La reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre instrucciones y operativos de la UIP en la Vuelta Ciclista a España en Madrid, incluyendo informes y agentes heridos. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho a obtener una resolución a tiempo.
Puntos clave de la argumentación
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de septiembre de 2025 la reclamante solicitó a la Delegación del Gobierno en Madrid al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Copia de las instrucciones recibidas del Ministro del Interior en orden a la represión por la UIP de las posibles manifestaciones y cortes previstos en la vuelta ciclista a España y especialmente en la última etapa en Madrid.
- Copia de las instrucciones dadas al operativo de la UIP en orden a la actuación que deberían tener en la represión de las posibles manifestaciones y cortes previstos en la vuelta ciclista a España en la última etapa en Madrid, y órdenes dadas para la protección de los ciudadanos asistentes, participantes en la carrera y de los agentes participantes en el operativo.
- Copia de los informes en poder del Delegado del Gobierno en Madrid que sirvieron de base para diseñar el operativo de actuación de la UIP que terminó con 22 agentes heridos.
- Número total de agentes que necesitaron atención médica después de los ataques que sufrieron en la etapa de la vuelta ciclista que terminó en Madrid.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de la Dirección General de la Administración General del Estado en el territorio del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, de 21 de octubre de 2025, se duplicó la solicitud al Ministerio del Interior para la resolución de los puntos 1 y 4 (y parte del 3) acordándose la concesión del acceso a los apartados tercero y cuarto en los siguientes términos:
Primero. Sobre la segunda cuestión planteada, relativa a la petición de copia de las instrucciones dadas al operativo de la UIP en orden a la actuación que deberían tener en relación con posibles manifestaciones o cortes, y órdenes dadas para la protección de los ciudadanos asistentes, participantes en la carrera y de los agentes participantes en el operativo, de acuerdo con la información facilitada por la Delegación del Gobierno en Madrid, esta no realizó ninguna instrucción operativa a la UIP en cuanto a la represión de manifestaciones y cortes previstos en la Vuelta Ciclista a España.
Segundo. En cuanto al tercer apartado de la solicitud, en que se requiere copia de los informes en poder del Delegado del Gobierno en Madrid que sirvieron de base para diseñar el operativo de actuación de la UIP, la Delegación del Gobierno en Madrid ha comunicado a este centro directivo que no dispone de ningún informe relativo al tema indicado.
3. Mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta del Ministerio del Interior a los puntos que le fueron remitidos para su resolución.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 19 de diciembre de 2025, en la que se pone en conocimiento de este Consejo que se dictó resolución en fecha 16 de diciembre de 2025 (cuya copia acompaña) que acuerda conceder parcialmente el acceso expresando que no existen instrucciones del Ministro del Interior en el sentido indicado por la reclamante y señalando lo siguiente:
(…)la planificación de actuaciones en materia de seguridad con motivo de la celebración de la prueba deportiva “Vuelta Ciclista a España” implica el establecimiento de un dispositivo por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE), cuerpos policiales autonómicos y municipales, bajo la coordinación de las Delegaciones, Subdelegaciones del Gobierno y de los órganos competentes en los territorios autonómicos que cuentan con cuerpos de policía propios, con objeto de garantizar la seguridad y normal desarrollo de las diferentes etapas. Tales dispositivos son dimensionados de acuerdo con las necesidades y demandas de seguridad que planteen los diferentes recorridos, habilitándose los refuerzos que se consideren convenientes y necesarios para garantizar la seguridad. Respecto al dispositivo establecido para la última etapa transcurrida en Madrid, se planificó por parte de las FCSE de acuerdo con un análisis de riesgos y valoración de posibles escenarios.
Los informes utilizados para el desarrollo de los dispositivos policiales contienen información sensible y por tanto son de carácter confidencial. En este sentido el acceso y divulgación de los informes relacionados con este dispositivo supondría un perjuicio para la seguridad pública, por lo que resultaría de aplicación la limitación del derecho de acceso en base al artículo 14.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El éxito del trabajo policial depende en gran medida de la protección de estos procedimientos tal como se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo, tratando a estos procedimientos como información necesitada de protección y de un especial deber de reserva.
Por último y en relación al punto 4, se informa que el número de agentes heridos con ocasión de los incidentes acaecidos en la última etapa de la vuelta ciclista es de veinticuatro policías heridos.
5. El 19 de diciembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; presentándose escrito el 7 de enero de 2026 en el que se señala el carácter extemporáneo de la respuesta y se solicita la estimación de la reclamación por motivos formales sin más trámite.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio del Interior, una vez que le fue remitida parte de la solicitud para su respuesta, no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se concede parcialmente la información pretendida; sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.