El reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Huelva información sobre concesiones administrativas vigentes y sus renovaciones de Fertiberia y Atlantic Copper. La APH entregó documentación desde 2004. El reclamante alegó que faltaban las concesiones originales de los años 60. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, interpretando que "vigentes" no incluye concesiones extinguidas y que su función revisora impide ampliar la solicitud inicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número de expediente: 1846/2025
Reclamante:
Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
Sentido de la resolución: Desestimatoria
Palabras clave: Concesiones administrativas, carácter revisor, artículo 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de mayo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…) relativa a la ocupación del dominio público portuario estatal en el Puerto de Huelva por parte de las empresas denominadas y/o conocidas actualmente como Fertiberia, S.A. y Atlantic Copper, S.A.:
- Copia íntegra o, en su caso, acceso electrónico a los siguientes documentos:
- Las concesiones administrativas o demaniales actualmente vigentes otorgadas a las entidades Fertiberia, S.A. y Atlantic Copper, S.A., en el ámbito del dominio público portuario y zona de servicio del Puerto de Huelva, incluyendo fechas de otorgamiento, duración, objeto, superficie afectada y condiciones generales y particulares, así como sus diferentes renovaciones en el tiempo.
- Los expedientes técnicos y jurídicos que acompañan dichas concesiones y renovaciones, en especial:
- Informes medioambientales.
- Informes de compatibilidad con la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios (DEUP).
- Informes de viabilidad urbanística.
- El documento de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios (DEUP) del Puerto de Huelva actualmente en vigor, con indicación de las zonas asignadas a usos industriales o vinculados.
- Motivos de interés público:
Esta solicitud se formula con el objetivo de verificar la legalidad, finalidad pública y compatibilidad ambiental del uso del dominio público portuario por parte de estas industrias, cuyo impacto sobre el medio ambiente y la salud pública ha sido ampliamente documentado. La información solicitada no contiene datos personales ni afecta al secreto comercial en la medida en que se trata de actos administrativos de relevancia pública y, dada su antigüedad, datos históricos de conocimiento general.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2.2. Consta en el expediente administrativo resolución de la Autoridad Portuaria de Huelva de fecha 26 de mayo de 2025 por la que se acuerda una ampliación de plazos para resolver en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta el volumen y la complejidad de la información solicitada, que afecta a una multiplicidad de expedientes administrativos, sobre lo que, a su vez, se solicitan también gran volumen de datos, se hace necesario acordar la ampliación del plazo para resolver la presente petición.
A la vista de todo lo anterior y, especialmente, lo previsto en el precepto antes citado de la LTAIBG, esta Presidencia ACUERDA: 1.- Ampliar el plazo para dictar resolución, establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG, por UN MES MÁS., por los razonamientos antes referidos.
3.3. Mediante resolución de 28 de julio de 2025 la Autoridad Portuaria de Huelva responde lo siguiente:
(…) Tercero: Revisado el contenido de la petición de acceso a la información pública realizada por [la persona reclamante], debemos hacer mención a lo establecido en el ya transcrito artículo 13 de la LTAIBG, donde queda delimitado el concepto de “información pública” a los efectos previstos en la citada ley, circunscribiendo, por tanto, y poniendo en relación con lo establecido en dicho precepto, cuanto solicita el interesado en la petición de información pública que nos ocupa.
Así, sobre la base de lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, (…) esta Presidencia no ve impedimento legal alguno en facilitar al interesado la información pública que consta en este organismo público relativa a lo solicitado, según los documentos y datos que nos han remitido desde el Departamento de Dominio Público Portuario de esta APH, ya que no resulta de aplicación ninguno de los límites al derecho de acceso, de los previstos en el art. 14.1 de la LTAIBG, ni resulta aplicable ninguna de las causas de inadmisión de la presente solicitud, de las enumeradas en el art. 18.1 de la LTAIBG.
En relación con la información pública solicitada, debemos hacer las siguientes apreciaciones:
- Respecto de lo solicitado por [la persona reclamante] en el apartado a) de su petición, y en relación a la mercantil Fertiberia, S.A., se le facilita copia de los siguientes documentos (en el siguiente enlace: https://puertohuelva-my.sharepoint.com/:f:/p/dariom/EnpfvjXhZIBNmzY2wBeNUMkB6uB8hFujMCwSIohkaK7pKQ?e=S5CWnV ): a) Acuerdo del Consejo de Administración de la APH, de 25/06/2004, por la que se otorga concesión administrativa a la citada mercantil, b) Pliego de condiciones generales de la citada concesión, c) Acuerdo del Consejo de Administración de la APH, de 15/12/2022, por la que se prorroga la citada concesión hasta el 16/12/2023, d) Acuerdo del Consejo de Administración de la APH, de 14/12/2023, por la que se prorroga la citada concesión hasta el 16/12/2024, e) Acuerdo del Consejo de Administración de la APH, de 14/11/2024, por la que se prorroga la citada concesión hasta el 16/12/2025.
- En relación con la mercantil Atlantic Copper, S.L.U., se le facilita copia de los siguientes documentos (en el siguiente enlace: https://puertohuelva-my.sharepoint.com/:f:/p/dariom/EnpfvjXhZIBNmzY2wBeNUMkB6uB8hFujMCwSIohkaK7pKQ?e=S5CWnV ): a) Acuerdo del Consejo de Administración por la que se acuerda otorgar autorización administrativa a la citada mercantil con destino a zona de espera de camiones y el Pliego de condiciones particulares que regirá la misma, b) Acuerdo del Consejo de Administración por la que se acuerda otorgar autorización administrativa a la citada mercantil con destino a zona de acopio de materiales para ejecución de proyecto circular y el Pliego de condiciones particulares que regirá la misma , c) Acuerdo del Consejo de Administración por la que se acuerda autorizar la unificación de las concesiones administrativas C-1162 y C-1276 destinadas a terminal de recepción, almacenamiento y despacho de graneles líquidos en el Puerto Exterior y el Pliego de condiciones particulares que regirá la misma, d) Acuerdo del Consejo de Administración por la que se acuerda otorgar concesión administrativa a la citada mercantil con destino a planta de fundición y refinería de cobre, instalaciones auxiliares y terminal para tráfico de graneles en general en el Polígono Industrial de la Punta del Sebo (todo ello por agregación e 10 concesiones administrativas de su titularidad) y el Pliego de condiciones particulares que regirá la misma, e) Acuerdo del Consejo de Administración por la que se acuerda aceptar la renuncia por parte de Ercros, S.A. a la concesión de su titularidad (C -1291), otorgar concesión administrativa a Ercros, S.A. y a Atlantic Copper, S.L.U. , por plazo de 20 años, con destino a la explotación de un pantalán para atraque de buques y carga y descarga de graneles en el Puerto Exterior autorización administrativa a la citada mercantil con destino a zona de espera de camiones, Acuerdo del Consejo de Administración por el que se autoriza la transmisión de los derechos que ostenta Ercros, S.A. sobre la concesión administrativa C-1306 a favor de Atlantic Copper, S.L.U. y se autoriza la cesión de uso de parte de la concesión administrativa C-1306 de titularidad de Atlantic Copper, S.L.U. a favor de Ercros, S.A. (según contrato suscrito entre ambas mercantiles con fecha 03/06/2016) y el Pliego de condiciones particulares que regirá la citada concesión otorgada en régimen de cotitularidad, f) Acuerdo del Consejo de Administración por la que se acuerda otorgar concesión administrativa a la citada mercantil con destino a la construcción de una subestación eléctrica de 220/50 kv y el tendido de una línea eléctrica subterránea en el Polígono Industrial de la Punta del sebo (por plazo de vigencia de 35 años) y el Pliego de condiciones particulares que regirá la misma, g) Acuerdo del Consejo de Administración por la que se acuerda otorgar concesión administrativa a la citada mercantil, por un plazo de vigencia de 40 años, con destino a la construcción y explotación de una planta de recepción, preparación y demuestre de material eléctrico y electrónico de cobre para reciclar en el Pol. Industrial de la Punta del Sebo y el Pliego de condiciones particulares que regirá la misma, h) Acuerdo del Consejo de Administración por la que se acuerda autorizar la transmisión de la concesión administrativa C-1554, de titularidad actual de Geojet, S.L. a favor de Atlantic Copper, S.L.U., destinada a oficina y talleres para empresa de construcción y maquinaria en el Pol. Ind. de la Punta del Sebo y el Pliego de condiciones particulares de la citada concesión, i) Acuerdo del Consejo de Administración por la que se acuerda aceptar la renuncia, por parte de Atlantic Copper, S.L.U., a las concesiones administrativas C-1187 y C-1348, que se declaran extinguidas su titularidad y otorgar, a la citada mercantil, por plazo de vigencia de 50 años, concesión administrativa con destino a la construcción y explotación de instalaciones para la carga, descarga, recepción, almacenamiento, expedición de concentrados de cobre, así como de cátodos y ánodos de cobre, silicato de hierro y material de cobre para reciclar en el muelle Ing. Juan Gonzalo y el Pliego de condiciones particulares que regirá la misma.
- En relación a lo solicitado en el apartado b) de su petición, se le facilita copia (en el siguiente enlace: https://puertohuelva-hkaK7pKQ?e=S5CWnV ) de los siguientes documentos, que son los únicos, de esa naturaleza, que constan en este organismo público, respecto de la petición formulada: a) Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Huelva de la Junta de Andalucía, de fecha 02/02/2022, recaída en el Exp.AAI/HU/017/M1 y b) Informe técnico complementario emitido por el Jefe de Servicio del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Huelva, de fecha 11/02/2022. (Los dos documentos anteriores vienen referidos al otorgamiento de la concesión administrativa C-1502, a favor de Atlantic Copper, S.L.U., por plazo de 40 años y destinada a la construcción y explotación de una planta de recepción, preparación y demuestre de material eléctrico y electrónico de cobre para reciclar en el Pol. Industrial de la Punta del Sebo).
- Por último, y en lo que respecta a lo solicitado en el apartado c) de su solicitud, se le facilita enlace al Boletín Oficial del Estado (B.O.E.) num.277, de 19 de noviembre de 2.021, donde se encuentra publicado el documento Delimitación de Espacios y Usos Portuarios (DEUP) del Puerto de Huelva, actualmente en vigor: https://www.boe.es/eli/es/o/2021/10/29/tma1266. Por cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, (…) y demás normativa que resulte de aplicación, esta Presidencia RESUELVE ESTIMAR la petición de acceso a información pública formulada por [la persona reclamante], facilitándole la información pública solicitada, en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero de la presente Resolución.
4.4. Consta en el expediente administrativo correo electrónico de 21 de agosto de 2025 dirigido por el reclamante a la Autoridad Portuaria de Huelva en el que le traslada cuanto sigue:
Asunto: Concesiones Administrativas.
Estimado Sr. Presidente de la APH: Me dirijo nuevamente a su presidencia para agradecer en primer lugar el envío de información y en segundo para hacer notar las deficiencias que encontramos en la presentada respecto a lo solicitado.
Agradecemos la información remitida, que resulta valiosa para nuestro estudio. Sin embargo, nuestro objetivo es conocer la génesis de la implantación de dos empresas clave —Fertiberia y Atlantic Copper— en esta zona, desde sus orígenes hasta la actualidad.
En nuestra solicitud pedíamos expresamente: “Las concesiones administrativas o demaniales actualmente vigentes otorgadas a Fertiberia S.A. y Atlantic Copper S.A., en el ámbito del dominio público portuario y zona de servicio del Puerto de Huelva, incluyendo fechas de otorgamiento, duración, objeto, superficie afectada y condiciones generales y particulares, así como sus diferentes renovaciones en el tiempo”.
En el caso de Fertiberia, la documentación recibida comienza en 2004, tras la agregación de concesiones previas, sin recoger los orígenes de su implantación en Punta del Sebo que se observan en el plano adjunto. Según nuestros datos, Fertiberia (entonces Fertilizantes de Iberia S.A.) contaba ya con dos concesiones, otorgadas en 1963 y 1964, la primera para la instalación de la factoría y la segunda para la recuperación de sulfato cálcico. Sin estos antecedentes, resulta imposible realizar un estudio completo de la industria en Huelva, en el Puerto o en la avenida Francisco Montenegro. Desconocemos si todo ello se encuentra integrado en el expediente C- 1135.
Lo mismo sucede con Atlantic Copper y con su antecesora, la Compañía Española de Minas de Riotinto, que ocupaba la concesión situada al oeste de Fertiberia, posteriormente vinculada a Abonos Cava.
Contamos con un plano del estuario de Huelva, procedente probablemente del Archivo del Puerto, rotulado como Polo de Promoción – Término Municipal de Huelva – Zona Punta del Sebo. Este plano comprende desde las vías del ferrocarril de Riotinto hasta el monumento a la Fe Descubridora y desde dichas vías hasta la avenida de su Ingeniero-Director, Francisco Montenegro. En él figuran, entre otros, los siguientes terrenos: Nº 7 y 8: “Terrenos solicitados en concesión para la Cía. Española de Minas de Riotinto”. Nº 9: “Terrenos solicitados como ampliación por Fertiberia S.A.” Nº 10: “Terrenos otorgados en concesión a Fertiberia S.A.”
Es precisamente sobre estas concesiones sobre las que queremos incidir, ya que fueron objeto de nuestra solicitud de 21 de mayo de 2025.
Por otro lado, dada la elevada concentración de empresas en esa zona de servicio portuario, entendemos que deberían existir informes técnicos y jurídicos que avalen la idoneidad de estas industrias: informes de compatibilidad urbanística, de adecuación al planeamiento portuario, de evaluación de obras y de cumplimiento de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, entre otros. La implantación de industrias con importantes implicaciones medioambientales, de seguridad, ordenación, logística y economía difícilmente puede resolverse únicamente mediante un acuerdo del Presidente de la APH derivado de otro del Consejo de Administración.
Por todo lo expuesto, el análisis histórico y jurídico de las concesiones en Punta del Sebo exige partir de su origen en los años 60, cuando Fertilizantes de Iberia S.A. y la Compañía Española de Minas de Riotinto obtuvieron autorizaciones iniciales que definieron la ocupación industrial de la zona. Recordemos que Fertilizantes de Iberia S.A. obtiene la declaración de interés nacional para su actividad industrial y su concesión administrativa en 1963, anterior a lo relacionado con polos de promoción, no habiéndose acogido a los beneficios del Polo, probablemente, por incompatibilidad con los de tal declaración de interés nacional. La documentación remitida por la APH, limitada a periodos recientes, omite estos antecedentes esenciales, impidiendo reconstruir la trazabilidad de los derechos y condiciones aplicables. Asimismo, la denominación “Polígono Industrial Punta del Sebo” a que hacen referencia los documentos recibidos carece de respaldo en las disposiciones oficiales vigentes, que la identifican como “Zona Punta del Sebo” dentro de lo que constituyó el Polo de Promoción Industrial de Huelva.
Este contexto, unido a la probable existencia de informes técnicos y jurídicos que avalaran la idoneidad urbanística y medioambiental de dichas implantaciones, obliga a requerir la totalidad de los expedientes históricos de las dos empresas relacionadas para un conocimiento completo y veraz del dominio público portuario afectado.
Lo que transmito a su presidencia en espera de ser atendido y, sobre todo, entendido, ya que parece haber una barrera insoslayable con los temas históricos relacionados con las concesiones de dominio público.
5.5. Mediante escrito registrado el 27 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
(…) En fecha 21 de marzo de 2025 y mediante el REGAGE25e0004337278 de la Red SARA se solicitó determinada información a la presidencia de la Autoridad Portuaria de Huelva, órgano de gobierno que tiene atribuidas las competencias para resolver las solicitudes de información.
De acuerdo con la comunicación de la presidencia de fecha 26 de mayo de 2025, la anterior petición tuvo entrada en el Portal de Transparencia de Puertos del Estado el día 23 de mayo de 2025. El mismo día 23 se acordó por la citada presidencia el “ampliar en un mes más el plazo de que dispone esta APH para resolver la citada petición”, siendo “debidamente notificada al solicitante” y recibida por este que suscribe el día 28 de mayo, constando el 26 de mayo como fecha de salida del documento.
La resolución de la presidencia tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2025, elaborada y con fecha de salida del 28 de julio, mediando correo electrónico dirigido directamente a la presidencia recordando su compromiso de resolución en un mes más y ya vencida la fecha del 23.
Por problemas técnicos aludidos por la Secretaría General, el día 28 se recibe vía correo electrónico “enlace a las carpetas que contienen la información pública solicitada”.
SOBRE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA APH
Lo que se solicitó en documento adjunto a través de formato PDF, fue: [la reproduce]
Manifiesta el señor presidente de la APH que “esta Presidencia no ve impedimento legal alguno en facilitar al interesado la información pública que consta en este organismo público relativa a lo solicitado, según los documentos y datos que nos han remitido desde el Departamento de Dominio Público Portuario de esta APH, ya que no resulta de aplicación ninguno de los límites al derecho de acceso, de los previstos en el art. 14.1 de la LTAIBG, ni resulta aplicable ninguna de las causas de inadmisión de la presente solicitud, de las enumeradas en el art. 18.1 de la LTAIBG”.
Una vez descargados y leídos los documentos, deseamos comentar los siguientes puntos: La documentación emitida abarca en el caso de ambas empresas desde 2004 hasta 2025. Sin embargo, en la solicitud quedaba reflejado que se solicitaba las concesiones vigentes y sus diferentes renovaciones en el tiempo, habiendo sido enviado solamente documentos que parten de 2004 y llegan hasta la actualidad. Faltaría los documentos anteriores, es decir, las concesiones originales de ambas empresas localizadas en la Avda. Francisco Montenegro de la capital.
Ante tal ausencia, el hecho fue comunicado al (…), responsable de la oficina de Secretaría General de la APH y quien remitió los enlaces a la documentación, por medio de correo electrónico el día 14 de agosto, elevando un escrito del mismo tenor a la presidencia de la APH, que adjuntamos, el día 21 de agosto de 2025, señalando en el escrito las deficiencias observadas.
Ante la no contestación a estos dos correos se optó por esperar unos días antes de elaborar la presente reclamación, pero ante la terminación del plazo contemplado en la Ley de Transparencia optamos por presentar esta reclamación en tiempo y forma.
RECLAMACIÓN
Como paso previo nos permitimos señalar:
Consideramos que el Puerto de Huelva es una institución seria y una empresa con proyección de futuro. El Puerto de Huelva es el de mayor extensión del Estado Español, casi el doble que el segundo. Parte de su actividad se refiere a concesiones administrativas de dominio público, dada la característica dominical de su asentamiento, dominio público marítimo-terrestre. El desarrollo administrativo y archivístico es relevante en una institución que mantiene concesiones vigentes desde los años 60, al menos, con renovaciones, modificaciones, etc. Tal actividad conllevaría la necesaria digitalización de los documentos, independientemente de que archivísticamente se sigan presentando documentos en papel. La proyección de futuro no podría mantenerse si los documentos de deteriorasen, se perdiesen o se extraviasen. Dada la diversidad de departamentos que confluyen en algunas actividades, se haría necesaria la duplicidad de documentos al objeto de que cada departamento pudiera acceder simultáneamente a ellos, o bien todos ellos a través de una intranet con plena digitalización.
Nos consta que se han empleado recursos para ello.
Considerando lo anterior debemos decir- aunque ello no sea objeto de la reclamación- que vemos desproporcionado que se tarde más de dos meses en facilitar documentación que con toda probabilidad está digitalizada y es de 2004 y posterior. Hay una anotación que realizar y que es importante: Las 300 páginas de que consta la información han sido censuradas, es decir, alguien se ha tenido que dedicar a leer todas y cada una de las páginas remitidas y borrar lo que han considerado que no debe divulgarse por las razones que hayan considerado, porque sentido no tiene que se muestre el nombre completo del presidente actual pero se elimine el nombre del presidente en 2004. Y los nombres de los ingenieros que redactaron proyectos en 1962, hace más de 60 años, lo cual constituye una extralimitación difícilmente sostenible con base en protección de datos. Suponemos que el consumo de tiempo se debe en parte a este tema.
Asimismo, sorprende que desde el primer día de recepción de la solicitud ya se contemple la inevitable necesidad de recurrir al artículo 20.1 de la Ley de Transparencia estatal, “teniendo en cuenta el volumen y la complejidad de la información solicitada, que afecta a una multiplicidad de expedientes administrativos, sobre los que, a su vez, solicita también gran volumen de datos…”. Tal volumen y complejidad se resumen en un documento para Fertiberia S.A. y para Atlantic Copper S.A. Creemos necesario que el Consejo controle estos extremos, porque las resoluciones a veces no son fáciles y estos detalles ayudan a comprender el comportamiento de la entidad reclamada.
Por tanto, nos preguntamos dónde está lo voluminoso y complejo de la información a suministrar, y donde los expedientes asociados que refiere al decir “sobre los que, a su vez, solicita también gran cantidad de datos”.
De esta manera, presentamos Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la resolución de la presidencia de la autoridad portuaria de Huelva presentada sobrepasando los dos meses previstos para casos excepcionales y que no contiene elementos esenciales para entender la actividad portuaria, y, al decir de su anterior presidenta:
“...las finalidades de la Transparencia que busca la referida Ley que podemos resumir en contribuir a conocer cómo se toman las decisiones por parte de los poderes públicos, se administran fondos públicos o bajo qué criterios actúan las Administraciones Públicas,” y porque queremos conocer todo ello solicitamos lo solicitado. Pero, no solo es imposible conocer cómo se ha desarrollado la vida económica del Puerto (se han borrado hasta las cifras de producción estimada mínima), sino que se genera una sensación de desconfianza en el ciudadano que tiende a pensar que si algo no se quiere comunicar es porque no conviene a otros intereses que no son los generales.
Como conclusión, solicitamos la intervención del Consejo de Transparencia sobre lo que no se ha facilitado, pero, y de manera especial, se solicita sea transmitido al Puerto en este caso, que son una institución PÚBLICA, manejan fondos obtenidos sobre concesiones DEMANIALES, es decir, de todos, con afectación al medio ambiente, es decir, lo de TODOS, y por tanto, lo que realizan no puede estar sometido a una censura anticuada que da otra imagen diferente de la de un Puerto dinámico, atrevido y con futuro que debía ser.
Agradeciendo especialmente la atención del Consejo, quedamos a la espera de su Resolución.
6.6. Con fecha 28 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 27 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Cuarta: Con fecha 28 de julio de 2025, se dicta Resolución por parte del Presidente de esta Autoridad Portuaria en la que se facilita, al interesado, la información pública solicitada.
Quinta: En idéntica fecha, la anterior Resolución, junto con la información pública contenida, se le comunicó a[la persona reclamante], por parte del Responsable de la Oficina de Secretaría General de la APH, mediante el envío de un e-mail a la dirección de correo electrónico facilitado por el mismo, ya que, por problemas técnicos acaecidos, no podía acceder a los enlaces contenidos en la citada Resolución.
Sexta: Como consecuencia de lo anterior, el reclamante remite un e-mail al Responsable de la Oficina de Secretaría General de la APH, en el que interesa se le facilite nueva información pública, que no estaba comprendida en su petición inicial. Así mismo remite un e-mail al Presidente de la APH con la misma finalidad.
Este organismo público considera que el envío de un e-mail no es el cauce idóneo para formular nuevas peticiones de acceso a información pública, por lo que este organismo no tiene obligación legal alguna de dar respuestas a las mismas, debiendo el reclamante hacerlo a través de los cauces legalmente establecidos.
En definitiva, consideramos que esta Autoridad Portuaria ha cumplido con su obligación legal, al facilitarle al reclamante toda la información pública solicitada en su petición, rechazando, en todo caso, el uso de un e-mail para que se le entregue nueva información no contenida en su solicitud.
Séptima: No obstante lo anterior, tras recibir del (…) (C.T.B.G.) el traslado de la reclamación planteada por el [la persona reclamante] que se cita en el encabezamiento de este escrito, por parte de la presidencia de esta Autoridad Portuaria se acordó dar traslado de la misma y conceder a las mercantiles Fertiberia, S.A. y Atlantic Copper, S.A.U. un plazo de diez días con objeto de que pudiesen formular las alegaciones que estimasen oportunas en relación con la reclamación formulada ante el C.T.B.G. por [la persona reclamante], puesto que en esta Reclamación se solicita información no incluida en su petición inicial, ahora referida a concesiones extinguidas que fueron titularidad de las mencionadas mercantiles.
Octava: Con fecha 7 de octubre de 2025 se presentó, por parte de Atlantic Copper, S.A.U., en el Registro General de esta APH, un escrito por el que manifiesta las alegaciones que consideró oportunas en relación con la reclamación planteada, las cuales se adjuntan al presente escrito.
Por la mercantil Fertiberia, S.A., y una vez transcurrido el plazo otorgado para ello, no se ha formulado alegación alguna al respecto.
Novena: Entrando a valorar el fondo de la cuestión, se plantean las siguientes valoraciones: a) la reclamación del[la persona reclamante] ante el C.T.B.G. se presenta ante la decisión de esta APH de facilitar el acceso a TODA LA INFORMACIÓN PÚBLICA solicitada por el reclamante en su escrito de fecha 21 de mayo de 2025.
b) el objeto de esta reclamación es claramente ampliar la información pública que desea obtener el interesado, no mediante una nueva petición de información, sino recurriendo el resultado de otra anterior ya atendida.
En definitiva, el reclamante pretende con esta reclamación ante el C.T.B.G., obtener nueva información pública que no estaba contenida en su solicitud inicial, utilizando la vía del “recurso” ante el C.T.B.G. como excusa para solicitar nuevos documentos, que no estaban, en modo alguno, incluidos en su petición, que fue satisfecha íntegramente al haberle hecho entrega de toda la documentación solicitada.
Consideramos, pues, no debe tener cabida el intento por parte de [la persona reclamante], de utilizar el mecanismo de la reclamación ante el C.T.B.G. como medio para ampliar su solicitud de información pública, ya que ello contradice la naturaleza de dicha reclamación.
Insistimos, en este punto, en que la solicitud de información pública formulada fue debidamente atendida por este organismo público y, consiguientemente, le fue remitida a[la persona reclamante] la misma, como ya hemos puesto de manifiesto en la alegación cuarta del presente escrito.
Por otro lado, alega [la persona reclamante] que la información pública que le fue suministrada se hizo de forma “censurada”, es decir, se omitieron algunos datos en los citados documentos entregados.
Esta práctica, consistente en anonimizar los documentos que se remiten al solicitante, viene establecida como obligatoria por el propio C.T.B.G. en orden a salvaguardar los datos personales de las personas que aparecen en la mencionada documentación, por lo que, esta Autoridad Portuaria no hace sino cumplir con lo estipulado por el propio C.T.B.G., en este sentido resulta conveniente traer a colación la Resolución número 774/2021 dictada por el propio C.T.B.G., con fecha 31 de marzo de 2022, en la cual se justifica la “anonimización” de datos de carácter personal, en consonancia con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en parecidos términos, respecto de la protección de datos de carácter personal, se pronuncia el art.10.1 y la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Para finalizar con lo alegado por el reclamante, éste “se sorprende” por la aplicación, por esta Autoridad Portuaria, del supuesto previsto en el art. 20.1 LTAIBG (ampliación en un mes más del plazo máximo para dictar resolución, dado el volumen y complejidad de la información solicitada), sin embargo, el propio [reclamante] reconoce que la documentación que se le entregó consta de 300 páginas, además de haber sido anonimizadas por este organismo público, lo cual ya justificaría, de sobra, la aplicación de tal supuesto de hecho.
c) Con independencia de que ya lo anterior motivaría la inadmisión de la reclamación, o subsidiariamente, su desestimación, valorando la naturaleza de la nueva información solicitada, se ha de concluir en que, como señala Atlantic Copper, S.L.U. en su escrito, que se anexa a las presentes alegaciones, esta petición vulnera lo establecido en la LTAIBG, en particular debemos traer a colación lo establecido en el art. 18.1 letra e) de la LTAIBG, en el sentido de que la solicitud inicial del reclamante debió ser inadmitida, mediante resolución motivada, por ser “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
En el caso que nos ocupa, [la persona reclamante] ha formulado tres peticiones de acceso a información pública ante este organismo público, todas ellas con un contenido parecido y, en todas ellas, reclamando la entrega de un importante volumen de documentación, ya que se trata de expedientes administrativos muy extensos, que además ha habido que “anonimizar” en todos los casos, con el consiguiente esfuerzo que ello ha supuesto para esta APH.
Además de lo anterior, el reclamante ha presentado hasta catorce (14) peticiones de acceso al Archivo Histórico de esta entidad, en las que, además de la consulta de documentos y de la documentación que se ha facilitado, ha mantenido numerosas reuniones con el personal del Archivo de esta APH.
Por todo ello, consideramos que podría concurrir como causa de inadmisión de su solicitud (reclamación) la prevista en la letra e) del art. 18.1 de la LTAIBG, esto es, la reclamación presenta un carácter abusivo o repetitivo.
Por último, esta Presidencia se muestra favorable a acoger lo alegado por la mercantil Atlantic Copper, S.L.U., en el sentido de considerar que podría haber una afectación a los intereses económicos y comerciales de la citada empresa, en caso de que se divulgaran determinados datos contenidos en los expedientes administrativos de otorgamiento de concesión a la citada mercantil (en el caso que nos ocupa los datos referentes a los tráficos mínimos estimados) todo ello en contraposición a lo manifestado por el reclamante (“se han borrado hasta las cifras de producción estimada mínima”), de conformidad con lo previsto en el art. 14.1 letra h) de la LTAIBG.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Presidencia considera que debe inadmitirse y, subsidiariamente, desestimarse la reclamación planteada por [la persona reclamante] en atención a los argumentos ya expresados, considerando ajustada a Derecho la Resolución de este organismo público, objeto de la presente reclamación.
7.7. Consta en el expediente remitido por la Autoridad Portuaria escrito de alegaciones de fecha 6 de octubre de 2025 formuladas por la mercantil Atlantic Copper, S.L.U. en los siguientes términos:
Primero.- Que, en fecha 26 de agosto de 2025, [la persona reclamante] planteó una reclamación (la “Reclamación”) ante el Departamento de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (el “CTBG”).
Segundo.- Que, en fecha 26 de septiembre de 2025, se ha notificado a ATLANTIC COPPER la comunicación del Subdirector de la Autoridad Portuaria de Huelva (en lo sucesivo APH ) por laque: (i) se le da traslado de la Reclamación, y; (ii) se le concede un plazo de diez (10) días para formular las alegaciones que estime convenientes.
A la vista de lo anterior, y dentro del plazo concedido a tal efecto, ATLANTIC COPPER formula mediante el presente escrito las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA. La solicitud debe ser inadmitida por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013.
Dispone el artículo 18.1 e) de la (…) (la “Ley 19/2013”) que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
En relación con la citada causa de inadmisión, el CTBG sostiene que “el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia —que no puede equipararse a la persecución de un interés meramente privado—” (resolución 2025-0103, de 29 de enero de 2025, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno).
Pues bien: en este caso, concurren los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo y el CTBG para la denegación de la solicitud sobre la base de lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 12/2013.
Por un lado, la solicitud reviste carácter abusivo en la medida en que se trata de un acto que, por la intención de su autor, sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho de acceso, con un daño para ATLANTIC COPPER. En este sentido, debe tenerse en cuenta que [la persona reclamante] ostenta el cargo de presidente de la Asociación Mesa de la Ría de Huelva, organización ecologista que ha manifestado reiteradamente su oposición a la actividad industrial desarrollada en el polo químico de Huelva. Si bien la solicitud se presenta a título individual, alegando como motivo la realización de un trabajo de investigación, no puede obviarse el perfil activista del reclamante y su vinculación con una organización que mantiene una postura crítica frente a la actividad industrial en la zona con denuncias infundadas, campañas públicas y mociones municipales para frenar la expansión industrial en Huelva.
Por otro lado, la solicitud no se considera justificada con la finalidad de la Ley 12/2013, tal y como exige el artículo 18.1 e), en la medida en que no se fundamenta en el interés de conocer cómo se toman las decisiones públicas, sino que busca obtener una serie de datos que podrían ser utilizados con intereses espurios distintos a los citados en la solicitud.
SEGUNDA.- Subsidiariamente, la divulgación de la información solicitada supone un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de ATLANTIC COPPER.
Sin perjuicio de que lo expuesto hasta el momento es suficiente per se para declarar la inadmisión de la solicitud, en el supuesto en que se entienda que debe concederse el acceso, dicho acceso debe limitarse ex artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013.
En efecto, dispone el citado precepto que “[e]l derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (…) h) Los intereses económicos y comerciales”.
En relación con la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, el Tribunal Supremo ha determinado que “se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información)” (sentencia número 454/2021, de 25 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo).
Por otro lado, el CTBG ha establecido que por “perjuicio a los intereses económicos y comerciales” deberá entenderse “por «intereses económicos» se entienden las «conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios» y por «intereses comerciales» las «conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado»” (Criterio interpretativo CI/01/2019, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno).
Añade el CTBG que “para calificar una información como secreta o confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»” (resolución número 2024-0451, de 18 de abril, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno).
Una vez identificado el daño que la divulgación de la información puede provocar en los intereses económicos y comerciales, “deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar” (resolución número 2024-0451, de 18 de abril, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno).
Pues bien: en este caso, entre la documentación solicitada, obra la memoria presentada en el marco del expediente de ampliación del plazo de la concesión otorgada a ATLANTIC COPPER, que contiene información sensible que no debería divulgarse. Entre otros, dicha memoria contiene:
- Planos e información sobre la ubicación de infraestructuras críticas –tales como zonas de almacenamiento de materiales peligrosos, sistemas de refrigeración o redes eléctricas–, cuya divulgación supondría un riesgo para la seguridad industrial de las instalaciones e incluso pública.
- Datos técnicos y estratégicos tales como los cálculos de inversión, las cifras de producción y las previsiones de desarrollo.
De divulgarse esta información, podría ser utilizada por competidores para ajustar sus estrategias comerciales, lo que tendría un impacto directo en la posición de mercado de ATLANTIC COPPER. Además, la publicación de los datos sobre nuevos proyectos permitiría a terceros adelantarse o interferir en las iniciativas estratégicas de ATLANTIC COPPER.
- Información técnica cuya divulgación pondría a ATLANTIC COPPER en una situación de vulnerabilidad ante ciberataques o sabotajes.
Por último, cabe añadir que, si la información se utiliza fuera de contexto o con fines no legítimos, podrá afectar a la imagen pública de ATLANTIC COPPER, especialmente si se malinterpreta el contenido técnico o económico.
Es evidente que dichos datos cumplen todos los requisitos exigidos por el CTBG para ser catalogados como información “secreta” o “confidencial” en la medida en que: (i) se refieren a operaciones y circunstancias que guardan conexión directa con la actividad económica propia de ATLANTIC COPPER; (ii) no son fácilmente accesibles o conocidos para terceros ajenos a la empresa, y; (iii) existe una voluntad y un interés legítimo por parte de ATLANTIC COPPER de mantenerlos alejados del conocimiento público puesto que su divulgación afectaría directamente a los resultados productivos y económicos de la compañía.
Por otro lado, el reclamante no ha expuesto el interés público que existe en el conocimiento de la información solicitada, más allá de alegar de forma genérica una supuesta “afectación al medio ambiente” que derivaría de las concesiones otorgadas por la APH a ATLANTIC COPPER.
De lo expuesto, cabe concluir que, tomando en consideración la doctrina sobre la aplicación de los límites antes expuesta, ATLANTIC COPPER ha justificado debidamente la existencia de un daño real a sus intereses económicos y comerciales, debiendo prevalecer la protección de los mismos sobre un supuesto (e inexistente) interés público en la divulgación de la información solicitada.
Por tanto, en caso de admitirse la solicitud cursada por [la persona reclamante], deberán restringirse los datos cuya divulgación pueda afectar a los intereses económicos y comerciales de ATLANTIC COPPER.
TERCERA.- La información solicitada contiene datos de carácter personal. Los expedientes solicitados contienen datos personales identificables, tales como nombres de ingenieros, de responsables técnicos y de firmantes de documentos, incluso de décadas pasadas, firmas y otros datos personales. Conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013, al artículo 5.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), y a los artículos 5 y 26 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, estos datos deben ser protegidos, independientemente de su antigüedad, si permiten identificar a personas físicas.
Cabe destacar que el reclamante ha manifestado en la Reclamación su disconformidad con la supresión de datos identificativos de ingenieros redactores de proyectos antiguos, considerando dicha actuación una extralimitación. Esta postura parece asumir erróneamente que el derecho a la protección de datos personales pierde vigencia con el paso del tiempo, lo cual no se ajusta a la normativa aplicable.
Por tanto, en caso de admitirse la solicitud cursada por [la persona reclamante], deberá restringirse el acceso a los datos de carácter personal que obren en la documentación facilitada.
CUARTA. Las características de la información solicitada justifican la ampliación del plazo ex artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
En la Reclamación, el solicitante parece poner en duda la aplicación al presente caso de la posibilidad prevista en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de ampliar el plazo “por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Señala el solicitante que “nos preguntamos dónde está lo voluminoso y complejo de la información a suministrar”.
No obstante, dicha apreciación queda desvirtuada por lo alegado por el propio reclamante en el escrito de Reclamación, y es que la información facilitada consta de “300 páginas”. Es evidente, por tanto, que el volumen de la información solicitada justifica la aplicación del artículo 20.1 de la Ley 19/2013. Además, la divulgación parcial o descontextualizada puede inducir a interpretaciones erróneas sobre la actividad de ATLANTIC COPPER.
QUINTA. Disposición de ATLANTIC COPPER a colaborar. Sin perjuicio de lo expuesto hasta el momento, y para el caso en el que se admita la solicitud de acceso cursada por [la persona reclamante], ATLANTIC COPPER manifiesta su plena disposición a colaborar con el CTBG y con la APH para facilitar el acceso a información que no comprometa derechos fundamentales ni intereses legítimos, proponiendo incluso una revisión conjunta de los documentos si así se estima oportuno. Esta disposición se fundamenta en el principio de colaboración recogido en el artículo 18 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por lo anterior, SOLICITA que se tenga por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud: (i) se inadmita la solicitud de información cursada por [la persona reclamante] por entenderse abusiva ex artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013; (ii) subsidiariamente, y para el caso en que se admita la solicitud de información, se acuerde limitar, ex artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, el acceso respecto de aquellos datos cuya divulgación puede afectar a los intereses económicos y comerciales de ATLANTIC COPPER y respecto de los datos de carácter personal.
8.8. El 28 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de noviembre de 2025 en el que señala:
Tras la lectura de las Alegaciones presentadas por la Autoridad Portuaria de Huelva (APH), y dentro del plazo concedido, procedemos a contestarlas, incidiendo en varios puntos que resultan esenciales para comprender la actuación de dicho organismo en este expediente.
1.º CONOCIMIENTO DE LA PETICIÓN Y DECLARACIÓN DE AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS
La propia APH refleja en su primera página el contenido de lo solicitado, pasando a manifestar expresamente que: [lo reproduce]
Por tanto, la propia Presidencia declara no apreciar impedimento legal alguno ni causa de inadmisión alguna para facilitar la información solicitada.
2.º CRONOLOGÍA DEL PROCEDIMIENTO
El mismo día en que se recibe la solicitud de información, la Presidencia acuerda ampliación del plazo en un mes adicional “dado el volumen y complejidad” de la petición.
3.º SUPUESTA NUEVA SOLICITUD O AMPLIACIÓN EN LA RECLAMACIÓN
En sus alegaciones, la APH afirma que: “En definitiva, el reclamante pretende con esta reclamación ante el C.T.B.G. obtener nueva información pública que no estaba contenida en su solicitud inicial, utilizando la vía del ‘recurso’ ante el C.T.B.G. como excusa para solicitar nuevos documentos, que no estaban, en modo alguno, incluidos en su petición...”.
Esta afirmación es falsa y carente de fundamento.
La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia no amplía ni modifica la solicitud inicial, sino que se limita a reclamar la información omitida.
La solicitud original pedía:
- Copia íntegra o, en su caso, acceso electrónico a los siguientes documentos:
- Las concesiones administrativas o demaniales actualmente vigentes otorgadas a las entidades Fertiberia, S.A. y Atlantic Copper, S.A., en el ámbito del dominio público portuario y zona de servicio del Puerto de Huelva, así como sus diferentes renovaciones en el tiempo.
- Los expedientes técnicos y jurídicos que acompañan dichas concesiones y renovaciones, en especial los informes medioambientales, informes de compatibilidad con la DEUP e informes de viabilidad urbanística.
- El documento de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios (DEUP) del Puerto de Huelva actualmente en vigor.
De manera inequívoca, la solicitud incluye las renovaciones históricas de dichas concesiones, por lo que no puede sostenerse que la reclamación contenga elementos nuevos.
Si la APH sostiene que hubo modificación, debe indicar con precisión en qué línea de la solicitud se produce.
4.º INCORPORACIÓN DE ALEGACIONES DE LAS MERCANTILES
La APH afirma haber concedido trámite de alegaciones a Fertiberia, S.A. y Atlantic Copper, S.A.U., al entender —sin base alguna— que la reclamación introducía nuevas peticiones relativas a concesiones extinguidas.
Sin embargo, habiendo reconocido expresamente la Presidencia que no existía impedimento legal alguno ni causa de inadmisión, la única actuación procedente era remitir la documentación pendiente, hecho notificado a su correo corporativo, correo desde el que sí se aceptó una primera comunicación que fue amablemente respondida.
La apertura de un trámite de audiencia a las empresas carece de sentido y revela una maniobra puramente dilatoria, tendente a obstaculizar el acceso a la información ya reconocida como pública.
Concederles alegaciones sobre algo que la propia APH se declaró dispuesta a facilitar constituye un ejercicio de discrecionalidad administrativa impropio de una institución pública.
Estos hechos —dilaciones, omisiones, giros semánticos y confusión procedimental— no describen una mera diferencia interpretativa, sino un patrón deliberado de control sobre documentos públicos y de patrimonio cultural.
Por otra parte, la falta de alegaciones por parte de Fertiberia, S.A. demuestra que no tiene objeción alguna a la entrega de la documentación omitida.
5.º ALCANCE DE LA OMISIÓN
Lo no entregado comprende toda la documentación relativa a las citadas empresas desde su implantación en el Puerto hasta las fechas reconocidas por la propia APH, es decir:
- En el caso de Fertiberia, S.A. (Fertilizantes de Iberia, S.A.), hasta el 28 de junio de 2004.
- En el caso de Atlantic Copper, S.L.U., (Riotinto Patiño S.A.) hasta diciembre de 2009.
Se ha omitido, por tanto, toda la documentación del siglo XX y parte del XXI, lo que equivale a más de cuarenta años de historia administrativa y técnica del Puerto de Huelva. Flagrante contradicción en un Puerto que se enorgullece de tener un importante y bien organizado Archivo.
En adición, la información suministrada en algunos casos tiene hasta la fecha borrada en el lateral izquierdo.
Deberían venir los documentos con la documentación medioambiental que se preconiza en ellos conforme al apartado “Medidas Medioambientales”. Si “el titular de la autorización deberá obtener las licencias, permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad competente en materia medioambiental, con carácter previo al inicio de la actividad en la autorización”, debe suponerse que el Puerto exigirá la presentación de tal documentación y quedará archivada. Y si “las condiciones impuestas por el órgano competente en esta materia serán de obligado cumplimiento durante la vigencia de la autorización”, la APH deberá conocer tales condiciones para poderla exigir a su concesionario.
Por lo tanto, estos documentos deberían haber sido aportados igualmente.
6.º CONCLUSIÓN
No se ha solicitado nada nuevo.
Se ha reclamado lo que la propia APH se comprometió a entregar y no ha entregado.
El argumento de la “nueva solicitud” es una construcción artificial para justificar una negativa sin base.
Por todo lo expuesto,
Se reclama la entrega íntegra de la documentación omitida, que comprende, entre otras, las concesiones, renovaciones y expedientes técnicos y jurídicos de Fertiberia, S.A. y Atlantic Copper, S.L.U. desde su implantación en el Puerto de Huelva hasta las fechas que nos proporcionaron, que en el caso de Fertiberia S.A. (Fertilizantes de Iberia S.A.) es hasta 28 de junio de 2004 y en el caso de Atlantic Copper S.L.U. es diciembre de 2009, y documentos anexos según las cláusulas concesionales.
No podemos terminar este escrito sin hacer mención a las palabras de un alto cargo de la Transparencia con las que estamos plenamente de acuerdo: “Las prácticas ilícitas anidan y crecen en los espacios de opacidad” y subrayó que la transparencia “limita las oportunidades de la corrupción y las prácticas irregulares y contribuye a generar entornos de decisión presididos por la integridad y la ética”.
Confiamos en la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como hemos confiado tantas otras veces.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.
4.4. Tras acordar una ampliación del plazo para resolver -ex artículo 20.1 LTAIBG- el Ministerio dictó resolución expresa concediendo la información solicitada y afirmando no apreciar impedimento legal alguno en facilitar la misma al no concurrir ninguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni límite alguno del artículo 14 LTAIBG.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo alegando, en esencia, que habiendo solicitado las concesiones vigentes y sus renovaciones en el tiempo, y en la documentación entregada faltaban los documentos originales, es decir, las concesiones originales de ambas empresas. Con carácter previo al escrito de reclamación el interesado había enviado correo electrónico a la Autoridad Portuaria en la que puso de manifiesto que su objetivo era conocer la génesis de la implantación de dos empresas clave —Fertiberia y Atlantic Copper— en esta zona, desde sus orígenes hasta la actualidad, puesto que “el análisis histórico y jurídico de las concesiones en Punta del Sebo exige partir de su origen en los años 60, cuando Fertilizantes de Iberia S.A. y la Compañía Española de Minas de Riotinto obtuvieron autorizaciones iniciales que definieron la ocupación industrial de la zona” “obliga a requerir la totalidad de los expedientes históricos de las dos empresas relacionadas para un conocimiento completo y veraz del dominio público portuario afectado”.
La Autoridad Portuaria, en fase de alegaciones, tras destacar la inidoneidad del correo electrónico para formular nuevas peticiones de acceso de información pública, defendió que con su respuesta había dado correcto cumplimiento a lo solicitado y que en la reclamación el interesado solicitaba información no incluida en su petición inicial, referida a concesiones extinguidas que fueron titularidad de las mencionadas mercantiles. Junto a ello, trajo a colación las alegaciones formuladas por la mercantil Atlantic Copper, S.A.U. que manifestó que concurría la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, acogida por cierto por la Autoridad Portuaria, y subsidiariamente, una afectación a los intereses comerciales de la misma -ex artículo 14.1.h) LTAIBG-.
Durante el trámite de audiencia el interesado insistió en su posición alegando que la reclamación presentada ante el Consejo no ampliaba ni modificaba la solicitud inicial, sino que se limitaba a reclamar la información omitida, toda vez que aquella solicitud incluía las renovaciones históricas de dichas concesiones.
5.5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede aclarar que la naturaleza estrictamente revisora de la función atribuida a este Consejo en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento de reclamación cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o a otras cuestiones no incluidas en dicha solicitud inicial.
Del mismo modo también conviene aclarar que el derecho de acceso a la información no es un medio a través del cual canalizar reclamaciones, denuncias, peticiones o cualquier otra actuación de la Administración Pública que no sea la satisfacción del derecho público subjetivo reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución consistente en acceder a contenidos o documentos obrantes en poder de la Administración y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido el error u omisión en los términos en que fuera formulado el objeto de la solicitud presentada durante el procedimiento administrativo no puede ser subsanado en vía de reclamación ante el Consejo, mediante la incorporación de nuevas peticiones, toda vez que, el meritado carácter revisor de su función restringe el alcance de la misma a la comprobación de la adecuación, en términos de congruencia, entre lo solicitado y la respuesta obtenida, todo ello a la luz del expediente administrativo y de las manifestaciones vertidas por las partes en fase de alegaciones y durante el trámite de audiencia, sin que por tanto el pronunciamiento del Consejo pueda ir más allá, so pena de ultra vires.
Sentado lo anterior, a juicio del Consejo, la Autoridad Portuaria dio respuesta completa con su resolución a las cuestiones formuladas por el interesado durante el procedimiento administrativo sin que de la expresión “concesiones administrativas o demaniales vigentes otorgadas a las entidades…” pueda colegirse el acceso también a las concesiones demaniales “extinguidas”, toda vez que la expresión “vigentes” alude precisamente a concesiones que están vivas, esto es, en vigor en el momento de la petición (y a sus modificaciones, en su caso) pero no a las que fueran concedidas a esas mismas empresas en un momento anterior pero que a la fecha actual están ya extinguidas, agotadas; todo ello, sin perjuicio del derecho del interesado, a formular una nueva solicitud de acceso, si lo considerase oportuno, sobre esas otras cuestiones, en un momento posterior.
6.6. A la vista de lo expuesto procede la desestimación de la presente reclamación, sin que quepa formular pronunciamiento alguno acerca de la concurrencia o no de causa de inadmisión o límite alguno sobre la información reclamada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez