Estimada 17/06/2025 · 81 días en resolverse

Información histórica sobre licitaciones de autobuses en Asturias e Irún

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes información sobre las licitaciones públicas de las líneas de autobús VAC-160 y VAC-157, y qué líneas operan caducadas. El Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente concedió la información. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al considerar que la falta de respuesta en plazo vulnera el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definiéndola ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, ampliable a dos, siendo su observancia un elemento esencial del derecho.
3 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legalmente establecido implica la desestimación por silencio administrativo y habilita la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
5 Aunque la información solicitada fue concedida tardíamente por la Administración, la reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración del derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo legal.
6 La interposición de la reclamación ante el Consejo fue necesaria para que el derecho de acceso del solicitante fuera plenamente reconocido, a pesar de la posterior entrega de la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Estoy escribiendo un libro sobre la historia del autobús en España. ¿Qué licitaciones públicas justifican hoy la operación de la VAC-160 de autobuses, procedente de la fusión de la MADRID-GIJÓN (VAC-032) y de la MADRID-LEON (VAC-091) diferenciadas hasta 2012? ¿Ha habido alguna vez una licitación pública adjudicada en esta línea más allá del intento frustrado de 2013? Lo mismo con la VAC-157, procedente de las VAC-026, VAC-089 y VAC-102. ¿Qué VAC exactamente siguen operando caducadas tras las sucesivas prórrogas de 1987 y 1996 sin haberse adjudicado nunca en un concurso?»
  2. No consta respuesta de la Administración.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.

    Número de expediente: 660/2025.

    Reclamante:

    Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

    Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

    Palabras clave: contratos, líneas de autobús, silencio, respuesta tardía.

    R CTBG Número: 2025-0740 Fecha: 17/06/2025

    JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

  3. Mediante escrito registrado el 28 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 22 de abril de 2025, aportándose copia de la resolución de 20 de noviembre de 2024 en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada y que no se llegó a enviar al solicitante por un error en la plataforma.

  5. El 23 de abril de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

    R CTBG Número: 2025-0740 Fecha: 17/06/2025

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente comunica que dictó resolución en la que acuerda conceder la información solicitada que no fue trasladada al reclamante por un error técnico.

  4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

  5. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  6. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha notificado la resolución en la que se acuerda conceder el acceso y se facilita la información solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

  7. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez