La Alianza de la Sanidad Privada Española solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades estadísticas sobre homologación de títulos extranjeros de médico y enfermero (2019-2024). El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque la información fue facilitada tardíamente durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Número de expediente: 2627/2025
Reclamante: Alianza de la Sanidad Privada Española.
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: educación, Universidades, homologación de títulos, información estadística, silencio, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de mayo de 2025 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Estadísticas de solicitudes de homologación
Solicito información estadística relativa a la homologación de títulos extranjeros que den acceso al ejercicio de las profesiones reguladas de médico y enfermero, de conformidad con el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, y el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, conforme al siguiente detalle:2. Plazos de resolución
- Número total de solicitudes de homologación recibidas cada año, desde 2019 hasta 2024, ambos inclusive, desglosado por:
- Año de presentación de la solicitud.
- País de expedición del título.
- Número total de solicitudes de homologación resueltas favorablemente (homologación concedida), en el mismo periodo, con el mismo desglose.
- Número total de solicitudes de homologación denegadas, en el mismo periodo, con el mismo desglose y principales motivos de denegación detectados en los procedimientos.
3. Facultades extranjeras
- Plazo medio de resolución de los expedientes de homologación de títulos de médico y enfermero, en los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
- Si se dispone de esta información, indíquese también el plazo medio de resolución por país de procedencia del título.
- Plazo medio de tramitación en cada modalidad
- Listado de las cinco primeras facultades extranjeras cuyas titulaciones hayan sido homologadas con mayor frecuencia o facilidad.»
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 24 de noviembre de 2025, en la que se refiere que ese mismo día se ha notificado a la entidad solicitante la resolución concediendo el acceso a la información solicitada.
El 26 de noviembre de 2025 se dio traslado a la entidad reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación en esa misma fecha, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que se concede el acceso a la información solicitada.
Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado información; sin que la entidad reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede ESTIMAR la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la entidad reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez