Un reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible un listado de viajes en los que un empresario acompañó al ministro. El Ministerio inadmitió la solicitud, alegando que la información sobre personas ajenas al departamento que no generaron gastos no obra en su poder o está demasiado dispersa para ser localizada de forma fiable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, confirmando que la información solicitada no se encontraba en posesión del Ministerio, requisito fundamental para el derecho de acceso según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Listado de viajes en los que el empresario (…) acompañó a (…) cuando era ministro de Transportes, con sus fechas correspondientes».
2. Mediante resolución de fecha 12 de septiembre de 2025, se inadmite la solicitud con invocación de lo dispuesto en el artículo 18.1 b) y c) LTAIBG, manifestando lo siguiente:
«Las comisiones de servicio con derecho a indemnización que haya podido generar gasto para este Departamento por los viajes efectuados por el Ministro y la delegación que en cada caso le haya podido acompañarle no incluyen información sobre las personas que no sean empleados del Ministerio. Las posibles referencias a personas ajenas a este Departamento que hayan podido acompañar al Ministro (por ejemplo, empleados de alguna entidad pública, agencia, etc.) y que no hayan generado gasto, en caso de existir, se encontrarían dispersas entre la información de trabajo del gabinete del ministro (emails, notas internas, etc. todas ellas fuentes auxiliares y de apoyo de la actividad del órgano), por lo que resultaría imposible localizar esa información de forma fiable (puede haber sido acompañado en el viaje sin que aparezca ninguna referencia a este hecho).
En consecuencia, se inadmite la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 b) y c) de la LTAIPBG.»
3. Mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida y en la que hace mención a una resolución del Consejo (exp. 934/2025) que fue estimada por el Consejo «rechazando los mismos argumentos de reelaboración».
4. Con fecha 6 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Ha de destacarse, en primer lugar, que desde esta Dirección General únicamente puede facilitarse información relativa a los gastos efectivamente abonados por los viajes realizados por la persona titular del Departamento, y los empleados del Ministerio que le acompañen, que supongan un cargo al presupuesto del Ministerio y con el nivel de detalle que incluya la relación de gastos remitida por el Gabinete del Ministro. Es decir, la información que obra en poder de esta Dirección General es la remitida por el Gabinete del Ministro para la liquidación de dichos gastos, sin que se disponga de mayor detalle que el estrictamente necesario para proceder a su abono; por tanto, no se dispone de información sobre viajes que no hayan generado gasto para el Ministerio ni sobre acompañantes, motivos del viaje, etc., más allá de lo incluido en la documentación anteriormente señalada.
El reclamante hace referencia a una Resolución del CTBG anterior en el que se solicitaban los viajes del Ministro en los que había ido acompañado de dos empleados de este mismo Ministerio.
El citado caso y el actual reclamado no son comparables, ya que esta Dirección General sí cuenta con información de los empleados públicos que prestan sus servicios en el Ministerio y que hayan podido formar parte de la delegación en los respectivos viajes, pero no tiene información sobre posibles acompañantes que no han generado gasto al departamento, como se ha indicado en el apartado PRIMERO.
En el caso anteriormente citado, se defendía que la información sobre los empleados que acompañan al ministro en sus viajes oficiales se encuentra unida a la comisión de servicio del propio ministro, por lo que para localizar los viajes en los que el ministro haya ido acompañado por un empleado concreto es necesario revisar todas y cada una de las comisiones de servicio del ministro entrando en cada expediente, no pudiéndose obtener directamente estos viajes por un filtrado en la base de datos de Sorolla2 al no existir un campo específico para ello. Es por esto que, en dicho caso, facilitar la información requería de un elevado grado de búsqueda y reelaboración de la información existente.
En el caso ahora reclamado se solicita información sobre una persona que no forma parte de la plantilla de este Ministerio y a la que no se le abonan los gastos, por lo que no figura como miembro de la delegación en los documentos contables y, en consecuencia, esta Dirección General desconoce si dicha persona ha viajado o no acompañando al ministro.
Finalmente, se indicaba en la resolución que la única referencia que pudiera haber a una persona ajena a este Ministerio en caso de haber acompañado al ministro en algún viaje, de existir, tendría que encontrarse en emails o notas internas de los gabinetes correspondientes; aunque en muchos casos ni siquiera sería así, por lo que la labor de búsqueda en esas fuentes (todas fuentes auxiliares o de apoyo) para generar una respuesta, supondrían una labor de búsqueda y reelaboración y podría arrojar una información inexacta y sesgada».
5. El 23 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los viajes en los que ha participado un determinado empresario acompañando al titular del Departamento ministerial.
El Ministerio dictó resolución acordando la inadmisión de la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 LTAIBG al no obrar en su poder la información solicitada, en la medida en que la persona sobre la que se pregunta no es empleada del Departamento Ministerial; invocando, asimismo, los apartados b) y c) del artículo 18.1. LTAIBG.
En la reclamación presentada se hace mención a una resolución dictada por este Consejo que se señala era similar que fue estimada, y en la que se instó al Ministerio a que entregara la información solicitada.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública; esto es, aquellos contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, tal como dispone el artículo 13 LTAIBG. Por tanto, si la información no obra en poder del Ministerio requerido, tal como se declara formalmente en este caso tanto en la resolución como en las alegaciones, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho, debiendo desestimarse esta reclamación.
A la anterior conclusión no obstan las alegaciones del reclamante, que alude a una resolución anterior de este Consejo que, sin embargo, no resulta trasladable pues las circunstancias son diferentes. Así, en el caso de la resolución que el reclamante trae a colación la información solicitada (sobre viajes, coste y acompañantes) se refería a cargos del Ministerio -y, por tanto, obraba en poder del sujeto obligado- y hubo de verificarse si concurría la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. En este caso, como ya se ha apuntado, la inadmisión se ha fundamentado en el hecho de que no se dispone de la información pretendida puesto que la persona por la que se pregunta es un empresario particular que no forma parte del personal del Ministerio y no consta que gasto alguno generado por el mismo.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez