Estimada 22/01/2026 · 168 días en resolverse

Expedientes administrativos relativos a obras de reforma de buques

El Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible expedientes de obras de reforma en buques. El Ministerio denegó parcialmente el acceso por propiedad intelectual, pero luego alegó no disponer de la información. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación por la falta de motivación adecuada en la resolución inicial y la justificación de la ampliación de plazo, aunque no puede forzar la entrega de documentos que el organismo declara no poseer.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución inicial del Ministerio careció de motivación suficiente y adecuada para denegar el acceso a la información solicitada, invocando el límite de propiedad intelectual sin justificación detallada.
2 La ampliación del plazo de respuesta por parte del Ministerio no fue debidamente justificada, limitándose a parafrasear el contenido del artículo 20.1 de la LTAIBG sin expresar las razones concretas de complejidad o volumen.
3 El Ministerio, en fase de alegaciones ante el Consejo, cambió su motivación, declarando formalmente que no disponía de toda la documentación solicitada en sus Capitanías Marítimas.
4 El Consejo de Transparencia no puede estimar la reclamación en cuanto al fondo cuando el órgano reclamado declara formalmente no poseer la información, ya que su competencia se circunscribe a garantizar el acceso a la información pública que obre en poder del sujeto obligado.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a la deficiente motivación de la resolución inicial y la falta de justificación de la ampliación del plazo, lo que vulneró el derecho del reclamante a una respuesta conforme a la LTAIBG.
6 La discrepancia entre la motivación inicial de denegación (propiedad intelectual) y la posterior (no posesión de la información) evidencia una deficiencia en la tramitación administrativa.
7 El Consejo subraya que la observancia del plazo máximo de contestación y la debida justificación de su ampliación son elementos esenciales del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Copia de los expedientes administrativos relativos a las obras de reforma llevadas a cabo en territorio español, en cumplimiento del artículo 29 del Real Decreto 1837/2000 de los siguientes buques:

Información que solicita

  • Instalación de velas rígidas del buque VILLE DE BORDEAUX número IMO 9270842. Astilleros San Enrique Vigo
  • Instalación de velas rígidas del buque LA NAUMO número IMO 7819864. ASTANDER Santander
  • Instalación de Scrubbers del buque BARFLEUR número IMO 9007130. ASTANDER Santander
  • Instalación de Scrubbers del buque ARMORIQUE número IMO 9364980.
  • Incremento de cubierta de salones del Yate Comercial M Y CORAL OCEAN número IMO 1004833. Varadero STP Palma de Mallorca.
  • Rehabilitación del Yate SY MELEK número IMO 9586253. Varadero STP Palma de Mallorca.
  • Rehabilitación del Yate KOKOMO número IMO 1010480. Varadero STP Palma de Mallorca.
  • Rehabilitación del Yate KINGDOM COME número IMO 1004845. Atlantic Yacht Services AYS Denia
  • Rehabilitación del Crucero CARNIVAL VISTA número IMO 9692569. NAVANTIA Cádiz
  • Rehabilitación del Crucero OASIS OF THE SEAS número IMO 9383936. NAVANTIA Cádiz
  • Rehabilitación del Crucero ALLURE OF THE SEAS número IMO 9383948. NAVANTIA Cádiz»

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1699/2025
Reclamante: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS
Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales
Palabras clave: Buques, obra de reforma, expedientes administrativos, respuesta tardía.

2.2.Consta en el expediente remitido resolución del Ministerio de 9 de junio de 2025 en la que dispone que:

«Para poder resolver su solicitud se amplía el plazo en un mes en base al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, (…) en el que se recoge que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»

3.3.Mediante resolución de 8 de julio de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

«(...) II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…) 3. (...) la LTAIBG diseña unos límites al derecho de acceso, en su artículo 14, cuando la información solicitada pueda suponer un perjuicio paradeterminados asuntos de enorme relevancia, así como establece, en su artículo 18, una serie de causas de inadmisión a trámite de las solicitudes. La invocación de unos y otras, en la medida en que constituye una restricción del derecho a acceder a la información pública, debe ser convenientemente motivada y justificada en la resolución que se adopte.
4.4.El artículo 14.1 LTAIBG establece como límite al acceso que éste pueda suponer un perjuicio para “j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”.
De acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, “Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.”
Por esta razón no procede conceder el acceso a toda la documentación que pueda estar protegida por derechos de propiedad intelectual, de forma que aquel debe quedar referido únicamente a la documentación de carácter administrativo elaborada por esta Dirección General.
Asimismo, procede adoptar las prevenciones necesarias para eliminar aquellos datos de carácter personal que deben ser objeto de protección, en virtud del artículo 15 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos de derecho descritos, procede ADMITIR y ACEPTAR PARCIALMENTE la solicitud deducida por [la persona reclamante], en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, proporcionándole en archivo adjunto la información pública que obra en poder de esta Dirección General, inadmitiendo el resto (…)»

5.5.Mediante escrito registrado el 7 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:

«(…) ALEGACIONES:
I.- Que, con fecha 8 de mayo de 2025, el COIN presentó escrito dirigido a la Directora General de la Marina Mercante, mediante el que, al amparo del derecho de acceso a la información pública establecido por la (… LTAIBG), solicitó copia de los expedientes administrativos relativos a las obras de reforma llevadas a cabo en territorio español, en cumplimiento del artículo 29 del Real Decreto 1837/2000 de los siguientes buques: (…)
II.- Que la Resolución de la Directora General de la Marina Mercante, de 8 de julio de 2025, ha concedido acceso parcial a la información pública solicitada por el COIN, motivando que no se concede acceso a documentación que pueda suponer un perjuicio para “el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”, según lo dispuesto en el artículo 14.1, apartado j), de la LTAIBG.
En concreto, el apartado 4 de los fundamentos de Derecho de la referida Resolución refleja que “no procede conceder el acceso a toda la documentación que pueda estar protegida por derechos de propiedad intelectual, de forma que aquel debe quedar referido únicamente a la documentación de carácter administrativo elaborada por esta Dirección General” y que, asimismo “procede adoptar las prevenciones necesarias para eliminar aquellos datos de carácter personal que deben ser objeto de protección, en virtud del artículo 15 LTAIBG”.
Sin otra motivación, el acceso parcial concedido al COIN se limita a una simple página (el nombramiento del director de obra de los trabajos de instalación de vela al buque LA NAUMON en Astilleros de Santander), entre todos los documentos que deberían corresponder a los expedientes administrativos solicitados.
III.- Que el COIN, a través de su escrito de fecha 8 de mayo de 2025, solicitó copia de los expedientes administrativos relativos a diversas obras de reforma llevadas a cabo en territorio español, referidas a la instalación de velas rígidas y scrubbers en buques de carga, así como rehabilitaciones de envergadura en buques de pasaje, tratándose en todo caso de actuaciones que, en alguna de ellas, han alterado de forma evidente sus condiciones de estabilidad y en otras suponen una modificación de la disposición estructural de los mamparos contraincendios, de los materiales piro resistentes, así como de las vías de evacuación.
Estas obras de reforma son conocidas y han tenido repercusión en la prensa nacional e internacional durante los últimos años (se adjuntan diversos artículos en el ANEXO II).
El artículo 29 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, regula la inspección y control de las transformaciones y reformas en territorio español de buques de pabellón extranjero, estableciendo un procedimiento de “comunicación previa”, con “declaración responsable”, que refleja el siguiente tenor literal: “[…] Cuando se trate de actuaciones que supongan importantes alteraciones en las dimensiones principales del buque, su capacidad de carga, condiciones de estabilidad, compartimentado, condiciones de resistencia de estructura, supongan la separación en dos o más partes de su casco o, aquellas que supongan cambio del tipo de buque o variación de cualquiera de sus características propias; en todos estos casos, el astillero o taller encargado de los trabajos, antes de su inicio, presentará en la capitanía marítima más próxima a la ubicación donde se inicien los trabajos una comunicación previa dirigida al Director General de la Marina Mercante comunicando los datos identificativos del taller o astillero, los datos identificativos del buque sobre el cual se realizarán los trabajos, una breve descripción de los trabajos a realizar e indicando el nombre del director de obra nombrado a tal efecto conforme el artículo 26. Esta comunicación previa se acompañará de una declaración responsable suscrita por parte de la propiedad del buque manifestando que dispone de autorización, en caso de precisarse, de la correspondiente Administración del país de bandera y/o de la correspondiente organización reconocida, o entidad, en que delegue dicha Administración”.
El artículo 29 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles resultaría aplicable a las obras de reforma respecto a las que el COIN ha solicitado copia de sus expedientes.
Consecuentemente, tales expedientes deberían estar integrados, al menos, por una “comunicación previa”, “nombramiento del director de obra” y una “declaración responsable”, según dispone el artículo 29 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, pero no únicamente por planos y otros documentos técnicos que quepa relacionar con “el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”.
IV.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, [lo reproduce]
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Sin embargo, la Resolución de la Directora General de la Marina Mercante, de 8 de julio de 2025, solo ha concedido acceso parcial a un único documento de uno de los expedientes cuya copia solicitaba el COIN, que ni siquiera corresponde a las preceptivas “declaración responsable” y “comunicación previa” de ese expediente.
La Resolución no ha motivado por qué no se ha concedido acceso a los documentos que integran los expedientes solicitados por el COIN y que no están relacionados con “el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”, entre los que deberían constar en todo caso declaraciones responsables y comunicaciones previas, conculcando con ello lo dispuesto en el artículo 20.2 de la LTAIBG.
Tal falta de información y de motivación impide que la actuación de los poderes públicos sea trasparente en lo que concierne al ejercicio de la inspección y control de las reformas en territorio español de buques de pabellón extranjero, dando opacidad a la actividad de la Dirección General de la Marina Mercante en materias ligadas con la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del medio marino, que resultan de indudable interés público.
Por cuanto antecede, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: Tenga por presentado este escrito junto con el documento que lo acompaña, los admita y dé por interpuesta la presente reclamación contra la Resolución de la Directora General de la Marina Mercante, de 8 de julio de 2025, siendo dictada resolución por ese Consejo por la que, estimando la presente reclamación, deje sin efecto la resolución citada y declare no ajustados a derecho los motivos para dar acceso parcial, y que la Directora General de Marina Mercante proceda a dar publicidad a lo solicitado».

6.6.Con fecha de registro de salida de 8 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…), procede informar de lo siguiente:

  • Se trata de reclamación presentada contra Resolución emitida en procedimiento GESAT número 0001-00104256, en la que se daba un acceso parcial a lo solicitado.
  • El artículo 29 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, dedicado a la inspección y control de las transformaciones y reformas en territorio español de buques de pabellón extranjero, excluye del deber de contar con la autorización previa del proyecto correspondiente, otorgada por la Dirección General de la Marina Mercante, a las transformaciones y reformas, en territorio español, de buques de pabellón extranjero de eslora (L) mayor o igual a 24 metros, así como de cualquier buque de recreo de pabellón extranjero.
  • Ese mismo artículo sujeta a un régimen de comunicación previa las actuaciones de cierta entidad, debiendo ser el astillero o taller encargado de los trabajos el que la presente, antes de su inicio, en la capitanía marítima más próxima, junto con el resto de la documentación.
  • La Dirección General ha aportado la documentación de la que dispone y no toda la solicitada porque no hay constancia en las Capitanías competentes de que los astilleros concernidos cumplieran con el régimen de comunicación previa descrito más arriba

7.7.Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 27 de octubre de 2025 en el que señala:

«(…) comunicamos que el COIN no desea desistir de la reclamación presentada, en base a los siguientes MOTIVOS
Como ya expuso el COIN en su reclamación de fecha 7 de agosto de 2025 la Resolución de la Directora General de la Marina Mercante, de 8 de julio de 2025, sólo concedió acceso parcial a un único documento de uno de los 11 expedientes cuya copia solicitaba el COIN, que ni siquiera corresponde a las preceptivas “declaración responsable” y “comunicación previa” de ese expediente.
La Resolución no motivó por qué no se ha concedido acceso a los documentos que integran los expedientes solicitados por el COIN y que no están relacionados con “el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”, entre los que deberían constar en todo caso declaraciones responsables y comunicaciones previas, conculcando con ello lo dispuesto en el artículo 20.2 de la LTAIBG.
El COIN expuso, además, que “tal falta de información y de motivación impide que la actuación de los poderes públicos sea trasparente en lo que concierne al ejercicio de la inspección y control de las reformas en territorio español de buques de pabellón extranjero, dando opacidad a la actividad de la Dirección General de la Marina Mercante en materias ligadas con la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del medio marino, que resultan de indudable interés público”.
Las Alegaciones de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 06/10/2025 (en adelante, “ALEGACIONES”) motivan ahora, ex novo, que el acceso parcial a un único documento, de uno de los expedientes cuya copia solicitaba el COIN, es debida a que “no hay constancia en las Capitanías competentes de que los astilleros concernidos cumplieran con el régimen de comunicación previa” (establecido por el artículo 29 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre).
Pero esta nueva motivación dada por la Dirección General de la Marina Mercante sigue sin aclarar si ha habido un extravío, por parte de sus capitanías marítimas, de la documentación relativa a los 11 expedientes de obras de reforma llevadas a cabo en territorio español, o si ello se ha debido a un incumplimiento sistemático por parte de los astilleros y talleres españoles de la obligación de comunicación previa regulada a través del artículo 29 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, lo que vendría a demostrar una quiebra grave en el régimen de inspección y control de las reformas en territorio español de buques de pabellón extranjero.
Tampoco esta motivación aclara, de algún modo, la razón de que la Resolución de la Directora General de la Marina Mercante, de 8 de julio de 2025, solo haya concedido acceso parcial a un único documento (“nombramiento de director de obra”) de uno de los expedientes cuya copia solicitaba el COIN, y que ni siquiera puede sustituir por completo a las preceptivas “comunicación previa” y “declaración responsable” que deberían figurar en tal expediente. Y es que, al respecto, no cabría aducir un posible incumplimiento completo de la obligación de comunicación previa regulada a través del artículo 29 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, aunque tal vez sí podría señalar un defecto de comprobación, control e inspección por parte de la Dirección General de la Marina Mercante sobre los requisitos exigidos a la comunicación previa realizada por el astillero, que debería haberse acompañado de una declaración responsable. Pero nada sobre este particular ha sido aclarado por las ALEGACIONES.
Por cuanto antecede, no desistimos de la reclamación presentada por el COIN ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 7 de agosto de 2025, contra la Resolución de la Directora General de la Marina Mercante, de 8 de julio de 2025».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

4.4.El Ministerio reclamado tras acordar una ampliación de plazo para resolver -ex artículo 20.1 LTABG- dictó resolución expresa acordando una concesión parcial de lo solicitado y denegando -ex artículo 14.1.j) LTAIBG- el resto de la documentación esgrimiendo una vulneración del derecho a la propiedad intelectual y constriñendo el acceso “únicamente a la documentación de carácter administrativo elaborada por esta Dirección General”.

Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo destacando falta de motivación en la decisión administrativa adoptada e invocando la aplicación al caso del artículo 29 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, que regula la inspección y control de las transformaciones y reformas en territorio español de buques de pabellón extranjero y que contempla un procedimiento de comunicación previa y de declaración responsable aplicable a ciertasobras de reforma. Al respecto señaló quela resolución adoptada no había motivado el por qué no se había concedido acceso a los documentos integrantes de los expedientes solicitados por el COIN, los cuales no estaban relacionados con “el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial” y que entre ellos deberían constar en todo caso declaraciones responsables y comunicaciones previas.

En fase de alegaciones el Ministerio reclamado señaló que el artículo 29 del meritado Real Decreto 1837/2000 excluía del deber de contar con autorización previa del proyecto correspondiente a las transformaciones y reformas, en territorio español, de buques de pabellón extranjero de eslora (L) mayor o igual a 24 metros, así como de cualquier buque de recreo de pabellón extranjero, a la vez que ese mismo artículo sujetaba a un régimen de comunicación previa las actuaciones de cierta entidad, aclarando al efecto que la Dirección General había aportado en la resolución la documentación de la que disponía, aunque no toda la solicitada, porque no había constancia en las Capitanías competentes de que los astilleros concernidos cumplieran con el régimen de comunicación previa descrito.

Durante el trámite de audiencia el interesado insistió en su posición, destacando la falta de motivación de la resolución administrativa adoptada y denunciando la motivación ofrecida en fase de alegaciones por la entidad reclamada, referida a la falta de constancia en las Capitanías competentes de que los astilleros concernidos cumplieran con el régimen de comunicación previa sin aclarar la razón de ello.

5.5.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, proceda recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, si bien el órgano competente notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo -adoptado al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG-, lo cierto es que no argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo -esto es, complejidad o volumen de la información-, limitándose a parafrasear su contenido. Como en varias ocasiones ha recordado este Consejo, la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En consecuencia, resulta obligado que la decisión de ampliar el plazo de contestación esté debidamente justificada, expresando las concretas razones que la motivan en el caso concreto.

6.6.Sentado lo anterior procede el examen de fondo del asunto a los efectos de verificar si con la respuesta recibida por el Ministerio cabe colegir la correcta atención o no del derecho de acceso del reclamante.

Ciertamente ello obliga a examinar la resolución impugnada a la luz de la motivación jurídica ofrecida en fase de alegaciones de esta reclamación, por cuya virtud, la Dirección General afirmó que había aportado toda la documentación de la que disponía.

Resulta innegable, a la luz de la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia, que la resolución impugnada no motivó de forma suficiente y adecuada, en qué medida y alcance concurría en este caso el invocado límite del artículo 14.1.j) LTAIBG u otra causa de denegación.

Ahora bien, tampoco cabe desconocer que a la deficiente fundamentación jurídica inicial siguió en fase de alegaciones una nueva consistente en declarar expresamente que ha facilitado toda la documentación disponible en el órgano administrativo.

Es claro que la motivación de la resolución denegatoria pugna con la que fue ofrecida por la entidad reclamada durante el trámite de alegaciones de este procedimiento de reclamación, toda vez que cualquier límite legal que se invoque necesariamente se ha de proyectar sobre información pública existente y disponible, en los términos referidos en el artículo 13 de la LTAIBG. Sin embargo, este Consejo no tiene motivos para poner en duda la veracidad de las afirmaciones formuladas por la entidad reclamada en este punto, cuando declara formalmente que entregó toda la información de la que dispone. Y ello, con independencia de la responsabilidad en la que se haya podido incurrir y de las actuaciones que proceda realizar por parte la autoridad competente en caso de que se haya incurrido en un incumplimiento de trámites preceptivos o de las funciones de inspección, pues se trata de cuestiones que son ajenas a la competencia de este Consejo que se circunscribe a garantiza el acceso a la información pública que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG como establece su artículo 13.

7.7.En definitiva, al haberse declarado formalmente que la información solicitada no obra en poder del órgano reclamado, no cabe estimar la reclamación en cuanto al fondo, pero se debe estimar por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la corporación reclamante a obtener una respuesta conforme a la LTAIBG en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez