El reclamante solicitó a ADIF las actas íntegras del Tribunal de Evaluación sobre la resolución de alegaciones a preguntas de un proceso selectivo. ADIF denegó el acceso alegando confidencialidad y que ya se había publicado una nota informativa. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando a ADIF a entregar las actas, incluyendo la motivación de los acuerdos, al considerar que esta información no está cubierta por el límite de confidencialidad y es esencial para la transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de julio de 2025 el reclamante solicitó a ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información sobre las pruebas selectivas referidas a la Convocatoria Pública de Ingreso PNI24/02, para puestos de Mando Intermedio y Cuadro de dicho organismo:
«Convocatoria pública de ingreso en categorías de mando intermedio y cuadro en ADIF. (Código: PNI24/02) (convocatoria de 18 de julio de 2024).
Perfil: Cuadro Técnico – Área Jurídica
Número de Referencia: 24/13CT
Código de examen B 4330
(…)
Copia íntegra de las actas de la reunión del Tribunal de Evaluación en la que se resuelven las alegaciones formuladas, en tiempo y forma, por los candidatos a esta OEP, a las preguntas contenidas en las pruebas de selección, y cuya nota informativa con la resolución adoptada por aquel, fue comunicado a los candidatos el 16 de diciembre de 2024».
La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 29 de julio de 2025 se deniega el acceso a la información solicitada en los términos siguientes:
«Primero. - La convocatoria a la que hace referencia corresponde a la Convocatoria Pública de Ingreso PNl24/02, para puestos de Mando Intermedio y Cuadro en ADIF, publicada el 19 de julio de 2024, y está regulada por sus Bases de la Convocatoria, las cuales establecen el desarrollo del procedimiento y los correspondientes canales de comunicación, bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad.
Segundo. - La fase de alegaciones a las preguntas contenidas en las pruebas selectivas se encuentra regulada en el punto 1. Fase ja de Oposición del apartado V. Proceso Selectivo de las Bases de la Convocatoria, que dispone:
"En el plazo máximo de dos días hábiles desde la realización de las pruebas, serán publicadas en la dirección de Internet "www.adif.es" las plantillas correctoras correspondientes a los test realizados cuando estos sean de preguntas con respuestas alternativas. En el mismo momento, se pondrá a disposición de los candidatos y las candidatas el acceso, a través de esa misma dirección de Internet, a las preguntas de conocimientos e idiomas realizadas en los exámenes, disponiendo del plazo de tres días hábiles para presentar alegaciones por escrito respecto de las preguntas y respuestas contenidas en las pruebas selectivas. Dichas alegaciones se cursarán a través de un enlace habilitado como medio de comunicación para la convocatoria en la misma página web de Adif "www.adif.es" Antes de proceder a la corrección de las pruebas, el Tribunal resolverá sobre las alegaciones presentadas en tiempo y forma, informando a todos/as los/las aspirantes de la resolución adoptada a través de la página web "www.adif.es". Siguiendo lo establecido en las bases de la convocatoria, el 16 de diciembre de 2024 el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias publicó nota informativa en la página web www.adif.es con indicación de las resoluciones adoptadas por el Tribunal en relación con las alegaciones recibidas relacionadas con las preguntas contenidas en las pruebas selectivas realizadas 9 de noviembre.
Tercero. - Las Bases de la Convocatoria de Empleo Público constituyen las "Reglas del juego", la auténtica "Ley del contrato" entre las partes. Además, hay que señalar que no han sido impugnadas por usted ni por ningún candidato y que por tanto son plenamente vinculantes y de obligado cumplimiento para todas las partes concurrentes. En conclusión, de conformidad con lo establecido en el apartado V. PROCESO SELECTIVO, fase 1ª de oposición de las Bases de la Convocatoria, que. son la ley que rige todo el proceso selectivo, el 16 de diciembre de 2024 Adif publicó nota informativa con las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Evaluación en relación a las alegaciones formuladas por los candidatos frente a las preguntas contenidas en las pruebas selectivas, actualmente continúan disponibles para todos los interesados en la página web. Y, estableciéndose en las citadas Bases las actuaciones a realizar por el Tribunal y los criterios generales bajo los que debe actuar, así como publicada la nota informativa con las resoluciones adoptadas, resulta, a juicio de esta Entidad, excesiva y no acorde con la finalidad de transparencia de la Ley la petición formulada, máxime cuando, como es bien sabido, los órganos de selección actúan bajo los principios de imparcialidad, profesionalidad, independencia y discrecionalidad técnica, con estricta sujeción a lo previsto en las Bases de la convocatoria. El acceso a las actas del Tribunal implicaría dar acceso al solicitante al funcionamiento interno del tribunal y al debate de cuestiones concretas en el ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta que nos encontramos en el marco jurídico del derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, en estricta observancia de los principios de mérito y capacidad y el obligado cumplimiento del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad, nos lleva a considerar que la solicitud no está justificada, ni resulta acorde a la finalidad de la Ley de Transparencia. Se ha de finalizar señalando que Adif ha seguido en todo momento lo establecido en las Bases de la Convocatoria que, al no haber sigo impugnadas por usted ni por ningún candidato, son plenamente vinculantes y de obligado cumplimiento para todas las partes concurrentes. Por estos motivos Adif no puede proceder a atender su solicitud ya que supondría vulnerar las Bases de la Convocatoria y el principio de igualdad entre todos los candidatos que han participado en la convocatoria».
3. Mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en el sentido siguiente:
«Que ADIF comunicó a esta parte mediante burofax, recogido el día 6 de Agosto de 2025, la negativa a facilitar dicha información. En dicha notificación se indica, entre otras cosas, que el candidato nunca había impugnado las bases de la convocatoria, circunstancia esta que a mi juicio nada tiene que ver con lo solicitado. Una cosa es estar de acuerdo con las bases y otra muy diferente, poder tener acceso a una información, las actas del Tribunal, que esta parte entiende deben ser públicas. ADIF indica igualmente que las alegaciones a las preguntas ya fueron resueltas en su día, circunstancia que esta parte no niega, y que se publicó nota informativa al respecto, lo cual es cierto, sin embargo en dicha nota se limitan a decir “que el Tribunal ha revisado las alegaciones presentadas en tiempo y forma, respecto de la posible existencia de errores en las preguntas contenidas en las mismas. A la vista de esta revisión, el Tribunal ha estimado las alegaciones de las preguntas siguientes…”, sin indicar en momento alguno el motivo por el que se aceptan las alegaciones a esas preguntas (DOS PREGUNTAS), o se rechazan todas las demás (CUARENTA Y CINCO PREGUNTAS).
(…)
Todas las preguntas solo pueden tener una única respuesta correcta y los candidatos tenemos el Derecho a conocer porque el Tribunal ha optado por esa respuesta a fin de proseguir con la reclamación si lo consideremos oportuno. Cuando no se sabe porque el Tribunal rechaza una alegación se crea una total indefensión en el aspirante. Que mayor transparencia que conocer los motivos por los que el Tribunal rechaza una alegación. Y por último, y no menos sorprendente, es que ADIF deniega el acceso a las actas porque “vulneraría el principio de igualdad entre los candidatos”, argumento este que a día de hoy no llego a comprender. Qué mayor transparencia e igualdad es que todos los candidatos sepamos porque una respuesta es o no correcta a juicio del Tribunal. ¿En qué perjudica al resto de candidatos que uno tenga acceso a las actas? Lo ideal sería que se hicieran públicas para que todos conocieran su contenido».
La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887#a24
4. Con fecha 2 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERO. Según las Bases de la convocatoria, el 16 de diciembre de 2024 Adif publicó en su página web nota informativa (documento anexo nº 5) con indicación de la resolución del Tribunal sobre las alegaciones presentadas, cumpliendo así con la obligación de publicidad y transparencia exigida en estos procesos. Esta resolución es todavía accesible en el siguiente enlace: https://www.adif.es/documents/20124/33942324/%2816.12.2024%29+Plantillas+correctoras+y+resoluci%C3%B3n+del+Tribunal.pdf/db0a9177-14c2-2670-bacd-ab5cac4f56e9?t=1734358049310
SEGUNDO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…). No obstante, el ejercicio de este derecho está sujeto a los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, entre los que destaca el apartado 1.k), que permite restringir el acceso cuando suponga un perjuicio para “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”.
TERCERO. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la Sentencia de 17 de enero de 2020 (rec. 7487/2018) y la Sentencia de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704), ha consolidado la doctrina según la cual las actas de las reuniones de órganos colegiados no están, en principio, excluidas del conocimiento público en virtud del artículo 14.1.k) de la LTAIBG, siempre que el contenido facilitado se limite a los extremos obligatorios, como son los puntos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados. No obstante, conforme a la doctrina casacional se establece que, en caso de acceso a las actas, deben eliminarse los datos de carácter personal de quienes no formen parte de los órganos de gobierno y las opiniones o manifestaciones vertidas por los miembros en las deliberaciones, para no perjudicar la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de la voluntad colegiada. El acceso, por tanto, no se extiende a la totalidad de las deliberaciones ni a las opiniones y manifestaciones íntegras de los miembros del órgano, pues la confidencialidad debe preservarse respecto del debate interno y las posiciones individuales, salvo que los propios miembros decidan expresamente su publicidad. El Tribunal Supremo ha reiterado que el conocimiento del voto individualizado o de las opiniones particulares carece de trascendencia a efectos de la Ley de Transparencia, siendo relevante únicamente la voluntad colectiva expresada en los acuerdos. De forma que la publicidad de las deliberaciones podría afectar negativamente al funcionamiento futuro del órgano colegiado, coartando la libertad de sus miembros en el proceso deliberativo. En el presente supuesto, la información publicada por Adif en su página web el 16 de diciembre de 2024 recoge los acuerdos adoptados por el Tribunal respecto a las alegaciones presentadas, cumpliendo así con la obligación de transparencia y publicidad exigida por la normativa y la jurisprudencia, pues la entrega de la copia íntegra del acta, incluyendo las deliberaciones y opiniones individuales, excedería el contenido mínimo exigible y vulneraría el límite de confidencialidad previsto en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG. Por último, debe tenerse en cuenta que nos encontramos en el marco jurídico del derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, en estricta observancia de los principios de mérito y capacidad y el obligado cumplimiento del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad, lo que lleva a considerar que la solicitud no está justificada ni resulta acorde a la finalidad de la Ley de Transparencia. En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública se satisface con la publicación de la resolución del Tribunal sobre las alegaciones, conforme a lo dispuesto en las Bases de la convocatoria y la doctrina jurisprudencial consolidada, debiendo prevalecer la protección de la confidencialidad de las deliberaciones internas del órgano colegiado.
CUARTO. Esta entidad reitera y mantiene íntegramente los argumentos previamente expuestos, considerando que el derecho de acceso a la información pública debe entenderse debidamente satisfecho mediante la puesta a disposición del documento solicitado a través del enlace facilitado».
5. El 1 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala:
«1º.- Que una vez leído y analizado el documento de alegaciones presentado por ADIF, y no estando de acuerdo con sus conclusiones, vuelvo a reiterar mi derecho de acceso a la información solicitada en su día.
2º.- Que tal como la propia reclamada manifiesta en su escrito, los criterios jurisprudenciales recientes, declaran que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1 k), ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros. STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo 1518/2022, de 17 de Noviembre; STS de 19 de Diciembre de 2021, etc.
3º.- Que esta parte alude a la STS 1518/2022, ya que fue el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al que ahora me dirijo, el que presento el recurso de casación que dio lugar a la misma. En dicho caso, se dio acceso a las actas de un consejo de administración de la Autoridad Portuaria de Baleares. Como conclusión, el TS estima el recurso de casación y declara que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados, sino también las actas de las reuniones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares.
4º.- Que si en el anterior caso, se da acceso a las actas del máximo órgano de dicha Autoridad Portuaria, cómo es posible que se deniegue el acceso a las de un Tribunal de evaluación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (BOE-A-2024-13576), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (BOE-A-2013-12887#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referente a un proceso selectivo finalizado, de referencia PNl24/02, para puestos de Mando Intermedio y Cuadro en ADIF (convocatoria publicada el 19 de julio de 2024), en el que el solicitante tenía la condición de interesado. En concreto, se solicita la copia íntegra del acta del tribunal correspondiente a la reunión en la que se resolvieron las alegaciones de los aspirantes a las preguntas, resolución publicada en nota informativa del 16 de diciembre de 2024. ADIF deniega la información solicitada exponiendo que ello «implicaría dar acceso al solicitante al funcionamiento interno del tribunal y al debate de cuestiones concretas en el ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del mismo». En el curso de este procedimiento, ADIF concreta que el límite aplicado es el previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG, referente a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, y que considera satisfecho el derecho de acceso a la información pública «mediante la puesta a disposición del documento solicitado a través del enlace facilitado», en referencia a la citada resolución del tribunal publicada el 16 de diciembre de 2024. El interesado se ha opuesto tanto a estas argumentaciones tanto en su reclamación como en el trámite de audiencia, exponiendo que la resolución indica las alegaciones que se han presentado y aquellas que se han estimado, pero no los motivos de estimación o desestimación apreciados por el tribunal respecto de cada una de ellas.
4. Sentado lo anterior el objeto de esta reclamación es por tanto el examen de la adecuación a la LTAIBG de la resolución adoptada por ADIF, y, en concreto, el examen de la denegación del acta solicitada al considerar dicho organismo que concurre el límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG. Conviene recordar al respecto que:
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—.
5. Asimismo, existe ya una consolidada doctrina de este Consejo en relación con el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta con el aval del Tribunal Supremo. En ella se establece como punto de partida que el derecho de acceso a la información pública, no solo alcanza a los acuerdos adoptados, sino al contenido íntegro de las actas. No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se justifica debidamente su aplicación. A estos efectos, es imprescindible tener presente que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando no restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558). En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha precisado el Tribunal Supremo:
«este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174).
Junto a ello, hay que tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704, reproduciendo doctrina anterior). Por otra parte, es lícito excluir del acceso aquellos contenidos de las actas cuya divulgación pueda causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los intereses económicos y comerciales de la entidad siempre y cuando se acredite en los términos antes señalados que concurren los presupuestos para la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG. Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales, deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos. En definitiva, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo:
«en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.»
6. La aplicación de la doctrina y jurisprudencia reseñadas conduce a la estimación de la reclamación y al reconocimiento del acceso al contenido obligatorio de las actas, reflejado en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP): especificación de asistentes, orden del día, circunstancias de lugar y tiempo de la celebración, puntos principales de las deliberaciones y contenido de los acuerdos. En concreto, respecto al contenido de los acuerdos, no puede acogerse la alegación de ADIF respecto de que queda satisfecho el derecho de acceso con la publicación de la resolución de 16 de diciembre de 2014, dado que el contenido de los acuerdos respecto de las alegaciones a las preguntas de un proceso selectivo de personal del sector público no consiste únicamente en si son o no estimadas, sino también en la motivación correspondiente, teniendo en cuenta que el criterio es del tribunal en cuanto órgano colegiado, y, por tanto, se trata de una información obligatoria que no puede verse limitada por el artículo 14.1.k) LTAIBG. La motivación del tribunal respecto de la estimación o desestimación de cada alegación presentada es una información perfectamente diferenciada de las deliberaciones y opiniones individuales previamente expuestas por cada uno de sus miembros, debiéndose facilitarse el acceso a la primera y pudiendo restringirse el acceso a la segunda. Tampoco puede acogerse lo argumentado acerca de que la concesión del acceso al solicitante obstaría al principio de igualdad, dado que, como observa el reclamante, nada impide que el acta sea publicada en la página web informativa del proceso selectivo, y todos los aspirantes puedan consultar la misma información.
7. De acuerdo con todo lo expuesto procede estimar parcialmente la presente reclamación, a fin de que se aporten las actas solicitadas con las exclusiones que, de acuerdo con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos 5 y 6, resulten procedentes previa expresa justificación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
- SEGUNDO: INSTAR a ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información referida a la convocatoria pública de ingreso en categorías de mando intermedio y cuadro en ADIF (Código: PNI24/02) (convocatoria de 18 de julio de 2024), perfil: Cuadro Técnico – Área Jurídica, número de Referencia: 24/13CT, código de examen B 4330, de acuerdo con lo expresado en los fundamentos jurídicos 5 y 6:
- Copia de las actas de la reunión del Tribunal de Evaluación en la que se resuelven las alegaciones formuladas, en tiempo y forma, por los candidatos a esta OEP, a las preguntas contenidas en las pruebas de selección, y cuya nota informativa con la resolución adoptada por aquel, fue comunicado a los candidatos el 16 de diciembre de 2024.
- TERCERO: INSTAR a ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE-A-2013-12887#a23), la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565#a112).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE-A-1998-16718#dacuarta).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez