Estimada 08/01/2026 · 86 días en resolverse

Inmigrantes, convenios, gastos, etc.

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre ayudas económicas, convenios bancarios, gasto sanitario, número, nacionalidades y destino de inmigrantes trasladados a España en 2025. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque sí lo hizo de forma tardía durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce un derecho amplio de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo y motivó la interposición de la reclamación.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a la respuesta extemporánea de la Administración, que vulneró el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo legal.
6 La reclamación ante el CTBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos y pone fin a la vía administrativa.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de septiembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Sin perjuicio de la renuencia del responsable de Transparencia del Ministerio del cumplimiento de la resolución del CTBG 2025-467, pendiente de cumplimiento, al igual que otras, como la 31-2025 desde enero de 2025, constitutiva de un delito de prevaricación cuyas consecuencias serán oportunamente comunicadas a la jurisdicción competente, solicito del titular del Ministerio:

  1. Importe económico que se concede a cada inmigrante, periodicidad de otorgamiento, forma de hacerlo efectivo y criterios empleados para dicha asignación.
  2. Importe mensual que ha supuesto dicha cuantía desde los meses de diciembre de 2024 hasta agosto de 2025.
  3. Copia de los convenios suscritos con entidades bancarias o de crédito para facilitar dichas asignaciones a los inmigrantes.
  4. Importe gastado en el año 2025 en coberturas sanitarias para los inmigrantes a cargo de la Seguridad Social y, en su caso, otras aseguradoras sanitarias.
  5. Número total de inmigrantes y desglose de nacionalidades, de los que durante 2025 han sido trasladados a España.
  6. Comunidades Autónomas donde han sido trasladados los inmigrantes durante 2025 con especificación del número de inmigrantes trasladado a cada una de ellas.»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 2271/2025 Reclamante: Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales. Palabras clave: inmigración, silencio, respuesta tardía. R CTBG Número: 2026-0001 Fecha: 08/01/2026 Presidente Fecha Firma: 08/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 4 de diciembre de 2025, en la que se comunica que se ha dictado y notificado resolución, de 3 de diciembre de 2025 en la que aporta diversa información sobre las cuestiones planteadas por la solicitante; en particular, sobre las resoluciones de planificación dictadas para establecer los precios de referencia por plaza/día de acogida y persona del programa de atención humanitaria y del sistema de acogida de protección internacional. Se señala, asimismo, que no se dispone de la información referida al importe mensual desde los meses de diciembre de 2024 hasta agosto de 2025, por cuanto está siendo de objeto de subsanación por las entidades, debiéndose esperar hasta la finalización del expediente de auditoría; que no se ha firmado convenio alguno; que no se dispone de la información referida al importe gastado en coberturas sanitarios y que la concerniente a la cifra de personas trasladadas a la península se encuentra en curso de elaboración, sin que proceda facilitar las nacionalidades de acuerdo con el límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG, ofreciendo el dato relativo a las personas migrantes que son finalmente atendidas por Comunidades Autónomas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

R CTBG Número: 2026-0001 Fecha: 08/01/2026

5. El 5 de diciembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 22 de diciembre en el que se pone de manifiesto que se ha recibido respuesta extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso, a excepción de las nacionalidades de los migrantes ex artículo 14.1.c) LTAIBG y de determinada información de la que no dispone, señalado que la referida al coste mensual de la acogida se encuentran en proceso de elaboración (auditoria de la justificación del gasto).

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución que concede el acceso parcial a la información, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez