art. 15). Esta doble alegación es contradictoria: el art. 14.1.k se refiere a documentos cuya difusión en un momento determinado afectaría a la libre deliberación del órgano, mientras que el art. 15 atiende a la protección de datos identificativos. Ninguna de las dos se ha motivado. No consta que el grupo de trabajo se halle en pleno proceso de toma de decisiones ni que las listas de asistentes reflejen deliberaciones susceptibles de daño al proceso decisorio. Se trata, simplemente, de información organizativa que permite conocer qué entidades participan en la elaboración de políticas públicas. La exige aplicar el principio de proporcionalidad y emplear técnicas de anonimización (en caso de personas a las que les pueda ser aplicable el art. 15), siempre y cuando no se traten de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, en lugar de denegar totalmente el acceso. Asimismo, la referencia a la presencia de “personas usuarias de chemsex con datos sensibles relativos a salud y vida sexual” resulta especulativa, pues los anexos no contienen dato alguno de tal naturaleza ni consta evidencia de que los asistentes sean usuarios ni que revelen información clínica de los mismos. Por el contrario, el interés público de la presente información viene indirectamente motivado, en parte, por conocer los criterios aplicados por la administración para seleccionar las personas usuarias que ejercen de manera efectiva su derecho a la participación pública. Esto es, por ejemplo, si participan en función de su pertenencia a una asociación u organización concreta, o si pueden ejercerlo de manera independiente y a título personal. Por todo ello, la aplicación conjunta de los arts. 14.1.k y 15 se revela improcedente y desproporcionada, al impedir conocer incluso la composición institucional del grupo, lo que impide el control ciudadano sobre la representatividad de los participantes.
6. Valoración global de la motivación
La resolución reproduce fórmulas genéricas idénticas a las empleadas en otros expedientes resueltos por la misma Dirección General, lo que evidencia una aplicación defensiva y no ponderada de las causas de inadmisión. No realiza el examen individualizado exigido por el art. 20.4 LTAIBG ni aporta elementos que permitan valorar el daño real de la divulgación. En consecuencia, la denegación basada en confidencialidad, discusión interna o datos personales carece de proporcionalidad y vulnera los arts. 12, 13, 14.3 y 15 LTAIBG, debiendo reconocerse el derecho de acceso pleno o, en su defecto, parcial mediante anonimización, mientras que eso no distorsione el contenido esencial de la información»
Con fecha 13 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de octubre tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se reitera el contenido de la resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación elaborada en el marco del Grupo de Trabajo sobre «chemsex», constituido en el seno del Ministerio de Sanidad: «actas, minutas, órdenes del día, listas de asistentes y documentos de trabajo».
El Ministerio resolvió concediendo un acceso parcial, facilitando enlace al «Plan estratégico para la Prevención y Control de la Infección por el VIH y las ITS en España», así como copia de varias actas resumen de los temas tratados en las diferentes reuniones del grupo de trabajo interesado, elaboradas a posteriori, indicando que no se levantó acta de ninguna de sus reuniones «por lo que se ha rescatado información de las reuniones previas mantenidas en el grupo de trabajo de chemsex y se han elaborado actas resumen de los acuerdos adoptados y los temas tratados». Respecto de la documentación no entregada invoca: por una parte, su carácter auxiliar, excluyéndola en aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; por otra, la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG, y la posible afección de datos personales.
Sentado lo anterior, el punto de partida ha de ser, por una parte, la valoración de la documentación que el Ministerio ha definido como entrega parcial, para, a continuación, entrar en la consideración de las causas alegadas como justificativas de la denegación de acceso a esa otra parte de información solicitada.
Por lo que concierne a la entrega de un enlace que conduce al «Plan estratégico para la Prevención y Control de la Infección por el VIH y las ITS en España», no puede desconocerse que dicho Plan Estratégico, si bien es un elemento relevante para contextualizar la información, ni ha sido elaborado por el Grupo de Trabajo interesado, ni incluye previsión alguna en relación con la problemática chemsex concreta sobre la que versa la petición de acceso y que da lugar a la formación dicho Grupo.
No puede desconocerse, no obstante, que, además del plan estratégico, el Ministerio ha proporcionado una serie de actas, elaboradas a posteriori, en las que se incluye un resumen del contenido de las reuniones del Grupo de Trabajo «chemsex»—en concreto: objetivos; dinámica de trabajo, necesidad de coordinación de la respuesta legal; vigilancia epidemiológica; actualización de sistemas de información; prevención selectiva con participación de usuarios de chemsex —. Esta documentación, como se ha adelantado y el propio Ministerio reconoce, no es la generada en el seno de las reuniones interesadas, sino una serie de resúmenes elaborados a propósito para trasladar información al solicitante dado que, según declara formalmente el Ministerio, no se elaboraron actas de las reuniones del Grupo de Trabajo sobre Chemsex —«(…)le informamos que no se levantó acta de ninguna de las reuniones mantenidas hasta la fecha»—. A la vista de lo anterior, entiende este Consejo que la información proporcionada resulta suficiente, debiéndose valorar positivamente, además, que, en ausencia de actas, se haya elaborado un resumen para dar a conocer el contenido de las citadas reuniones.
Desde la perspectiva apuntada, por lo que concierne ahora a las presentaciones y documentos de estudio utilizados y aportados por los ponentes en el seno de ese grupo de trabajo, debe confirmarse la aplicación que, de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes referidas a informaciones que tengan carácter auxiliar o de apoyo— ha realizado el Ministerio requerido.
En efecto, debe recordarse, partiendo de la amplia formulación legal del derecho de acceso y de su anclaje constitucional —que imponen una interpretación «estricta, cuando no restrictiva» tanto de los límites como de las causas de inadmisión [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]—, que, de acuerdo con una consolidada doctrina de este Consejo, la característica que habilita la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se le atribuya. En este sentido, la relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos» ha de entenderse como un mero elenco de ejemplos, que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
Junto a ello, es preciso tener en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional contenida en su Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357), en la que se confirman los elementos esenciales del mencionado Criterio 006/2015 del CTBG e incorporan algunas pautas interpretativas relevantes en los siguientes pasajes del fundamento jurídico segundo:
«(…) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…). Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (…) Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última».
Alega la Administración, reproduciendo el criterio interpretativo 6/2015 de este Consejo, que los materiales utilizados en las ponencias realizadas en el seno del grupo de trabajo interesado no son sino «opiniones o valoraciones personales del autor», teniendo un carácter preparatorio y constituyendo, en consecuencia, meras comunicaciones internas, o, respecto de los concretos materiales (presentaciones utilizadas por los ponentes) «información con carácter de apoyo, a modo de borradores, para ilustrar la exposición de los diferentes temas tratados».
En este sentido, asiste la razón al Ministerio cuando sostiene el carácter preparatorio y, en consecuencia, auxiliar de tales documentos de trabajo, materiales y presentaciones, pues, en efecto, se trata de la información que han utilizado los diversos ponentes para apoyar sus intervenciones y constituyen opiniones personales o valoraciones sobre la temática discutida en el Grupo de Trabajo que carecen de relevancia decisoria. En consecuencia, este Consejo —como ya hizo en su reciente resolución R CTBG 1360/2025, de 12 de noviembre en relación con una petición sustancialmente idéntica— considera correctamente aplicada la causa de inadmisión alegada.
Corresponde, a continuación, entrar a valorar la concurrencia del límite ex artículo 14.1.k) LTAIBG también alegado para denegar el acceso a las listas nominativas de asistentes a las reuniones del Grupo de Trabajo, en garantía de la confidencialidad de los procesos de toma de decisión y por «tratarse de datos personales, en algunos casos de personas usuarias de chemsex con datos sensibles relativos a salud y vida sexual, cuya divulgación supondría una afectación desproporcionada a los derechos de las personas afectadas y no resulta necesaria para la finalidad de transparencia».
La doctrina jurisprudencial, antes señalada respecto de la amplia configuración del derecho de acceso, en lo concerniente a los límites, ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente: «La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala [que] será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate»
En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite indicado, las opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704, reproduciendo doctrina anterior).
Si bien un Grupo de Trabajo como el interesado no es exactamente un órgano colegiado, en tanto el procedimiento para su formación no sigue los pasos y requisitos establecidos para aquellos, en lo que aquí interesa resultan asimilables. En este sentido el Ministerio invoca el límite del artículo 14.1.k) LTAIBG alegando que resulta aplicable «por tratarse de datos personales, en algunos casos de personas usuarias de chemsex con datos sensibles relativos a salud y vida sexual, cuya divulgación supondría una afectación desproporcionada a los derechos de las personas afectadas»,.
Tales manifestaciones, sin embargo, resultan insuficientes para fundar una denegación total del acceso al listado de las personas integrantes de esos grupos de trabajo. En efecto, por lo que respecta a esta información debe distinguirse entre aquellas personas cuya participación responde a su pertenencia a la Administración o tiene un carácter profesional, que viene motivada por su cualificación y trayectoria como expertas en la materia, de la de aquellas otras personas cuya intervención se deriva de su pertenencia a grupos de riesgo relacionados con las cuestiones de salud pública que dan lugar a la creación del Grupo de Trabajo en cuestión.
En relación con el primer grupo, en tanto lo solicitado es su identidad —esto es: datos meramente identificativos—, y tal petición viene relacionada con el funcionamiento y actividad del órgano, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 15.2 LTAIBG, ha de estimarse la reclamación a fin de que se facilite su identificación.
Sin embargo, respecto de la pretensión de conocer la identidad de quienes forman parte del segundo grupo, teniendo en cuenta que se trata de personas pertenecientes a grupos de riesgo y ajenas a la Administración, no puede desconocerse que implicaría la divulgación de informaciones que se incluyen en categorías especiales de datos personales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Reglamento (UE) General de Protección de Datos, por lo que su acceso exige el expreso consentimiento de la persona afectada o que estuviese amparado por una norma legal según dispone el artículo 15.1 LTAIBG, lo que no consta en este caso.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al/la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información referida a las reuniones del Grupo de Trabajo sobre Chemsex constituido en el seno del Ministerio de Sanidad (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida - Dirección General de Salud Pública), desde su creación hasta la fecha de esta solicitud :
- Listado de las personas asistentes al grupo de trabajo, con la excepción prevista en el FJ 6.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez