El reclamante solicitó al Ministerio de Transformación Digital copia de resoluciones que amparan emisiones de La1 UHD y contenidos promocionales. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar copias actualizadas y completas de los títulos habilitantes, sin omisiones, ya que la información previa estaba desfasada y los límites invocados no fueron justificados adecuadamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…) copia de las resoluciones o actos administrativos mediante los que se hayan otorgado los títulos habilitantes que actualmente están amparando difundir las emisiones de La1 UHD y los contenidos promocionales de UHD con ID UHD-2, en los 61 canales múltiples, centros emisores y ciudades del listado de canales que se ha insertado en el ordinal primero de este escrito, listado obtenido a través de la web UHD Spain, al que se accede pinchando en enlace de “Listado de Canales UHD Spain en TDT” y que permite descargar un fichero pdf denominado “2022-11-24_Canales TDT_UHD SPAIN.pdf” en el que figura el citado listado (también se puede descargar dicho fichero a través del siguiente link: https://drive.google.com/file/d/1gg097uwVyoX4usT74hKib2ZRGXBLcWZd/view para así conocer a quién, cómo y en qué condiciones se han otorgado dichos títulos habilitantes y los motivos y fundamentos de tales decisiones administrativas).
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2207/2024.
Reclamante: RETRANSMISIONES DIGITALES SL (rpte. D. Carlos Carrera Alonso).
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: resoluciones, resoluciones, títulos habilitantes, emisores, listado de canales, televisión, información incompleta.
R CTBG Número: 2025-0793 Fecha: 27/06/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente
2. Dicha solicitud se entendió desestimada por silencio y dio lugar a que se presentara una reclamación ante este Consejo (expediente 905/2024), en aplicación del artículo 24 LTAIBG, que fue estimada por la resolución R CTBG 1107/2024, de 8 de octubre de 2024.
3. En ejecución de la mencionada resolución de este Consejo, el Ministerio dictó resolución de fecha 5 de noviembre de 2024 en la que concede el acceso a la información en los siguientes términos:
La Disposición adicional decimoquinta. Emisiones técnicas para el impulso de los estándares avanzados de televisión digital terrestre, del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital, establece lo siguiente:
“1. Con el objetivo de favorecer e impulsar la implantación futura de estándares avanzados de televisión digital terrestre con tecnologías de mayor eficiencia espectral, que permitan un uso más eficaz del espectro radioeléctrico y una mejora en la calidad de imagen y sonido, la Secretaría de Estado para el Avance Digital podrá autorizar emisiones técnicas promocionales que hagan uso de estas tecnologías, condicionado a la disponibilidad de frecuencias y a las limitaciones derivadas de los acuerdos de coordinación internacional de frecuencias.
2. Estas emisiones técnicas deberán realizarse cumpliendo las especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en ultraalta definición establecidas en el artículo 10, y las especificaciones técnicas de transmisión serán conformes a la norma europea de telecomunicaciones EN 302 755.
3. Con el mismo objetivo de favorecer e impulsar la implantación futura de estándares avanzados de televisión digital terrestre, los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de televisión digital terrestre podrán emitir eventos en ultraalta definición en alguno de sus canales de televisión, en los múltiples digitales en los que la totalidad de los canales hayan evolucionado a emisión en alta definición, utilizando la capacidad que tienen asignada. Estas emisiones deberán cumplir con las especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en ultraalta definición establecidas en el artículo 10”.
En cumplimiento de lo establecido en esta disposición, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, desde la aprobación del mencionado real decreto, teniendo en cuenta la disponibilidad de frecuencias y las limitaciones derivadas de los acuerdos de coordinación internacional de frecuencias, ha autorizado las solicitudes que ha recibido para la realización de emisiones técnicas promocionales, que cumplían con los requisitos establecidos en la Disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital. Todas las autorizaciones se realizan con carácter temporal, de manera que se puedan atender sucesivamente las solicitudes que se puedan recibir por parte de diferentes entidades.
De acuerdo con el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
El artículo 91.6 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, establece que, en los términos que se determinen reglamentariamente, con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá preceptivamente, la aprobación del proyecto técnico o la presentación de una declaración responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento común de las Administraciones públicas. Este proyecto técnico junto con el resto de documentación exigible, tanto administrativa como técnica, es presentado por los titulares de derechos de uso del domino público radioeléctrico en los procedimientos de solicitud de nueva estación/instalación o modificación de estación/instalación que se regulan en los artículos 15 y ss. del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero.
La disposición adicional cuarta de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones establece que “Las personas físicas o jurídicas que aporten a alguna las autoridades públicas competentes específicas en materia de telecomunicaciones datos o informaciones de cualquier tipo, con ocasión del desempeño de sus funciones y respetando la legislación vigente en materia de protección de datos y privacidad, podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad…”.
A tal efecto se considera que la información contenida en los procedimientos de solicitud de nueva estación/instalación o modificación de estación/instalación que se regulan en los artículos 15 y ss. del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, cumple los requisitos de secreto protegido y valor empresarial a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
A ello se refiere, asimismo, el artículo 8 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico en relación con el Registro Nacional de Frecuencias donde “se inscribirán, además de los datos del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico otorgado, las características técnicas de explotación de dicho derecho de uso”.
El apartado segundo del citado artículo 8 indica que “De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y en conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para garantizar la protección del secreto comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la seguridad pública, no se facilitará información de los datos inscritos en el registro, diferentes de los incluidos en el Registro Público de Concesiones al que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de la colaboración que deba prestarse al Centro Nacional de Inteligencia en virtud de lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI. El acceso directo a todo o a parte del registro quedará restringido a las personas que designe la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital (actual Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales)”.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial o para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Teniendo en cuenta las disposiciones citadas, se considera que el acceso a “copia de las resoluciones o actos administrativos mediante los que se hayan otorgado los títulos habilitantes que actualmente están amparando difundir las emisiones de La1 UHD y los contenidos promocionales de UHD con ID UHD-2, en los 61 canales múltiples, centros emisores y ciudades del listado de canales”, perjudicaría los intereses relativos a la protección del secreto comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
En consecuencia, a continuación, se suministra información que permite al solicitante acceder a la información que se ajusta al sentido de su petición, sin que se produzca una vulneración de la protección de los secretos comerciales y empresariales de los titulares ni de revelación de información técnica u operativa que, dado su carácter específico, pueda suponer vulneración de la propiedad industrial o intelectual y del carácter confidencial de la misma.
Autorizaciones vigentes a fecha 22/3/2024 para el uso temporal del dominio público radioeléctrico para la realización de emisiones técnicas promocionales para el impulso de los estándares avanzados de televisión digital terrestre (Disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio).
- CC.AA: BAL, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Palma de Mallorca, CANAL: C 22, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: CAT, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Lleida, CANAL: C 21, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-04
- CC.AA: PAV, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Bilbao, CANAL: C 24, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-04
- CC.AA: GAL, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Coruña, CANAL: C 21, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-04
- CC.AA: ARA, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Huesca, CANAL: C 37, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-04
- CC.AA: EXT, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Badajoz, CANAL: C 27, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-04
- CC.AA: CAT, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Barcelona, CANAL: C 43, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: CNR, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Las Palmas, CANAL: C 41, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: PAV, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Guipúzcoa, CANAL: C 47, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: RIO, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Logroño, CANAL: C 41, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: EXT, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Mérida, CANAL: C 27, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: NAV, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Navarra, CANAL: C 43, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: ARA, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Zaragoza, CANAL: C 23, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: GAL, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Ourense, CANAL: C 33, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: GAL, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Lugo, CANAL: C 37, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: CAN, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Santander, CANAL: C 34, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: GAL, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Santiago, CANAL: C 33, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: CAL, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Segovia, CANAL: C41, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: CAL, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Soria, CANAL: C46, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: CAL, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Valladolid, CANAL: C 27, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: PAV, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Vitoria, CANAL: C 47, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-14
- CC.AA: CAL, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Zamora, CANAL: C 48, Inicio de validez: 2023-11-15, Fin de validez: 2024-05-04
- CC.AA: CAL, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Ávila, CANAL: C 41, Inicio de validez: 2023-12-15, Fin de validez: 2024-06-04
- CC.AA: CAL, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Burgos, CANAL: C 42, Inicio de validez: 2023-12-15, Fin de validez: 2024-06-04
- CC.AA: EXT, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Cáceres, CANAL: C 27, Inicio de validez: 2023-12-15, Fin de validez: 2024-06-04
- CC.AA: MUR, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Murcia, CANAL: C 28, Inicio de validez: 2023-12-15, Fin de validez: 2024-06-04
- CC.AA: CNR, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Tenerife, CANAL: C 37, Inicio de validez: 2023-12-15, Fin de validez: 2024-06-14
- CC.AA: CAL, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: León, CANAL: C 42, Inicio de validez: 2023-12-15, Fin de validez: 2024-06-14
- CC.AA: AST, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Asturias, CANAL: C 48, Inicio de validez: 2023-12-15, Fin de validez: 2024-06-14
- CC.AA: CAT, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Gerona, CANAL: C 40, Inicio de validez: 2023-12-15, Fin de validez: 2024-06-14
- CC.AA: CAL, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Salamanca, CANAL: C 33, Inicio de validez: 2023-12-15, Fin de validez: 2024-06-14
- CC.AA: ARA, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Teruel, CANAL: C 43, Inicio de validez: 2023-12-15, Fin de validez: 2024-06-14
- CC.AA: MAD, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Madrid, CANAL: C 36, Inicio de validez: 2023-12-15, Fin de validez: 2024-06-14
- CC.AA: CAL, ENTIDAD AUTORIZADA: RETEVISION, ZONA DE REFERENCIA: Palencia, CANAL: C 42, Inicio de validez: 2023-12-15, Fin de validez: 2024-06-14
Se adjuntan seguidamente copia de las correspondientes resoluciones administrativas de autorización de uso del espectro radioeléctrico para emisiones temporales, eliminado de ellas la información afectada por el límite previsto en el artículo 14.1 h) LTAIBG. Asimismo, se ha eliminado el código de verificación electrónica que daría acceso a la totalidad de la resolución, incluyendo las partes eliminadas.
En lo que se refiere a las emisiones en simulcast con resolución UHD de los contenidos de La1 HD, se aclara que dicha emisión se está realizando por parte de RTVE utilizando la capacidad que tiene asignada en el múltiple digital RGE2, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital.
4. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, frente a la resolución dictada por el Ministerio, en la que pone de manifiesto lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
A pesar de que la resolución dictada por la Administración del Estado es estimatoria, la misma no es conforme a derecho, por las razones que desarrollamos en las siguientes alegaciones.
(…) Se concede el acceso a copia de resoluciones autorizadoras ya caducadas, que lógicamente no son las que “actualmente” amparan las referidas emisiones de televisión, que es lo que se solicitó. El acceso ha de serlo a las resoluciones autorizadoras actualmente vigentes.
Se observa en la resolución estimatoria de 05/11/2024 que lo que se acuerda es facilitar a esta parte copia de las “Autorizaciones vigentes a fecha 22/3/2024 para el uso temporal del dominio público radioeléctrico para la realización de emisiones técnicas promocionales para el impulso de los estándares avanzados de televisión digital terrestre (Disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio)” (lo señalado en negrita es nuestro), y efectivamente se han entregado a esta parte copia de las 34 resoluciones que la propia Administración del Estado relaciona en un tabla en la resolución estimatoria, tabla que nosotros hemos copiado en la alegación anterior del presente escrito.
De esta forma, lo que nos ha facilitado el Secretario General son unas resoluciones autorizadoras que ya no están vigentes a día de hoy, pues en el listado que se contiene en la misma resolución se observa que la validez de las mismas finalizó en los meses de mayo y junio de 2024.
La solicitud de acceso a información pública fue presentada por esta parte en fecha 22/03/2004 y en ella, efectivamente, solicitábamos “copia de las resoluciones o actos administrativos mediante los que se hayan otorgado los títulos habilitantes que actualmente están amparando difundir las emisiones de La1 UHD y los contenidos promocionales de UHD con ID UHD-2”, pero también es cierto que la Secretaría General de Telecomunicaciones debía dar respuesta a la solicitud en el plazo de 1 mes (art. 20.1 Ley 19/2013), y si hubiera cumplido tal plazo, la información pública facilitada al menos habría sido coetánea a la fecha de la solicitud, pero si la solicitud se resuelve en 8 meses después de haberla presentado, como ocurre en el caso que nos ocupa, y las resoluciones autorizadoras son temporales con una vigencia máxima de 6 meses, está claro que las resoluciones cuya copia se pretende darnos ahora están completamente desfasadas, no vigentes, y actualmente, puede que existan o no, otras resoluciones autorizadoras vigentes, pero lo que no hay duda es que lo que se nos ha facilitado son resoluciones autorizadoras ya caducadas, las cuales, evidentemente, no amparan actualmente (que es lo que se pidió por esta parte en la solicitud), las referidas emisiones de televisión.
Esta situación la provoca la propia ineficacia y lentitud de la Administración, vulnerando los principios de eficacia, agilidad, servicio efectivo a los ciudadanos y, en definitiva, el principio general de buena administración, pues si se admite esta forma de actuar de la Administración, y esta parte desea saber las resoluciones autorizadoras vigentes que amparan las actuales emisiones, tendremos que realizar una nueva solicitud de acceso a información pública, y a la Administración le bastará con dilatar su resolución final para, de esta forma, volver a facilitar copia de resoluciones autorizadoras caducadas, y así sucesivamente siempre podrá eludir informar de las que vigentes.
Por esta circunstancia ajena a este administrado, y en cumplimiento de lo que fue solicitado, la Secretaria General debe facilitarnos la copia de las resoluciones autorizadoras que actualmente -al momento del efectivo acceso- estén vigentes, no las caducadas, que ya no tienen vigencia alguna, siendo esto último lo que ha hecho la resolución estimatoria que resuelve la solicitud de acceso a información pública, pues poco sentido tiene que se nos facilite copia de las resoluciones autorizadoras vigentes a fecha 22/03/2024 cuando ya no tienen vigencia ni efectos jurídicos actualmente, pues esta parte se queda sin saber quiénes son actualmente los titulares de dichas autorizaciones que era la esencia de la información pública solicitada.
Por tanto, la resolución dictada y ahora objeto de la presente reclamación, a pesar de ser estimatoria, verdaderamente no lo es, porque facilita una documentación desfasada, caducada, que no se corresponde con el acceso solicitado, en el que pedíamos copia de las resoluciones que actualmente amparaban las emisiones, no las resoluciones que las ampararon en el pasado.
(…) La Administración del Estado debe cumplir la resolución estimatoria del CTBG en sus justos términos. Debe facilitar copia de las resoluciones vigentes al momento del acceso, y en su integridad, sin omisión alguna, pues no concurre el límite del art. 14.1.h) Ley 19/2013 ni ningún otro.
En la resolución estimatoria de 5 de noviembre de 2024, la Administración del Estado omite que sobre la solicitud de acceso, ya esta parte formuló la correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y fue resuelta mediante resolución de fecha 8 de octubre de 2024, reclamación 905/2024 (se ha adjuntado copia de la misma como documento núm. 3), y en esta resolución del CTBG se acuerda que lo que ha de entregarse a esta parte son las “Resoluciones o actos administrativos mediante los que se hayan otorgado los títulos habilitantes que actualmente están amparando (…) “, (lo señalado en negrita es nuestro), en consecuencia, la Secretaría General ha de cumplir dicha resolución en sus propios términos, y en lo acordado por el CTBG no se habla de facilitar copia de las resoluciones vigentes a fecha 22/03/2024, sino de las que actualmente amparan las referidas emisiones, que son las que han de facilitarse, y no otras.
La Secretaría General, al dictar la resolución estimatoria de la solicitud de acceso, lo hace como si no conociera la tramitación de la reclamación ante el CTBG y la resolución estimatoria de éste, pero no puede negar que conocía su existencia porque el CTBG le dio traslado de la reclamación, y la Administración del Estado no hizo alegaciones ante el CTBG, y éste también le notificó la resolución estimatoria (al igual que a esta parte) y la Administración del Estado tampoco ha formulado contra ella recurso contencioso-administrativo, y actúa como si nada, dicta la resolución estimatoria del acceso, pero acuerda un acceso a copia de resoluciones caducadas, que no se corresponde ni con lo solicitado por esta parte, ni con lo resuelto estimatoriamente por el CTBG, en consecuencia, la Administración del Estado ha de cumplir en sus justos términos con la resolución estimatoria del CTBG y entregar copia de resoluciones autorizadoras que amparen las emisiones actuales, en el momento del efectivo acceso a la información pública, y no las caducadas anteriores que es lo que hace.
En esta línea, tampoco resulta ajustada a derecho la resolución estimatoria en cuanto a que (…) se estima el acceso, pero se nos facilitan copias de unas resoluciones autorizadoras que ya no tienen vigencia (no las que amparen actualmente las emisiones) y, además, se eliminan o suprimen partes de tales resoluciones, bajo el argumento de la aplicación del límite del art. 14.1.h Ley 19/2013 y para evitar así, siempre según el Secretario General, “que se produzca una vulneración de la protección de los secretos comerciales y empresariales de los titulares ni de revelación de información técnica u operativa que, dado su carácter específico, pueda suponer vulneración de la propiedad industrial o intelectual y del carácter confidencial de la misma.”
Frente a esta cuestión de omitir parte de las copias de las resoluciones entregadas, tal omisión resulta por completo improcedente pues:
- en primer lugar, insistimos en que habiendo resuelto ya el CTBG la reclamación en la que no se apreció la concurrencia de ningún límite al acceso, la Administración del Estado ha de cumplir la resolución del CTBG en sus justos términos, y no en los que ahora ella considere o interprete al cumplir el acceso, y si el CTBG no apreció límite alguno, no lo puede imponer ahora la Administración del Estado en la resolución dictada.
- en segundo lugar, fue en el seno de la reclamación ante el CTBG, donde la Administración del Estado tuvo la oportunidad de realizar alegaciones y de sostener, si esa era su intención, la concurrencia de algún limite al acceso, pero no lo hizo, por lo que ahora no puede invocar tal límite extemporáneamente.
- en tercer lugar, es que no concurre tal límite en unas resoluciones caducadas, de autorizaciones que no tienen vigencia alguna actualmente, pues el periodo de validez de las mismas terminó en mayo/junio de 2024.
- en cuarto lugar, es que aunque estuviéramos hablando del acceso a la copia de las resoluciones que actualmente amparan las emisiones de televisión, tampoco concurriría el límite del artículo 14.1h) Ley 19/2013, referido a la protección de los intereses económicos y comerciales, pues no se justifica ni motiva mínimamente como se verían afectados, supuestamente, esos intereses económicos y comerciales. También se nos habla de la parte eliminada de las resoluciones lo es para “protección de los secretos comerciales y empresariales de los titulares ni de revelación de información técnica u operativa que, dado su carácter específico, pueda suponer vulneración de la propiedad industrial o intelectual y del carácter confidencial de la misma.”, pero nuevamente son manifestaciones genéricas, sin ninguna concreción, ni mínima motivación y, además, apelar a ese “carácter específico”, tampoco justifica eliminar parte alguna de las resoluciones autorizadoras, pues resulta contradictorio con el hecho de que en las propias resoluciones autorizadores (en las 34 cuya copia se ha facilitado a esta parte), concretamente en el apartado primero del “RESUELVE” se habla de que las emisiones experimentales han de realizarse “con las características generales que se especifican en el anexo”, con lo que si estamos ante características “generales” mal se compadece ello con pretender que estemos ante secretos comerciales o empresariales, o propiedad intelectual o industrial alguna, y si a ello añadimos que ese tipo de emisiones experimentales de televisión tienen que “cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 10 del real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, siendo las especificaciones técnicas de transmisión conformes a la norma europea de telecomunicaciones EN 302 755”, (como así literalmente figura en todas las resoluciones cuya copia se nos ha entregado y, a modo de ejemplo, adjuntamos tres de ellas como documento núm. 4, para que pueda comprobarlo el CTBG), se excluye que esas especificaciones o características técnicas que se eliminan de las resoluciones puedan ser secretos comerciales, empresariales o confidenciales, más bien al contrario, debería facilitarse al acceso a tales características técnicas, para poder comprobar si cumplen o no con las especificaciones técnicas previstas en el citado Real Decreto.
En conclusión, la Administración del Estado debe cumplir la resolución estimatoria del CTBG en sus justos términos y, por tanto, debe facilitar copia de las resoluciones vigentes al momento del acceso, que son las que amparan actualmente las emisiones, y las resoluciones con su contenido íntegro, sin omisión alguna, pues no concurre el límite del art. 14.1.h) Ley 19/2013 ni ningún otro límite de acceso.
(…) Sobre la información pública relativa a la copia de la resolución que autoriza las emisiones en simulcast de “La 1UHD” que realiza CRTVE en un canal múltiple no asignado en el Plan Técnico. La Administración ha de facilitar la copia de tal resolución autorizadora, y si la misma no existe, así habrá de manifestarlo.
En relación a esta cuestión en la resolución de 05/11/2024 notificada a esta parte se manifiesta literalmente lo siguiente: (…)
Pues bien, el art. 4 del Real Decreto 391/2019 no constituye ninguna autorización explícita para emisiones en UHD. Sin embargo, en el propio preámbulo del RD 391/2019 se habla de que: “Para ello se prevé la evolución de todos los canales en definición estándar a emisiones en alta definición, y se facilita que los prestadores del servicio de televisión digital terrestre, dentro de la capacidad reservada, puedan realizar determinadas emisiones en ultraalta definición”
Realizar “determinadas” emisiones en UHD, desde luego que no encaja en realizar la transmisión simulcast de la L1 en UHD.
Por su parte, la DAª 15ª del RD 391/2015 dispone (…)
Ninguno de los supuestos previstos en la DAª 15ª permitirían a la CRTVE realizar la transmisión simulcast de la L1 en UHD, pues el punto 1 habla de emisiones técnicas promocionales y sujetas a previa autorización, el punto 2 se refiere a las especificaciones técnicas de las emisiones en UHD, y el punto 3, si bien se refiere a que los titulares de licencias de TDT puedan realizar emisiones de UHD en la capacidad que tienen asignada, lo limita a la emisión de “eventos en UHD”, lo que, desde luego, tampoco es equivalente a realizar la transmisión simulcast de la L1 en UHD.
En cualquier caso, y en lo que afecta a la reclamación que ha de resolver el CTBG, la información pública que solicitaba esta parte respecto a las emisiones en simulcast del servicio de la La1 UHD que CRTVE viene realizando (y que el Secretario General no niega que sea así en su resolución), era la de que se nos facilitase copia de la resolución administrativa que autorizase las mismas, no la de “que dicha emisión se está realizando por parte de RTVE utilizando la capacidad que tiene asignada en el múltiple digital RGE2”, pues esto es tan solo informarnos de la parte de espectro en la que está realizando las emisiones, cuando lo que esta parte está pidiendo la copia del título habilitante, de la resolución administrativa que permite la realización de las mismas al amparo de la DAª 15ª del RD 391/2015, y esto es lo que ha de facilitar el Secretario General a esta parte, y si no se nos puede facilitar tal documento porque no existe dicho título habilitante o resolución administrativa, pues que así se diga expresamente por parte de la Administración del Estado.
(…)
SUPLICO A ESE ÓRGANO (…) sea anulada la resolución contra la que se interpone esta reclamación y sea reconocido nuestro de derecho de acceso e información en los justos términos en que en su día fue solicitado por esta parte, y se inste a la Administración del Estado a:
- Cumplir en sus justos términos la resolución de 08/10/2024 por la que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió la reclamación 905/2024
- Que las copias de las resoluciones administrativas de autorización para el uso temporal del dominio público radioeléctrico para la realización de emisiones técnicas promocionales para el impulso de los estándares avanzados de televisión digital terrestre (Disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio), que se nos entreguen, sean las vigentes a la fecha de entrega de tales copias.
- Que la copia de las resoluciones o actos administrativos por las que se habilita que actualmente a difundir en simulcast las emisiones de La1 UHD y los contenidos promocionales de UHD con ID UHD-2, sean las vigentes a la fecha de entrega de tales copias, y si no se nos puede facilitar tales documentos porque no existen dichas resoluciones o actos administrativos, pues que así se nos informe expresamente.
- Y en todos los casos anteriores, que la copia de las resoluciones o actos administrativos que se nos entregue, lo sea con su contenido íntegro, sin omisión alguna.
5. Con fecha 19 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud presentada el 22 de marzo de 2024, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de las resoluciones mediante las que se hayan otorgado los títulos habilitantes que actualmente están amparando difundir las emisiones de La1 UHD y los contenidos promocionales de UHD con ID UHD-2, en los canales que se incluyen en un listado que se proporciona. No puede desconocerse, sin embargo, que la mencionada solicitud de acceso y la posterior falta de respuesta de la Administración ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de este Consejo en la resolución R CTBG 1107/2024, de 8 de octubre, que estimó la reclamación del ahora interesado obligando a la Administración a facilitar la información solicitada dada su condición de información pública y el hecho de que «el departamento ministerial reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación.» Por tanto, la resolución dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 por el Ministerio, ahora reclamada, lo ha sido en ejecución de la previa resolución del Consejo, por lo que, en puridad, el escrito presentado por el solicitante ante el Consejo el 18 de diciembre de 2024 no debió haberse tramitado como una nueva reclamación, sino como una disconformidad con la ejecución de la resolución de este Consejo llevada a cabo por la Administración —tal como señala el interesado solicitando que se cumpla la resolución del CTBG «en sus justos términos, y no en los que ahora ella [la Administración] considere o interprete al cumplir el acceso, y si el CTBG no apreció límite alguno, no lo puede imponer ahora la Administración del Estado en la resolución dictada» y subrayando que «fue en el seno de la reclamación ante el CTBG, donde la Administración del Estado tuvo la oportunidad de realizar alegaciones y de sostener, si esa era su intención, la concurrencia de algún limite al acceso, pero no lo hizo, por lo que ahora no puede invocar tal límite extemporáneamente»—. Disconformidad que pudo hacer valer en la vía contencioso-administrativa en el plazo legalmente establecido. No obstante lo anterior, dado que el sentido estimatorio de la resolución R CTBG 1107/2024 se fundamentó en el silencio de la Administración —tanto respecto de la solicitud de acceso a la información pública, como en el marco de aquel procedimiento de reclamación— y que la resolución ahora dictada por el Ministerio omite cualquier referencia al previo pronunciamiento de este Consejo —introduciendo un elemento de confusión sobre la naturaleza de la resolución ministerial (resolución expresa tardía o resolución de cumplimiento/ejecución); y tomando asimismo en consideración que el archivo de este procedimiento impediría al reclamante impugnar el fondo de la resolución dictada en la vía contencioso-administrativa, al haber transcurrido el plazo, procede entrar en el fondo de la cuestión y analizar los límites invocados por el Ministerio que discute el reclamante.
4. Sentado lo anterior, el punto de partida ha de ser que la resolución reclamada acuerda conceder el acceso y facilita el listado de las autorizaciones vigentes a fecha 22 de marzo de 2024 para el uso temporal del dominio público radioeléctrico para realización de emisiones técnicas promocionales, así como la copia de las correspondientes resoluciones administrativas de autorización de uso del espectro radioeléctrico para emisiones temporales. Sin embargo, este acceso no es total, tal como se advierte en la resolución, pues entiende el Ministerio que existe un régimen jurídico específico —resultando de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG— conformado por el artículo 96.1 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel) y los artículos 15 y siguientes del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, en relación con la Disposición adicional cuarta de la LGTel. Régimen jurídico específico que, en relación con el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG impide facilitar determinada información técnica que ha sido suprimida. El reclamante cuestiona este límite desde dos perspectivas: (i) la primera, porque entiende que, habiéndose dictado resolución previa estimatoria por este Consejo, no procede ahora la introducción de límites y restricciones legales que, por otra parte, no resultan de aplicación y (ii) la segunda, porque dado el retraso que se ha producido en la respuesta, se le ha facilitado la información referida a autorizaciones que ya han caducado (pues finalizaban en el año 2024). Ciertamente, la resolución R CTBG 1107/2024 estimaba en su totalidad la pretensión del ahora reclamante subrayando el carácter de información pública de lo solicitado y el hecho de que no se hubieran alegado causas legales que impidiesen el acceso, resaltando que el silencio de la Administración no puede impedir el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información. No obstante, lo anterior no impide que, en el momento de formalizar el acceso el órgano competente pueda apreciar la aplicabilidad de un límite a parte de la información que, entonces, deberá justificar de forma expresa y razonada. En consecuencia, procede analizar las restricciones invocadas por el Ministerio para no entregar la información completa.
5. Desde la perspectiva apuntada debe recordarse, tal como ha señalado este Consejo en numerosas ocasiones en aplicación de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo [por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)], que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. En este caso, resulta evidente que el artículo 91.6 LGT no contiene regulación alguna referida al acceso a la información en esta materia por parte de terceros, pues se limita regular, como su título indica, las condiciones asociadas a los títulos habilitantes par el uso del dominio público radioeléctrico en el marco de lo establecido en el Título V de la norma (dominio público radioeléctrico). En particular, el citado artículo 91.6 LGT prevé que «[e]n los términos que se determinen reglamentariamente, con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la aprobación del proyecto técnico o la presentación de una declaración responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones públicas, así como la inspección de las instalaciones o una certificación expedida por técnico competente con el fin de comprobar que las instalaciones se ajustan a las condiciones previamente autorizadas (…)». Por su parte, los artículos 15 y ss. del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico se limitan a definir las estaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico y las condiciones para su instalación. Los citados preceptos, por tanto, no constituyen ni un régimen jurídico específico completo ni un régimen jurídico parcial en tanto no contienen previsión alguna sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información en el sector de las telecomunicaciones.
6. La Disposición adicional cuarta de la LGT sí contiene una previsión específica sobre información confidencial en estos términos: «[l]as personas físicas o jurídicas que aporten a alguna de las autoridades públicas competentes específicas en materia de telecomunicaciones datos o informaciones de cualquier tipo, con ocasión del desempeño de sus funciones y respetando la legislación vigente en materia de protección de datos y privacidad, podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad. Cada autoridad pública competente específica en materia de telecomunicaciones decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, resulte o no amparada por la confidencialidad». Entiende el Ministerio que un ejemplo de la información confidencial a que se refiere la citada Disposición adicional cuarta LGT es la información contenida en los procedimientos de solicitud de nueva estación/instalación o modificación de estación/instalación (…); información que habría de considerarse de secreto protegido y valor empresarial —según los criterios de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales—pues así se desprende, también, del artículo 8. 2 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero (regulador del Registro Nacional de Frecuencias) según cuyo tenor:
«De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y en conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para garantizar la protección del secreto comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la seguridad pública, no se facilitará información de los datos inscritos en el registro, diferentes de los incluidos en el Registro Público de Concesiones al que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de la colaboración que deba prestarse al Centro Nacional de Inteligencia(…)».
No obstante, no puede desconocerse que tal previsión (de carácter reglamentario y sin rango normativo suficiente para establecer límites al derecho de acceso a la información pública) tiene como destinatarias a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas en el marco de las obligaciones de suministro de información a las administraciones públicas que establecía el artículo 10 de la (derogada) Ley 9/2014, de 9 de diciembre, General de Telecomunicaciones —al que se refiere el precepto reglamentario antes reproducido—. Es en ese contexto en el que se hace alusión al carácter confidencial de la información por razones de seguridad o secreto comercial o industrial, a lo efectos de permitir que las administraciones públicas, en vez de recabar la información de las Autoridades Nacionales de Reglamentación, se dirijan directamente a los operadores. Y es en ese contexto, en el que se prevé que únicamente se faciliten la información contenida en el registro público de concesiones —que, de hecho, es la que proporciona el Ministerio a través de un enlace—. Tales previsiones, sin embargo, no resultan aplicables al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de terceras personas porque, como se ha apuntado, no es el objeto de la regulación.
7. Por lo tanto, la denegación del acceso ha de fundamentarse en las previsiones contenidas en la LTAIBG que, en este caso, se limita a la invocación genérica del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, señalando que se omite la información técnica que pueda constituir secreto comercial y que, de proporcionarse, afectaría a los interese económicos y comerciales. En particular, señala que proporcionar la información tal como la solicita el reclamante «perjudicaría los intereses relativos a la protección del secreto comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico», por lo que se proporciona aquella que no vulnera los secretos comerciales y empresariales ni revela información técnica u operativa. Debe recordarse una vez más, que la formulación amplia del reconocimiento y la regulación del derecho de acceso a la información, obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en las SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272) en las que se remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida». La aplicación de los límites, además, tal como remarca la jurisprudencia citada ha de realizarse de forma «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección atendiendo alas circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso», tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG. En este caso, la justificación ofrecida por el Ministerio resulta insuficiente pues no se argumenta el eventual perjuicio, real y no hipotético, que causa la entrega de la información a esos intereses económicos y comerciales, sino que se limita a presuponerlos. Ciertamente, el artículo 8 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, establece que en el Registro Nacional de Frecuencias se inscribirán «además de los datos del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico otorgado, las características técnicas de explotación de dicho derecho de uso» y prevé un acceso restringido en determinados casos. No obstante, ni ese precepto está regulando el ejercicio del derecho de acceso, ni el reclamante solicita información técnica u operativa de las operadoras, sino las resoluciones que hayan otorgado títulos habilitantes para difundir determinadas emisiones y contenidos promocionales para conocer al adjudicatario, las condiciones de dichos títulos habilitantes y la fundamentación de tal concesión. No se explica de qué forma las especificaciones técnicas o condiciones para ese uso temporal del dominio público radioeléctrico pueden causar un perjuicio a los intereses comerciales y económicos de las empresas; sobre todo cuando en las propias resoluciones de concesión del título habilitante se especifica, tal como subraya el reclamante, que esas autorizaciones temporales se conceden , «con las características generales que se especifican en el anexo, teniendo que cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 10 del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio (…)». En consecuencia, procede estimar la reclamación a fin de que se remitan la resoluciones completa sin exclusión de ninguna información.
8. Por otro lado, respecto del ámbito temporal de la información facilitada deben acogerse las alegaciones del reclamante pues, ciertamente, se le ha proporcionado una información que, dado el transcurso del tiempo (nueve meses) entre la solicitud inicial (de marzo de 2024) y la resolución que concede el acceso (noviembre 2024) esta ha devenido obsoleta (pues las autorizaciones ya han caducado). No puede entenderse satisfecho el derecho de acceso a la información cuando se proporciona una información que no es idónea atendiendo a los términos de la pretensión: acceso a los títulos habilitantes que actualmente están amparando difundir las emisiones (…). En consecuencia, procede estimar la reclamación también en este punto, debiendo el Ministerio complementar la información ya proporcionada con la entrega de la información actualizada, al menos, a la fecha de emisión de la resolución.
9. Por último, por lo que concierne a la pretensión de obtener copia de la resolución que autoriza las emisiones en simulcast con resolución UHD de los contenidos de La1 HD, la resolución reclamada no contiene un pronunciamiento expreso sobre la eventual inexistencia de esa resolución, limitándose a aclarar «que dicha emisión se está realizando por parte de RTVE utilizando la capacidad que tiene asignada en el múltiple digital RGE2, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital». En consecuencia, procede estimar la reclamación a fin de que se facilite copia de la resolución del título habilitante y, caso de no haberla, que se haga constar este extremo de forma expresa.
10. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Copia actualizada y completa de las resoluciones que otorgan los títulos habilitantes para difundir las emisiones de La1 UHD y los contenidos promocionales de UHD con ID UHD-2, en los 61 canales múltiples, centros emisores y ciudades del listado de canales que relaciona el reclamante en su solicitud, de acuerdo con lo expresado en los fundamentos jurídicos 7, 8 y 9 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚNBLICA a que, en ese mismo plazo, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez