Estimada 23/01/2026 · 129 días en resolverse

Copia de resolución de recurso alzada

Un ciudadano solicitó a la AEAT una copia íntegra de una resolución administrativa de un recurso de alzada sobre empleo público. La AEAT inadmitió la solicitud, pero durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia, concedió el acceso. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de acceso en plazo, requiriendo la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) de su Estatuto.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Los órganos competentes deben conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifiquen de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4 La entidad requerida, la AEAT, inicialmente inadmitió la solicitud, pero rectificó su decisión y facilitó la información durante la sustanciación del procedimiento ante el Consejo.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que no se respetó el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, requiriendo la interposición de la reclamación.
6 La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la misma ley y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de julio de 2025 el reclamante solicitó a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Copia fiel e íntegra de la resolución administrativa del recurso de alzada sobre materia de empleo público, interpuesto por esta parte el 20-11-2020, en la Oficina de Registro de la AEAT, que dio lugar a la incoación del expediente no tributario nº 1202001628, en el cual ostento la condición de interesado».

Mediante resolución notificada el 14 de agosto de 2025, la AEAT acordó inadmitir la solicitud en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera, primer apartado, y en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por considerar que el solicitante reúne la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso y que su pretensión no está justificada con la finalidad de transparencia que promueve la LTAIBG.

Número de expediente: 1989/2025

Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: resolución, recurso de alzada, acceso completo tardío.

Mediante escrito registrado el 16 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, aduciendo que su pretensión no es que se le notifique el acto resolutorio, tras los intentos infructuosos practicados, sino acceder al texto íntegro de la resolución. Y añade que su solicitud sí responde a las finalidades de la LTAIBG en la medida en que el acceso a la resolución solicitada permitiría entender las decisiones adoptadas por el Tribunal calificador de las pruebas selectivas—frente a cuya resolución el interesado interpuso recurso de alzada—.

Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 26 de noviembre de 2025, en la que se acuerda conceder el acceso y se facilitan las resoluciones dictadas por el Director General de la AEAT a los recursos de alzada interpuestos por el solicitante en noviembre de 2020—el citado en su solicitud de fecha 20 de noviembre junto a otro posterior de 30 de noviembre de 2020—.

El 26 de noviembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

La entidad requerida resolvió inadmitir la solicitud con fundamento en la disposición adicional primera, primer apartado, y en el artículo 18.1.e) LTAIBG, manifestando el reclamante su disconformidad con la respuesta recibida en su escrito de reclamación ante este Consejo. Durante la sustanciación de este procedimiento, la entidad competente ha rectificado lo acordado en su resolución inicial y ha facilitado la información solicitada; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez