Desistimiento 27/06/2025 · 86 días en resolverse

Diversas solicitudes y escritos de origen diverso

Un solicitante reclamó al Consejo de Transparencia por falta de respuesta de la AEPD a una solicitud de acceso a información sobre posible trato de favor, multas y otros asuntos relacionados con Mapfre y expedientes a su nombre. El Consejo archivó la reclamación porque el solicitante no subsanó el requerimiento de identificar la solicitud previa de acceso ni el organismo reclamado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones sobre denegaciones o falta de respuesta a solicitudes de acceso a información pública, según el artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, requiriendo claridad en la solicitud.
3 Para que una reclamación sea tramitable, es indispensable que exista una solicitud previa de acceso a la información pública ante el organismo reclamado que no haya sido respondida o haya sido denegada.
4 El Consejo requirió al reclamante subsanar la falta de identificación de la solicitud de acceso no respondida y del organismo reclamado, advirtiendo de las consecuencias de no hacerlo.
5 El reclamante no subsanó el requerimiento, ya que no aportó la solicitud previa de acceso ni identificó claramente el objeto de su pretensión o el sujeto obligado, presentando en su lugar alegaciones diversas.
6 De acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, la falta de subsanación de los requisitos de la solicitud de iniciación en el plazo indicado conlleva el desistimiento de la petición.
7 Consecuentemente, al no haberse subsanado la reclamación, procede el archivo del procedimiento por desistimiento del reclamante.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito registrado el 2 de abril de 2025, el solicitante ha interpuesto una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, identifica a la Agencia Española de Protección de Datos como entidad reclamada, y alega lo siguiente:

«POSIBLE TRATO DE FAVOR EN LAS INTERVENCIONES , MULTAS BAJAS Y NO ACORDES A LO INFRINGIDO, INFRACCION OFRECIMIENTO ACCIONES LEY 39/2015 , PROCEDE A DERIVAR MAPFRE "NO QUIERE PAGAR DENUNCIA ITNSS", EL PROCESO PUBLICO "NO ATENDIO CLAUSULA DEFENSA JURIDICA" Y HA ESTADO 10 AÑOS PASANDO DE LOS DOCUMENTOS, Y COMO SON EN MI DERECHO ACCESO A LA VERDAD POR LEY MEMORIA HISTORICA SOLICITO ACCESO, EN CASO DE SER DENEGADOS , RESERVO MI DERECHO DE EJERCICIO SOBRE MIS DATOS Y SU EJERCICIO INMEDIATO.»

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 710/2025
Reclamante:
Organismo: AEPD.
Sentido de la resolución: Archivo.
Palabras clave: desistimiento, falta de subsanación.

Como identificación del número de expediente de la solicitud de acceso a la información, el reclamante consigna lo siguiente: los que consten a mi nombre desde el 24 de julio de 2021.

Acompaña, asimismo, una serie de escritos y documentación de diversa índole: entre otros, una póliza de seguros Mapfre, documentación contractual de otra póliza de seguro, listado de peticiones realizadas por el reclamante ante MITECO, respuesta de Equifax a la solicitud e acceder a los datos del reclamante que figuran en el fichero ASNEF, capturas de pantallas del ejercicio de derecho de acceso a sus datos ante MAPFRE, dosier de la Fundación MAPFRE sobe proyectos sociales internacionales, pantallazos de la web de MAPFRE, resoluciones judiciales de procedimientos en los que es parte el reclamante (por ejemplo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Ciudad Real), certificado de presentación de reclamación ante MAPFRE, tablas de tipo de interés de demora para operaciones comerciales del Banco de España, informe de vehículo de la Dirección General de Tráfico, remisión de reclamación por el Banco de España a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, partes médicos de secuelas, etc.

2. Con fecha 4 de abril de 2025, el Consejo remitió al reclamante un requerimiento de subsanación con el siguiente tenor:

«Ha tenido entrada en ese Consejo una reclamación que, según figura en su escrito, se interpone frente a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). No obstante, en la documentación que acompaña no consta ninguna solicitud de acceso formulada ante la mencionada Agencia. Le recordamos que las reclamaciones ante este Consejo únicamente proceden frente a denegaciones de acceso a la información, falta de respuesta o concesiones parciales de acceso; por lo que es necesario que exista esa previa solicitud de acceso a la información que no haya sido respondida o que haya sido denegada. Ese documento es necesario para poder tramitar correctamente la reclamación en la medida en que determina la fecha del cómputo de los plazos, así como el contenido de lo reclamado. Es por ello que le rogamos nos aclare si realmente pretende reclamar frente a la AEPD y, si es así, nos aporte la solicitud que no sido respondida. Por otro lado, en su escrito nos indica como motivo de su reclamación los siguientes: [se reproduce la petición incluida en su formulario de reclamación] De tales manifestaciones no se desprende la existencia de una solicitud de acceso previa ante la AEPD que haya sido denegada, sino la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico y la pretensión de acceso a determinados documentos no especificados. Esa solicitud de acceso no puede ser resuelta por este Consejo, sino por el órgano u organismo de la Administración ante el que quiera usted ejercer ese derecho. Le reiteramos que las competencias de este Consejo, en el ámbito del derecho de acceso a la información, se circunscriben a resolver las reclamaciones (recursos) interpuestas frente a resoluciones expresas o presuntas dictadas en esta materia. En conclusión, a fin de poder dar trámite a su pretensión le rogamos que, a la mayor brevedad posible,
  1. Nos aclare si su reclamación se presenta frente a la AEPD o frente a otro organismo (y en ese caso, indicar cuál es).
  2. Nos identifique y aporte la solicitud de acceso a la información que no ha sido respondida.
»

3. El siguiente 9 de abril de 2025, el reclamante presenta escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente:

«adjunto inicio de actos y haber logrado adjudicación para poner fiscalía memoria democrática en marcha , si les considero un equipo , necesito saber que han actuado para no repetir , o si se podía suplementar , elevar , pero que sepan que el acto me ha jodido las que enlazaban al menor y nuevos hechos , TRANSPARENCIA, LES ADJUNTO EJERCICO FASE 1 , CON MI RENUNCIA EXPRESA PARA QUE REVISEN O ARREGLEN, HABLE CON AEAT, INSPECCION PORTAL TRANSPARENCIA MOLINAFERRERA ( LEON ) CONTRATO CHIRINGUITO SIN CARNET MANIPULADOR ETC... HAN DESAPARECIDO 400.000 FEDER QUE TENIA ADJUDICADOS EN 2015 Y ESTAN MOVIENDO CATASTROS PARA APOPIARSE DE PROPIEDADES , ESTO ES UN EQUIPO , QUE GRUÑONES MACHO Y MENOS MAL QUE SOY DISCRETO, MAS CLARO APROBACION DE LA AEPD CODIGO RGPD A MAPFRE EN MEDIO DE MIS INFRACCIONES DE DATOS , TODO EN LEY , LO ADVISRTIO FISCALIA Y YA ME HE ENCONTRADO DOS OBSTRUCCIONES , AMI NADIE ME MANDA SOLICITANDO UN CERTIFICADO PARA EJERCICIO PARA EL ESTADO DE 9.000.000.000‹QUE VAYA A LA AEPD , YA MEHAN COMUNICADO REGISTRO DE LOS EXPEDIENTES A TRAVES DE LA APDCAT Y NORTE , PARA QUE SEAN CLARAS Y ES DE ARRIBA DEL TODO FUERA DE DEL ESTADO , Y LO ESTOY PIDIENDO Y DALE , HASTA QUE NO OS ENCHUFEN NO VAIS A PARAR , DESDE 2006 NI UNA SOLA SANCION , PERO LO QUE ES UNA VERGUENZA ES QUE ME DETECTEN PAGANDO INFORMES PARA EXPEDIENTES Y ME SALTE LA WEB EN INGLES , POR UNA INFRACCION DERECHOS UNIVERSALES DE UNA PETICION RECIBIDA. SEA ATENDIDO EL REGISTRO Y SOLICITADO AEPD REMITA INFORME DE LOS ACTUADO , CON QUE PONGA SANCION APLICADA MEDIO , GRAE ... ME ES VALIDO».

Acompaña un documento titulado Memoria democrática que contiene una modelo de solicitud de reconocimiento de la condición de víctima de actos de motivación política, así como una serie de consideraciones, reproducción de fragmentos de la normativa de protección de datos de carácter personal, así como de otras normas de ordenación económica.

4. El 11 de mayo de 2025 el reclamante aporta nueva documentación al procedimiento; en particular, diversos autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ciudad Real, así como por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2, en procedimientos judiciales en los que es parte, dosieres de empresa, notificación Lexnet, etc.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución el interesado interpuso reclamación frente a la AEPD sin concretar qué solicitud de acceso no le había sido respondida o lo había sido de forma incompleta.

Este Consejo le remitió requerimiento de subsanación a fin de poder identificar la solicitud de acceso a la información pública de la que traía causa la reclamación, así como para confirmar si la Administración reclamada era la AEPD, con la advertencia de que, de no proceder a la subsanación en plazo, se le tendría por desistido de la reclamación.

Si bien es cierto que el reclamante respondió al requerimiento en plazo, también lo es que ni ha aportado la previa solicitud de acceso que considera no respondida, ni ha identificado el órgano frente al que interpone la reclamación. En lugar de ello se aporta un nuevo documento (titulado Memoria democrática) en el que se incluyen alegaciones y digresiones varias que, sin embargo, no permiten a este Consejo identificar el objeto de la pretensión ejercida ni el sujeto obligado, por lo que la reclamación no puede considerarse subsanada.

Tomando en consideración lo anterior, así como lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas —«[s]i la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21»—, dado que no se ha subsanado la reclamación en los términos indicados, se tiene por desistido al reclamante.

4. De acuerdo con lo expuesto, procede el archivo de este procedimiento de reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a la AEPD.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez