Un ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre la aplicación de una bonificación del 100% a las pensiones SOVI en la campaña del IRPF de 2024. El Ministerio inadmitió la solicitud, alegando que no era información pública preexistente, sino una consulta jurídica que requería la elaboración de un informe ad hoc. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación del solicitante, confirmando que la petición no encaja en la noción legal de información pública al requerir la creación de una respuesta específica y no el acceso a documentos ya existentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En la finalizada campaña del IRPF de 2024 que ha terminado en junio de 2025, ¿A las personas que cobran el SOVI por haber cotizado a una mutualidad 1800 días o más antes del 1-1-1967 les han aplicado una bonificación del 100% a dicha pensión?»
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Mediante resolución de 24 de septiembre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) Una vez estudiada su solicitud, se comunica lo siguiente: En relación con su petición, es preciso indicar que la solicitud recibida a través del Portal de Transparencia no es propiamente una «solicitud de acceso a la información», en el sentido que dicha expresión tiene en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Así, el artículo 13 de la citada Ley establece que: se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El hecho de que se pregunte algo a través del Portal de Transparencia no significa que la cuestión sea una «solicitud de acceso a la información». En este caso, la lectura del tenor de su solicitud evidencia que lo pretendido no es acceder a información que obra en poder de la Agencia Tributaria (esto es, información preexistente), sino la elaboración de un informe que dé respuesta jurídica a su consulta respecto de la aplicación de bonificación a los mutualistas del SOVI; esto es, un informe ad hoc o hecho a medida, que no tiene encaje en la noción de información pública contenida en la LTAIBG.
En este sentido, se pronunció recientemente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; en concreto en la Resolución 2025-1004 de fecha 3 de septiembre de 2025 de la reclamación por usted presentada con la Resolución de 25 de junio de 2025 de esta Agencia, en la que se inadmitía su solicitud con referencia 001-0104249, de contenido similar.
A la vista de lo anteriormente expuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, se INADMITE su solicitud a trámite, por no ser objeto de la Ley de Transparencia. (…)»
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Mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:
«Dicen que no quiero acceder a información que obra en poder de la Agencia Tributaria (esto es, información preexistente), sin embargo lo que pido es información sobre la campaña del IRPF de 2024 que ha terminado en junio de 2025».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Con fecha 1 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 14 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se reafirma en la argumentación recogida en la resolución de 24 de septiembre de 2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.
El Ministerio dictó resolución expresa en plazo inadmitiendo la misma al negar su carácter de información pública -ex artículo 13 LTAIBG-. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo insistiendo en el contenido de su solicitud. En fase de alegaciones el Ministerio reclamado se ratificó, a su vez, en la decisión adoptada en el procedimiento administrativo.
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A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si, en efecto, la información solicitada podía encuadrarse o no en el concepto de información pública a que se refiere el artículo 13 LTAIBG y con ello la adecuación a Derecho de la resolución impugnada.
A tal respecto resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la LTAIBG que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto.
Y, finalmente no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, como las aquí formuladas, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas.
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En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación por versar sobre cuestiones que no cabe subsumir en la noción legal de información pública, no siendo por tanto necesario examinar el resto de las alegaciones formuladas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez