Estimada 23/01/2026 · 130 días en resolverse

Inclusión del catalán, gallego y euskera como lenguas oficiales de la Unión Europea

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores copia de un memorándum sobre la oficialidad del catalán, gallego y euskera en la UE. El Ministerio inadmitió la solicitud por confidencialidad en procesos de toma de decisión. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que el Ministerio no justificó ni la aplicación del límite ni su proporcionalidad, y no respondió en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio denegó el acceso a la información solicitada invocando el límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión (Art. 14.1.k LTAIBG), al tratarse de un asunto pendiente ante el Consejo de la Unión Europea.
2 El Consejo de Transparencia subraya que el derecho de acceso a la información pública es un derecho constitucional que exige una interpretación estricta y justificada de cualquier restricción.
3 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser justificada y proporcionada, atendiendo a un test de daño y de interés público en la divulgación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 El Ministerio no ofreció justificación alguna de la aplicación del límite de confidencialidad, limitándose a reproducir el precepto y a señalar que la información estaba pendiente de decisión.
5 Las alegaciones del Ministerio fueron insuficientes, ya que no explicaron cómo el acceso perjudicaría la confidencialidad ni se ponderó el interés público frente a la posible lesión.
6 La mera invocación genérica de un límite legal no es suficiente para denegar el acceso, sino que se requiere una aplicación justificada y proporcionada al caso concreto.
7 El órgano competente incumplió el plazo máximo legal de un mes para responder a la solicitud, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (enlace al BOE) (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito copia del memorándum aportado a los Estados miembros de la UE para justificar que el catalán, gallego y euskera se consideren lenguas oficiales y de trabajo de la Unión Europea».

2. Mediante resolución de 20 de agosto de 2025, el Ministerio respondió lo siguiente:

«Analizada la solicitud y consultadas las unidades competentes, la Directora General de Integración y Coordinación de Asuntos Generales de la Unión Europea RESUELVE: Inadmitir la solicitud en virtud del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece una limitación al derecho de acceso a la información pública con la finalidad de salvaguardar la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Al tratarse de información que versa sobre un asunto pendiente de decisión por parte del Consejo de la Unión Europea, la información solicitada queda fuera de los límites del derecho de acceso a información pública».

3. Mediante escrito registrado el 15 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG (enlace al BOE) en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:

«Considero que la causa legalmente establecida por la Administración para rechazar mi solicitud se invocó de forma injustificada, siendo de este modo la Resolución impugnada contraria a Derecho».

4. Con fecha 15 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Se reitera la limitación al derecho de acceso a la información pública con la finalidad de salvaguardar la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, establecida en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La información solicitada queda fuera de los límites del derecho de acceso a información pública, al tratarse de información que versa sobre un asunto pendiente de decisión por parte del Consejo de la Unión Europea».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la copia del informe facilitado por el Reino de España a los Estados miembros para justificar la conveniencia de incorporar el gallego, el catalán y el euskera como lenguas oficiales y de trabajo de la Unión Europea.

El Ministerio resolvió inadmitir la solicitud con fundamento en el artículo 14.1.k) LTAIBG al entender que es necesario garantizar la confidencialidad de la información pretendida o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

Disconforme con lo resuelto, el solicitante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG y alegó la falta de justificación del límite invocado, reiterando el Ministerio lo indicado en su resolución.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, procede a continuación analizar y valorar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG (garantía de la confidencialidad en procesos de toma de decisión) invocado por la Administración para denegar el acceso solicitado.

En este punto, conviene recordar que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites.

A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor:

«2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».

Por tanto, como ha reiterado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración» y «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad».—entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) —.

En el presente caso, el Ministerio no ha ofrecido ni en la resolución impugnada ni en el trámite de alegaciones de este procedimiento justificación alguna de la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.k), sino que se limita a reproducir el precepto que lo regula y a añadir que la información solicitada está pendiente de decisión por parte del Consejo de la Unión Europea, por lo que «queda fuera de los límites del derecho de acceso a información pública».

Estas alegaciones resultan claramente insuficientes para fundar la denegación del acceso, pues no se ha explicado por qué el acceso a la documentación interesada perjudicaría la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión ni se ha efectuado ponderación alguna del interés público en el acceso frente a esa posible lesión.

No cabe por tanto considerar mínimamente justificada la aplicación del artículo 14.1.k) LTAIBG ni su proporcionalidad, ya que su mera invocación genérica—como acontece en este caso— no es en modo alguno suficiente para que operen los límites contemplados en el artículo 14 LTAIBG, sino que requiere—como exige el artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes reproducida— una aplicación justificada y proporcionada del límite al caso particular que se plantee, lo que no se ha podido constatar en este caso.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Copia del memorándum aportado a los Estados miembros de la UE para justificar que el catalán, gallego y euskera se consideren lenguas oficiales y de trabajo de la Unión Europea».
  1. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez