Desestimada 27/06/2025 · 88 días en resolverse

Intereses de demora cobrados a los autónomos por el fraccionamiento del pago de IVA

Un reclamante solicitó a la AEAT información sobre intereses de demora cobrados a autónomos por IVA (2015-2024), tasas de interés, y coste de cartas informativas. La AEAT concedió las tasas, pero inadmitió el resto por requerir reelaboración desproporcionada (art. 18.1.c LTAIBG) al no distinguir autónomos en sus bases de datos. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y debe concederse salvo causa de inadmisión o límite legal.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG se aplica a solicitudes que requieren una acción previa de reelaboración, lo cual implica que los datos y documentos tengan un carácter complejo o disperso.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3/3/2020 y 25/3/2021) aclara que una "cierta reelaboración básica" no siempre justifica la inadmisión, pero sí lo hace si la información está dispersa, requiere recabarla de múltiples fuentes o implica un esfuerzo desproporcionado.
4 El Consejo de Transparencia interpreta que la reelaboración se da cuando la información debe elaborarse expresamente, usando diversas fuentes, o cuando la Administración carece de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
5 En este caso, la AEAT no parametriza informáticamente los datos para distinguir a los autónomos en las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento, lo que haría indispensable un acceso individualizado y un proceso de reelaboración altamente costoso.
6 La imposibilidad de identificar a los autónomos impide calcular tanto los intereses de demora específicos como el número y coste de las cartas informativas dirigidas a ellos.
7 Por tanto, el Consejo considera justificada la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, desestimando la reclamación al confirmar que la obtención de la información solicitada implicaría un esfuerzo desproporcionado.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de marzo de 2025 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Los intereses de demora cobrados a los autónomos por el fraccionamiento del pago de IVA desglosado por años entre 2015 y 2024.

    La tasa de interés que han tenido estos aplazamientos en el mismo periodo, en el caso de que haya variado.

    Número de cartas que se han enviado para informar del cálculo de estos intereses en el mismo periodo de tiempo

    Coste anual de estas cartas.

    En el caso de no saberlo, me gustaría saber los contratos suscritos con la empresas encargadas de los envíos de las notificaciones para yo calcular el coste de estos envíos durante ese periodo.»

    Referencia normativa: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 687/2025.
    Reclamante:
    Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
    Sentido de la resolución: Desestimatoria.
    Palabras clave: IVA, intereses de demora, cartas, artículo 18.1.c) LTAIBG.
    R CTBG Número: 2025-0791 Fecha: 27/06/2025
    JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente

  2. Mediante resolución de 13 de marzo de 2025, la AEAT responde lo siguiente:

    «(…) Por lo que respecta a la información solicitada relativa a “intereses de demora cobrados a los autónomos por el fraccionamiento del pago de IVA desglosado por años entre 2015 y 2024”, se trata de una información que no está disponible, al no estar parametrizada informáticamente para su explotación, resultando técnicamente muy complicada su obtención, al no tratarse de una mera extracción de datos, agregación o suma de éstos, o un mínimo tratamiento.

    Al darse de alta informáticamente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se incorporan, entre otros datos, el NIF de quien solicita dicho aplazamiento o fraccionamiento, sin diferenciarse, tratándose de una persona física, con posterioridad en las bases de datos disponibles en la Agencia Tributaria, si ejerce, por cuenta propia, actividad económica/profesional o no y, por lo tanto, no disponiéndose de la información solicitada.

    (…)

    De acuerdo con lo anterior, para la obtención de la información a que se refiere la petición, habría que establecer un proceso previo de reelaboración, altamente costoso en cuanto al empleo de recursos humanos y materiales, al tener que elaborarse expresamente para dar respuesta a su petición, siendo indispensable acceder de manera individualizada sobre una multitud de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento para identificar si la persona física ejerce o no actividad económica/profesional.

    (…)

    En consecuencia, en relación al primer punto de su petición, con base en lo anteriormente expuesto, se INADMITE a trámite la solicitud de información en aplicación del citado artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

    Con respecto a la información solicitada relativa a la “Tasa de interés de demora de los aplazamientos o fraccionamientos entre el 2015 y 2024”, es necesario indicar que, de acuerdo con el artículo 26, apartado 6, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT): (…)

    Teniendo en cuenta lo anterior, se CONCEDE el acceso a la información solicitada:

    La tabla de intereses es la siguiente:

    • 2015: Interés de demora 4,375%, Interés legal 3,50%
    • 2016: Interés de demora 3,75%, Interés legal 3,00%
    • 2017: Interés de demora 3,75%, Interés legal 3,00%
    • 2018: Interés de demora 3,75%, Interés legal 3,00%
    • 2019: Interés de demora 3,75%, Interés legal 3,00%
    • 2020: Interés de demora 3,75%, Interés legal 3,00%
    • 2021: Interés de demora 3,75%, Interés legal 3,00%
    • 2022: Interés de demora 3,75%, Interés legal 3,00%
    • 2023: Interés de demora 4,0625%, Interés legal 3,25%
    • 2024: Interés de demora 4,0625%, Interés legal 3,25%

    Asimismo, de resultar de interés, se indica que existe una calculadora de intereses y aplazamientos en la siguiente ruta de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

    Agencia Tributaria: Pagar, aplazar y consultar.

    Finalmente, por lo que respecta al número de cartas que se han enviado para informar del cálculo de los intereses y el coste anual de las cartas, ha de señalarse que la obtención de la información solicitada implicaría realizar un costoso análisis de una multitud de supuestos, ya que, como se ha indicado previamente, cuando se graba una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sólo se incluye el NIF, sin distinguirse si la persona física desarrolla, por cuenta propia, una actividad económica o profesional. Por ello, tampoco es posible calcular el número de cartas que se destinen a personas físicas que realizan una actividad económica o profesional por cuenta propia y en las que se informe del cálculo de intereses de demora a abonar que tengan su origen en esos aplazamientos o fraccionamientos.

    Como consecuencia de no poder determinarse el número de cartas enviadas por el concepto solicitado, tampoco es posible imputar el coste monetario específico a los envíos de esas cartas.

    Facilitar la información solicitada supone realizar una tarea previa de reelaboración que comportaría un esfuerzo desproporcionado en relación con la finalidad perseguida y afectaría al normal desenvolvimiento de las funciones.

    Por tanto se INADMITE su solicitud en relación con estos apartados de conformidad con la letra c), apartado 1, del artículo 18 de la LTAIBG, que regula, como causa de inadmisión, las solicitudes referidas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.»

  3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

    «Si la AEAT tiene una manera de enviarme una carta donde se me informa del coste que me supone aplazar el pago del IVA trimestral, tiene que haber un modo de calcular la suma total de todos esos pagos para todos los autónomos que también lo solicitaron. Adjunto la correspondencia que me mandan.»

    Referencia normativa: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 1 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

    «(…) Al igual que se indicó en la resolución de la solicitud de acceso a la información 001- 0101920, para la obtención de la información a que se refiere el reclamante, habría que establecer un proceso previo de reelaboración, altamente costoso en cuanto al empleo de recursos humanos y materiales, al tener que elaborarse expresamente para dar respuesta a su reclamación, siendo indispensable acceder de manera individualizada sobre una multitud de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento para identificar si la persona física ejerce o no actividad económica/profesional.

    Se trata, por tanto, de una información que no está disponible, ya que no está parametrizada informáticamente para su explotación y resultando técnicamente muy complicada su obtención, al no tratarse de una mera extracción de datos, agregación o suma de éstos, o un mínimo tratamiento.

    En este sentido, al darse de alta informáticamente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se incorporan, entre otros datos, el NIF de quien solicita dicho aplazamiento o fraccionamiento, sin diferenciarse, tratándose de una persona física, con posterioridad en las bases de datos disponibles en la Agencia Tributaria, si ejerce, por cuenta propia, actividad económica/profesional o no y, por lo tanto, no disponiéndose de la información solicitada.

    Por lo tanto, se procedió a inadmitir la solicitud de acceso a la información, de acuerdo con el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

    En estrecha relación con la petición anterior, por lo que respecta al número de cartas que se han enviado para informar del cálculo de los intereses y el coste anual de las cartas, como también se expuso en la contestación a la solicitud 001-0101920, inadmitiéndose ésta con base en el mismo artículo 18.1.c) LTAIBG, obtener la información solicitada implicaría realizar un costoso análisis de una multitud de supuestos, ya que, como se ha indicado previamente, cuando se graba una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sólo se incluye el NIF, sin distinguirse si la persona física desarrolla, por cuenta propia, una actividad económica o profesional. Por ello, tampoco es posible calcular el número de cartas que se destinen a personas físicas que realizan una actividad económica o profesional por cuenta propia y en las que se informe del cálculo de intereses de demora a abonar que tengan su origen en esos aplazamientos o fraccionamientos.

    Como consecuencia de no poder determinarse el número de cartas enviadas por el concepto solicitado, tampoco es posible imputar el coste monetario específico a los envíos de esas cartas.

    Facilitar la información solicitada supone realizar una tarea previa de reelaboración que comportaría un esfuerzo desproporcionado en relación con la finalidad perseguida y afectaría al normal desenvolvimiento de las funciones.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    Referencia normativa: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    Referencia normativa: https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    Referencia normativa: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La AEAT resuelve conceder el acceso a la tasa de interés de demora de los aplazamientos o fraccionamientos del pago del IVA realizados entre el 2015 y 2024 e inadmite a trámite la parte relativa a los intereses de demora cobrados a los autónomos en dicho periodo y al número de cartas enviadas con su coste anual, en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG.

  4. Sentado lo anterior, y partiendo de la premisa de que, por una parte, la AEAT ha proporcionado una tabla con los porcentajes de interés de demora e interés legal de los años 2015 a 2024 y, por otra, que el reclamante en su escrito no hace referencia a los contratos suscritos con la empresas encargadas de los envíos de las notificaciones, corresponde analizar si resulta aplicable la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (inadmisión de solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración) respecto a los intereses de demora cobrados a los trabajadores autónomos por el fraccionamiento del pago de IVA en el periodo referido, así como a las cartas enviadas y su coste anual.

    Por lo que concierne a la concurrencia de esta causa de inadmisión, es necesario tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

    Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

    Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

    Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

  5. En lo que concierne a los intereses de demora cobrados a los trabajadores autónomos por el fraccionamiento del pago de IVA entre 2015 y 2024, con el desglose por año, la AEAT pone de manifiesto que esta información no está parametrizada informáticamente para su explotación, por lo que, al no estar disponible, su obtención resulta muy complicada. Respecto a las cartas enviadas y su coste anual, indica que habría de realizarse un laborioso análisis de multitud de supuestos, por lo que tampoco es posible imputar el coste monetario específico a los envíos de esas cartas.

    Esta argumentación y las circunstancias concurrentes en el caso justifican, a juicio de este Consejo, la aplicación de la causa de inadmisión invocada, pues según se explica tanto en la resolución como en las alegaciones posteriores, las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago se dan de alta en el sistema informático con el NIF de la persona física sin distinción de la actividad económica o profesional que realiza, lo que supondría realizar un proceso previo de reelaboración al que habría que destinar multitud de recursos humanos y materiales para así acceder de manera individualizada a un gran número de peticiones. Ello implica que tampoco se pueda calcular el número de cartas que se dirijan a las personas físicas que realizan una actividad económica o profesional por cuenta propia y en las que se informe del cálculo de intereses de demora con origen de esos aplazamientos o fraccionamientos; por lo que, en consecuencia, tampoco es posible calcular el importe anual de esas cartas.

  6. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, ha de considerarse justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Referencia normativa: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

Referencia normativa: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Referencia normativa: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez