Estimada 17/06/2025 · 88 días en resolverse

Sanciones impuestas por la retirada de cañas de los cauces

Una asociación solicitó a la CH del Júcar información sobre sanciones por retirada de cañas Arundo Donax y copias de las resoluciones. La CH informó de un único expediente pero no remitió la resolución. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, instando a la CH a entregar la copia anonimizada, al considerar que la información es pública y el organismo no justificó su denegación ni respondió al Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones de acceso a la información pública según el artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida en su artículo 13 como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La información sobre sanciones y resoluciones impuestas por un organismo público se califica como información pública, cuyo acceso encaja en los fines de la LTAIBG al permitir el escrutinio de la actuación pública.
4 El organismo reclamado (CH del Júcar) dificultó la función del Consejo al no contestar a su requerimiento de envío del expediente ni presentar alegaciones.
5 La Confederación Hidrográfica del Júcar debió proporcionar la copia de la resolución del expediente sancionador, debidamente anonimizada, ya que la existencia previa de la información es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
6 La reclamación fue estimada porque la información solicitada es pública y el organismo no justificó la denegación ni la aplicación de límites legales.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de noviembre de 2024 la asociación reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Se está difundiendo el bulo de que si quitas cañas se sanciona, como si fuese una actuación habitual, y porque los ecologistas han protegido las cañas. Queremos denunciar estos bulos, y para ello queremos conocer las sanciones por retirada de cañas sin permiso, con el objeto de presentar una denuncia ante fiscalía. Que se nos informe de las sanciones impuestas por la Confederación Hidrográfica del Júcar por retirar cañas (Arundo Donax) de los cauces y zonas de dominio público y si estas sanciones fueron por retirar cañas, o por hacerlo sin permiso.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  • Número y fecha de resolución: indicados al margen.
  • Número de expediente: 588/2025
  • Reclamante: Acció Ecologista-AGRÓ.
  • Organismo: CH DEL JÚCAR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
  • Sentido de la resolución: Estimatoria.
  • Palabras clave: sanciones, resoluciones, dominio público hidráulico, artículo 13 LTAIBG.
Necesitamos, igualmente, obtener copias de las citadas resoluciones (eliminados los datos personales). El rango temporal serían los cuatro últimos años (2019-2023), pero si tienen los datos de otros años, también nos valdrían. Pero, referido, específicamente a Arundo Donax.

2. El 17 de enero de 2025 la Confederación emite una nota interior con el siguiente contenido:

Analizada su solicitud, y del análisis de la documentación obrante en este Organismo en relación con sancionadores de “Cañas” (Arundo donax), se puede concluir que se ha tramitado un único procedimiento sancionador en el que se haya resuelto imponer una sanción por retirada o corta y depósito de los restos de cañas en DPH, en la relación de años considerados.

3. Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2025, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto ...

(…)Solicitamos el 18/11/2024 información a la Confederación Hidrográfica del Júcar en relación a los expedientes sancionadores resueltos por la extracción de cañas. Nos han contestado parcialmente, pero no nos han remitido las resoluciones.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las sanciones impuestas por la Confederación Hidrográfica del Júcar por retirar cañas del tipo Arundo Donax de los cauces y zonas de dominio público en los años; así como copia de las resoluciones sancionadoras.

El organismo de cuenca comunicó que se ha tramitado un único expediente sancionador, pero no aporta copia de la resolución.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que la entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

5. Sentado lo anterior, procede recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Resulta evidente, por tanto, que la información sobre las sanciones y resoluciones cuyo acceso se pretende puede calificarse como información pública y que este acceso encaja en los fines del artículo 1 LTAIBG, pues permite comprobar y someter a escrutinio cómo actúan y cómo toman decisiones los poderes públicos.

De lo anterior se desprende que la Confederación Hidrográfica del Júcar debió proporcionar, además de la información sobre el único expediente sancionador tramitado por la retirada de cañas Arundo Donax en los años 2019-2023, la copia de la resolución que puso fin al procedimiento debidamente anonimizada, de modo que no sea susceptible de ser referida a personas físicas identificadas o identificables.

6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la CH DEL JÚCAR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la CH DEL JÚCAR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la asociación reclamante la siguiente información:
    • Copia de la resolución del procedimiento sancionador tramitado por retirada de los restos de cañas Arundo Donax.
  3. TERCERO: INSTAR a la CH DEL JÚCAR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la asociación reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez