Un reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda (AEAT) acceso al expediente de una denuncia tributaria que había presentado. La AEAT inadmitió la solicitud, alegando que la información tributaria se rige por normativa específica que establece su carácter reservado y que el denunciante no es parte interesada, además de invocar la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, dictaminando que la Ley General Tributaria no desplaza completamente la Ley de Transparencia y que existe un interés público en el acceso a la información sobre el archivo o conclusión de las actuaciones de la denuncia, siempre que se excluyan los datos tributarios de terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…)expediente de denuncia con registro 1743908/2023 DE FECHA 13/11/2023 frente a URGESA SL Y [nombre y apellidos de persona denunciada] conforme al artículo 13 de dicha ley y por ostentar la condición de interesado, en cuanto la misma contempla un derecho o interés legítimo digno de tutela.
2. Mediante resolución de 19 de julio de 2024 la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) resolvió lo siguiente:
(…)En relación con su solicitud le indicamos que, de acuerdo con el párrafo segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública: (…) En este sentido, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 114 establece el procedimiento de actuación en caso de denuncia pública: [se reproduce el precepto] Analizando el contenido de la información solicitada y considerando lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria conviene precisar que la denuncia pública es una declaración de conocimiento por la cual el denunciante, aunque no presente un interés directo en la investigación del hecho, transmite a la Administración tributaria la noticia de un hecho que pudiera ser constitutivo de infracción tributaria o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es voluntaria, pues, fuera de los casos en los que el hecho pudiera ser constitutivo de delito, la ley no impone al ciudadano la obligación de denunciar el hecho ilícito, y sin perjuicio de los deberes de colaboración que establece el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. La Administración sólo tiene obligación de proceder cuando existan indicios suficientes de veracidad de los hechos imputados y sean desconocidos por la Administración. Cuando la denuncia sea infundada o no esté debidamente determinado el hecho procederá su archivo. En otro caso, la Administración incoará el procedimiento que corresponda. Como mera declaración de conocimiento, la denuncia pública no supone el ejercicio de acción alguna, por lo que el denunciante no adquiere la condición de parte en el procedimiento incoado por denuncia. EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, INTERPUESTA UNA DENUNCIA, ES EL SIGUIENTE: Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá:Hay que precisar que, en ningún caso, se inicie o no se inicie un procedimiento administrativo de comprobación o verificación, la Administración tributaria facilitará la identidad del denunciante a la persona denunciada. Posición del denunciante: Una vez interpuesta la denuncia, la posición del denunciante en el proceso es la siguiente:
- Acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
- Iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.
En consecuencia, analizando el contenido de la información solicitada y de acuerdo con el párrafo segundo, de la citada Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en el artículo 114.3 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se INADMITE el acceso a todas las cuestiones planteadas en la solicitud, por no tener el denunciante la condición de interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia, ni tener derecho a que se le informe del resultado de las mismas, ya que, de forma clara y precisa, el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, confiere el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria generados en la tramitación de la denuncia, sin olvidar que dicha reserva es consecuencia del derecho que tiene todo contribuyente, reconocido en el artículo 34.apartado i) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, "Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes". Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, y aplicable a este caso en particular, la información solicitada no puede transmitirse en los términos indicados en la solicitud recibida sin comprometer, con la publicidad de los datos que han sido requeridos, la confidencialidad de los mismos. Asimismo, la cesión de la información vulneraría el propio artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los denunciados, siendo preciso que, además de la existencia de un motivo legítimo para limitar el derecho a la protección de datos, dicha limitación sea estrictamente necesaria para la finalidad que justifica su tratamiento. El pretendido objetivo de interés general debe conciliarse con los derechos fundamentales a los que afecta, siendo precisa una ponderación equilibrada entre dicho objetivo de interés general y los derechos en cuestión.
- No se le considerará interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia.
- La Administración tributaria no podrá proporcionar a la persona denunciante ninguna información respecto de la posible investigación de los datos consignados en la denuncia, debido a que la ley obliga a guardar el más estricto sigilo respecto de los datos, informes y antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, salvo en determinados casos entre los que no se encuentra la comunicación de datos a los denunciantes, (artículo 95 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).
- No estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
3. Mediante escrito registrado el 17 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG expresando su disconformidad frente a la resolución dictando en los siguientes términos:
No podemos compartir las alegaciones de la acción inspectora, ni de la resolución objeto del recurso por cuanto es contraria al “principio de los actos propios”, en primer lugar no puede exigir en expediente de inspección referencia 2022DEV1003271371B unos documentos para justificar la declaración de la renta del año 2022, entre otros recibos y gastos de alquiler de vivienda y por otro lado no otorgar el acceso a la reclamación interpuesta frente al arrendatario e inmobiliaria que no los han facilitado. Y son precisamente los que han sido objeto de acceso a dicha delegación de Castellón.
(…)
SEGUNDA: en cuanto al principio de proporcionalidad que alega dicho organismo El pretendido objetivo de interés general debe conciliarse con los derechos fundamentales a los que afecta, siendo precisa una ponderación equilibrada entre dicho objetivo de interés general y los derechos en cuestión decae por cuanto existe un interés superior que es la investigación y el derecho de defensa, derecho de alcance constitucional y por tanto sujeto a la jurisdicción en última instancia del TC o incluso del TJUE. “La Administración tributaria no podrá proporcionar a la persona denunciante ninguna información respecto de la posible investigación de los datos consignados en la denuncia, debido a que la ley obliga a guardar el más estricto sigilo respecto de los datos” En dicho sentido nos consta que los mismos son de conocimiento de la denunciada, por cuanto en juicio verbal seguido ante el Juzgado de primera instancia número 10 de Castellón el letrado de la demandada puso de manifiesto dicho extremo en el acto de la vista oral. ¿cómo se ha obtenido dicha información? es un hecho que desconocemos, no podemos decir que ha sido consecuencia de la acción inspectora por cuanto no tenemos datos para ello. Si bien no cabe duda en cuanto al acceso a dicho expediente sancionador que nos ampara un interés legítimo amplio que va más allá que la normativa invocada por la Agencia Tributaria. Cabe plantearse la siguiente cuestión por qué si el acceso se ha ejercitado frente a una delegación provincial, la de Castellón, que es la depositaria del expediente de inspección la resolución sobre el derecho de acceso se remite a la directora general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo lógico es que quien facilite o deniegue el acceso no sea un centro directivo, sino el que ha efectuado la acción inspectora.
TERCERA: ahora bien, si nos centramos ya no en el órgano encargado de facilitar el acceso, sino en el acceso mismo y la fundamentación y legitimación activa del solicitante de acceso tiene fundamento en la doctrina que ya ha reiterado el órgano al que me dirijo en situaciones similares. El hecho de invocar posibles restricciones en cuanto a la identificación de las personas responsables, es no sólo doctrinalmente rebatible sino con la legislación en materia de transparencia y protección de datos, facilitar el acceso disociando los nombres de las personas implicadas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Alega, a continuación, que debe seguirse el criterio de las resoluciones de este Consejo RCTBG 238/2023, de 10 de [fecha incompleta en original], sobre un expediente de denuncia por acoso laboral en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y R CTBG 637/2023, de 16 de agosto, en las que se concede el acceso a las actuaciones previas en expedientes de inspección (incoados por denuncia del reclamante), previa disociación de los datos de carácter personal; resoluciones que transcribe en su totalidad. Y concluye su escrito haciendo referencia a previas solicitudes de acceso a la información dirigidas a otros órganos y departamentos ministeriales que no han sido respondidas y a otras cuestiones personales.
4. Con fecha 19 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 21 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la AEAT en el que, en síntesis, reitera que el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, estableciendo el artículo 95 LGT el carácter reservado de los datos tributarios —a excepción de los casos tasados en la propia Ley—; reserva que ha de conectarse necesariamente con los derechos y garantías que reconoce a los obligados tributarios el artículo 34.1.i) de la LGT, como concreta manifestación del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 CE. En consecuencia, entiende que la Administración Tributaria, no puede, sin lesionar el derecho a la intimidad, vulnerar el deber que le impone el artículo 95 de la LGT de reserva de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones.
Señala, asimismo, que existe un procedimiento específico que regula el acceso a tales datos, establecido en el artículo 99.4 LGT (acceso por los propios obligados tributarios) y 99.5 LGT (acceso a expedientes concluidos), desarrollados en los artículos 94 y 95 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT). De ese régimen específico se deduce, según la AEAT, que el acceso a los documentos por ese cauce «se predica, exclusivamente, del “obligado tributario que haya sido parte en un procedimiento”», precisando que «cualquier otra persona no podrá acceder a esa documentación, por el derecho ya reiterado y la obligación de secreto consiguiente que se impone a la Administración en virtud del artículo 95 de la LGT, salvo, precisamente, los supuestos específicamente previstos en dicho supuesto, entre los cuales no se encuentra el denunciante».
En tercer lugar, la AEAT realiza una serie de consideraciones sobre la configuración del artículo 95 LGT como un régimen jurídico específico de acceso, aunque no se trate de un régimen completo, trayendo a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo en ese sentido [SSTS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), STS 341/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020), 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (recurso 3934/2020), reiterada por la sentencia 144/2022, de 7 de febrero de 2022 (recurso 6829/2020), 311/2022, de 10 de marzo de 2022 (nº de recurso 148/2021)]; y, en particular, la STS 257/2021, de 24 de febrero de 2021 (nº de recurso 2162/2020) que solo prevé la posibilidad de que se obtenga información a través de la LTAIBG en dos supuestos: [se inserta fragmento de la STS]
Finalmente, la AEAT analiza la relevancia de la denuncia tributaria y su conexión con el conjunto de normativa expuesta, señalando, a los efectos que aquí interesan, que el artículo 114.3 LGT establece que el denunciante no tiene la condición de interesado y prohíbe que se le informe sobre las actuaciones realizadas como consecuencia de la denuncia. En consecuencia, concluye, al no ser parte del procedimiento no le resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 99.4 y 5 LGT y tan solo podría acceder ex artículo 95 LGT. En definitiva, entiende la AEAT que permitir el acceso a través de la LTAIBG sólo tendría por objeto eludir la prohibición de acceso que establece el artículo 114.3 LGT; resultando en cambio de aplicación el régimen jurídico específico previsto en los artículos 34.1.i), 95 y 114 LGT.
5. El 22 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de noviembre de 2024 en el que rechaza las alegaciones formuladas por la Administración Tributaria, reiterando argumentos ya vertidos en el escrito de reclamación y concluyendo con la solicitud de que se le proporcione acceso al expediente de la Agencia Tributaria y, si fuese preciso, se disocien los nombres de las personas o mercantiles implicadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente de denuncia formulada por el reclamante ante la Delegación provincial de Castellón de la AEAT.
La AEAT acordó la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera LTAIBG, al entender que los artículos 95, 99 y 114 LGT conforman un régimen jurídico específico de aplicación preferente a la LTAIBG que excluye, en este caso, el acceso a la información solicitada, añadiendo que es necesaria la protección de los datos de carácter personal; alegaciones que reitera en las alegaciones en este procedimiento.
4. Sentado lo anterior, con carácter previo a la resolución sobre el fondo del asunto, debe recordarse que, según un consolidado criterio de este Consejo, el artículo 95 LGT conforma un régimen jurídico específico (parcial) de acceso que, sin embargo, no puede entenderse con carácter absoluto, sino que debe interpretarse en el marco de lo dispuesto en la LTAIBG, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en la STS de 18 de julio de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:3071], que reitera la doctrina de la precedente STS de 24 de febrero de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:822], en la que se afirma lo siguiente:
(…) de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60, apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas. Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros - apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE. Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia-.
Esa premisa hermenéutica, que parte de la necesidad de interpretar la LGT en el conjunto del ordenamiento jurídico a la luz de las nuevas garantías introducidas en la LTAIBG, llevan a concluir al Tribunal Supremo, en la citada STS de 18 de julio de 2022, que la regulación de la LGT no excluye la posibilidad de acceder a información sobre determinados elementos con contenido tributario cuando, por ejemplo, «la información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15».
La AEAT conoce la mencionada jurisprudencia pues alude a ella en sus alegaciones subrayando que únicamente en esos dos casos previstos en la sentencia que se acaba de reproducir sería posible el acceso. Debe, sin embargo, subrayarse que la sentencia no reduce a dos supuestos las posibilidades de acceso, sino que parte de la premisa de una interpretación integrada de la LGT y la LTAIBG para aludir a determinadas circunstancias que sustentan la pretensión de acceso a información de contenido tributario.
5. Partiendo de esa interpretación, ha de analizarse ahora el contenido de la petición del reclamante a fin de determinar el alcance de esa reserva o de determinadas especialidades procedimentales a las que también alude la AEAT. El objeto de la pretensión en el presente caso es acceder al expediente incoado tras denuncia del reclamante, y, por tanto, a la actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria a raíz de esa denuncia.
En este punto, no puede desconocerse que el hecho de que el solicitante tenga o no la condición de interesado únicamente resulta relevante, desde la perspectiva de la LTAIBG, cuando la información a la que se pretende acceder se incluye en un procedimiento que se encuentra en curso en el que el solicitante es, además, interesado, circunstancias que no han quedado acreditadas en este caso, si bien el reclamante afirma que el acceso a ese expediente afecta a sus intereses legítimos. Es por ello que no resulta aquí de aplicación lo dispuesto en los artículos 99.4 y 5 LGT que también invoca la AEAT, en la medida en que esa regulación se refiere al acceso a la información tributaria para los obligados que sean parte en una actuación o procedimiento tributario, tanto si el expediente está en curso como si ha concluido; lo que no acontece en este caso.
Por otra parte, que el denunciante no ostente la condición de interesado en el procedimiento que se incoe tras la denuncia —según la normativa reguladora del procedimiento administrativo y, específicamente, la establecida en la LGT— no resulta relevante para decidir sobre el acceso. En este sentido, debe reiterarse que la regulación contenida en el artículo 114 LGT, que también invoca la AEAT, no conforma un régimen jurídico específico de acceso, tal como se desprende de su propio contenido y de su ubicación en la estructura de la norma y se señaló por este Consejo, por ejemplo, en la resolución R/471/2022:
Del resumen del contenido del precepto, y de su propia ubicación en la estructura de la norma, se desprende claramente que no se está estableciendo una regulación específica del derecho de acceso a la información, puesto que el objeto del precepto es la previsión de la posibilidad de denuncia pública de infracciones tributarias y el concreto apartado que invoca el Ministerio se refiere al no reconocimiento del denunciante como interesado lo que implica que (…), no se le informe de las actuaciones administrativas iniciadas como consecuencia de la denuncia y de su resultado, y que no se le considere legitimado para su impugnación. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, que es la que ahora importa, el citado artículo 114 LGT no contiene regulación específica alguna, ni siquiera de forma parcial, por lo que no puede invocarse una pretendida especialidad que desplace la aplicación de la LTAIBG, sobre todo cuando, en materia de acceso a la información pública, la eventual condición de interesado únicamente es relevante cuando se pretende acceder a la información obrante en un procedimiento administrativo, en el que ostenta dicha condición, que se encuentra en curso. Condiciones que, como alega el Ministerio requerido (si bien con un fin distinto) no concurren en este supuesto (…)
El hecho de que el citado artículo 114 LGT prevea que no se informe al denunciante de las actuaciones realizadas no excluye per se que este pueda solicitar el acceso que deberá decidirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 LGT interpretado conforme a la LTAIBG.
6. Tal como se ha adelantado, pretendiéndose el acceso a un expediente incoado tras la denuncia del reclamante, debe determinarse si concurren las condiciones para que pueda accederse a información sobre determinados elementos con contenido tributario.
Cabe recordar que este Consejo ha dictaminado en numerosas ocasiones que existe un interés público en el acceso a la información por parte del denunciante respecto de los informes o actuaciones que han dado lugar al archivo de su denuncia; interés público que, en estos casos, viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es. Y ese acceso, en los términos indicados, y con exclusión de los datos de carácter personal, no afecta al derecho fundamental a la intimidad de terceras personas y sí resulta necesario, como afirma el reclamante, para la defensa de sus derechos.
No obstante, procede señalar que la AEAT no ha aclarado en el curso de este procedimiento —ni tampoco se desprende de los escritos del reclamante— si la denuncia ha sido archivada o si ha supuesto el inicio de actuaciones administrativas, ni si estas continúan en curso o han finalizado, circunstancia que dificulta la labor de este Consejo, pues el hecho de que un expediente de inspección se encuentre en curso limita el acceso a la información que se contenga en ese procedimiento. Por ello, la presente resolución ha de dictarse con referencia a los siguientes supuestos:
- la denuncia ha sido archivada;
- la denuncia ha derivado en el inicio de actuaciones administrativas que continúan en curso;
- la denuncia ha derivado en el inicio de actuaciones administrativas que han finalizado.
En el primero de los supuestos, en caso de que la denuncia haya sido archivada, la doctrina expuesta conduce a estimar la reclamación en el sentido de reconocer el derecho del reclamante a acceder a los informes o actuaciones que han dado lugar al archivo de su denuncia, excluyendo los datos tributarios de terceras personas, protegidos por el carácter reservado reconocido en el artículo 95 LGT. No puede considerarse, en efecto, como datos con trascendencia tributaria ni la información sobre si se ha iniciado o no un procedimiento como resultado de la denuncia pública, ni la motivación del archivo de la denuncia, extremos ambos que el artículo 62.3 LPAC obliga a notificar al denunciante, sin que el artículo 114 LGT lo impida, ya que este únicamente obliga a no informar al denunciante acerca de los resultados de las actuaciones administrativas derivadas de una denuncia, sin referirse ni al inicio o no de las mismas ni a aquellos supuestos en que no se inician por haberse decretado el archivo de la misma.
En el segundo de los supuestos, en caso de que la denuncia no haya sido archivada y las actuaciones administrativas abiertas continúen en curso, la doctrina expuesta conduce a desestimar la reclamación, pues, en estos casos, prevalece sobre el interés en el acceso a la información pública, la preservación del procedimiento de inspección a fin de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
En el tercero de los supuestos, en caso de que la denuncia no haya sido archivada y las actuaciones administrativas abiertas hayan finalizado, la doctrina expuesta conduce a estimar la reclamación, en el sentido de reconocer el derecho del reclamante a acceder a toda aquella información del expediente que sea diferente a los datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de terceros.
7. En conclusión, procede estimar parcialmente la reclamación reconociendo el derecho del reclamante a acceder: (i) en caso de que su denuncia haya sido archivada, a los informes o actuaciones que han dado lugar al archivo; y (ii) en caso de que la denuncia no haya sido archivada y las actuaciones administrativas derivadas de la misma hayan concluido, a toda aquella información del expediente de denuncia, con exclusión de los datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de terceros.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
- SEGUNDO: INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información solicitada en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 7 de esta resolución.
- TERCERO: INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez