La sociedad Zuvicons S.L. solicitó a la AEAT diversa información (archivos, identificación de personal, certificaciones de notificación y datos comerciales) en el marco de recursos de reposición contra un embargo y sanciones. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación de acceso porque la información ya se solicitó en procedimientos administrativos específicos (recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas) que fueron resueltos o están en trámite, y la reclamación de transparencia no puede simultanearse ni sustituir dichas vías.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de 2024 la sociedad reclamante interpuso recurso de reposición frente a diligencia de embargo de créditos dictada por la Delegación Especial de Castilla La-Mancha / AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA, en cuyo seno, entre otros extremos y con invocación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), solicitaba la siguiente información:
a.- Una copia completa de todos los archivos, registros y documentos para demostrar la falta de diligencia e inactividad de la Administración Tributaria (AEAT);
b.- Que se nos identifique a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de acuerdo al artículo 53 de la LPAC;
c.- Que la Administración Tributaria (AEAT) certifique y acredite, incorporándolo al expediente, que el acto administrativo objeto de notificación ha llegado a conocimiento nuestro; y
d.- Que la AEAT nos certifique los datos y antecedentes que constan en la Agencia Tributaria para decir que mantenemos una relación comercial con Cuenca Golf Resort SL
2. Consta asimismo en el expediente que el 15 de abril de 2024 la sociedad reclamante interpuso dos recursos de reposición frente a la incoación de expediente sancionador y acuerdo de imposición de sanción de la citada Delegación Especial de Castilla La-Mancha, en los que, aparte de otras cuestiones y con invocación de lo previsto en el artículo 13 LPAC, solicitaba la siguiente información:
a.-Una copia completa de todos los archivos, registros y documentos para demostrar la falta de diligencia e inactividad de la Administración Tributaria (AEAT);
b.- Que se nos identifique a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de acuerdo al artículo 53 de la LPAC;
c.- Que la Administración Tributaria (AEAT) certifique y acredite, incorporándolo al expediente, que el acto administrativo objeto de notificación ha llegado a conocimiento nuestro
3. No consta respuesta de la Administración.
4. Mediante tres escritos recibidos el 17 de diciembre de 2024, la empresa solicitante interpuso tres reclamaciones (cada una correspondiendo a las tres solicitudes formalizadas en los citados recursos de reposición) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que, reiterando su solicitud de acceso a la información, pone de manifiesto lo siguiente:
(…)Que el Recurso fue inadmitido. Sin embargo a fecha de hoy no hemos recibido la contestación preceptiva según el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado, que en su Artículo 16. Contestación, establece: “1. Recibida la queja o sugerencia, la unidad a la que se refiere el artículo 14 informará al interesado de las actuaciones realizadas en el plazo de 20 días hábiles.
4º.- Que el artículo 99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que “El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.” A pesar de haberlo solicitado no hemos recibido la información requerida.
5. Con fecha 9 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la AEAT en el que se puntualiza lo siguiente:
De acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): (…) Conforme con lo anterior, la información derivada de los procedimientos administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho procedimiento y no por aplicación de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esto es, en el presente caso, por aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y su normativa de desarrollo.
En particular, el artículo 34 de la LGT reconoce el derecho del obligado tributario, en su punto 1, letra e), a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. Asimismo, conforme al artículo 99 de la LGT, la Administración, en el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en este artículo.
Por lo tanto, para conocer el estado de la tramitación de algún procedimiento y acceder a la documentación que lo compone, en el que el solicitante conste como interesado, debe dirigirse al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que lo esté tramitando.
Teniendo presente lo anterior, el Departamento de Recaudación, aplicando esa normativa específica, esto es, la LGT y su normativa de desarrollo, en su contestación al reclamante, realiza las siguientes, ALEGACIONES:
TERCERA.- Con fecha 15 de abril de 2024, existen dos asientos registrales, RGE006706492024 y RGE006749522024 correspondientes a escritos presentados por Don (…) con NIF (…), en representación de ZUVICONS S.L. con NIF B31693971. De su contenido se deduce que uno, el RGE006749522024, es un recurso de reposición contra acuerdo de imposición de sanción dictado el 17 de enero de 2023 y notificado el 28 de enero de 2023; el otro RGE006706492024 sería recurso de reposición contra acuerdo de inicio del mismo procedimiento sancionador dictado el 23 de noviembre de 2022. Únicamente se dio de alta el recurso con nº 2024GRC55270071R que se vinculó a ambos registros y en su resolución, con fecha 3 de junio de 2024 se hacía constar que: “SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 223 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”, se va a proceder a INADMITIR su escrito de interposición de recurso por haber sido éste presentado fuera del plazo legalmente establecido para tal efecto”. La resolución del expediente sancionador número 452022002792 fue notificada el 28/01/2023 y la resolución de la exigencia de la reducción del importe de la sanción se notificó el 23/06/2023, siendo el escrito de interposición de recurso presentado en fecha 15/04/2024, esto es, FUERA del plazo del mes dispuesto en el citado artículo 223.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, para recurrir cualquiera de las dos resoluciones. TERCERO. Se acuerda no admitir a trámite el presente recurso sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente.” La notificación de la resolución de no admisión a trámite del recurso de reposición 2024GRC55270071R fue puesta a disposición de ZUVICONS S.L. el 03 de junio de 2024, y la sociedad accedió al contenido de la notificación el 06 de junio de 2024, representada por (…). Contra la resolución del recurso de reposición, con fecha 28 de junio de 2024, ZUVICONS S.L. ha presentado reclamación económico-administrativa, que se está tramitando en el TEAR de Castilla-La Mancha con nº de reclamación 45/01337/2024, encontrándose actualmente pendiente de resolución por el Tribunal.
CUARTA. - En relación con la reclamación sobre la falta de notificación de la resolución del recurso de reposición presentado contra la diligencia de embargo 162223302070N, cabe señalar que, a esta fecha, no se han producido modificaciones sobre los hechos tenidos en cuenta en las alegaciones emitidas para la resolución de la reclamación 1394/2024 presentada por ZUVICONS S.L. ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que fue desestimada mediante la Resolución 2024-1443 de 12 de diciembre de 2024., señalando en su fundamento jurídico cuarto y quinto (resaltado efectuado por la Agencia Tributaria):(…)
QUINTA. – La totalidad de los fundamentos cuarto y quinto de la resolución de la reclamación relativa al expediente 1394/2024 resultan de aplicación en la presente reclamación, dado que los tres recursos de reposición a los que hace referencia el reclamante en el expediente 2200/2024 fueron resueltos expresamente y notificados, existiendo además, tal y como se puso de manifiesto con anterioridad, una reclamación económico-administrativa, que se está tramitando en el TEAR de Castilla-La Mancha con nº de reclamación 45/01337/2024, encontrándose actualmente pendiente de resolución por el Tribunal.Por último, se recuerda que, para obtener la información solicitada, existen las siguientes opciones de información y asistencia:
- La app “Agencia Tributaria”.
- Internet, en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, así como consultar los servicios de ayuda a través de internet: Agencia Tributaria: Pagar, aplazar y consultar Agencia Tributaria: Asistencia y Cita
- Telefónicamente, con atención personal a los teléfonos 91 290 13 40 o 901 200 351. De lunes a viernes, de 9 a 19 horas (hasta las 15 horas en agosto).
- Presencialmente, en cualquiera de nuestras oficinas, recomendándose concertar cita previa por alguna de las formas indicadas en las letras anteriores.
6. El 12 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 3 de marzo en el que, en resumen, viene a señalar las falsedades en que incurre la AEAT en sus alegaciones, especialmente en lo concerniente a las notificaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de unas solicitudes, formuladas como parte integrante de diversos recursos de reposición, en las que se pide el acceso a determinada información referida a una diligencia de embargo de créditos, a la incoación de un expediente sancionador y al acuerdo de imposición de sanción a la empresa reclamante.
Según alega el reclamante en su escrito, la AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido pues, si bien se dictó resolución de inadmisión de los recursos de reposición, no le ha sido notificada ni se le ha entregado la información que demandaba, por lo que interpone la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, y en lo que aquí interesa, la AEAT alega que los recursos de reposición en los que se enmarcan las solicitudes de acceso fueron inadmitidos por extemporáneos, constando interpuesta reclamación económico-administrativa frente a tales resoluciones.
4. La resolución de esta reclamación no puede desconocer, tal como recuerda la AEAT en sus alegaciones, que este Consejo ya se ha pronunciado, al menos, sobre una de las pretensiones de la sociedad reclamante. Así, la R CTBG 1443/2024, de 12 de diciembre, desestimó la reclamación entonces interpuesta (por la misma sociedad) frente al pretendida falta de respuesta de la Administración a la petición de acceso (formulada en idénticos términos) incluida en el recurso de reposición interpuesto en fecha 7 de abril de 2024 frente a la diligencia de embargos de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha. Se puso de manifiesto en aquella ocasión lo siguiente:
(…) conviene precisar que la pretensión de acceso a la información no se formuló con carácter independiente y con apoyo en lo previsto en el artículo 17 LTAIBG, sino como una de las pretensiones incluidas en el recurso de reposición que la sociedad reclamante interpuso frente a la AEAT; recurso que, contra lo mantenido en el escrito de la sociedad ante este Consejo (que presenta su reclamación frente a la falta de respuesta), fue resuelto de forma expresa acordándose su inadmisión por ser extemporáneo.
La anterior puntualización resulta relevante en la medida en que el silencio frente al que reclama no se ha producido, lo que sería causa bastante para desestimar esta reclamación en la medida en que el único fundamento en el que se sustenta la reclamación es el de una falta de respuesta que no se ha producido —invocándose, además, la normativa que regula el plazo para responder quejas y sugerencias—.
A lo anterior se añade que, tal como consta en la documentación remitida por la AEAT, frente a la inadmisión del recurso de reposición —y con anterioridad a la interposición de la reclamación prevista el artículo 24 LTAIBG— la sociedad presentó reclamación económico-administrativa, en fecha 7 de mayo de 2024, en la que incluye como pretensión, nuevamente, que se le proporcione la documentación antes referida. No consta, sin embargo, que se haya resuelto la mencionada reclamación económico-administrativa —cuyo plazo es de tres meses en procedimientos abreviados o de seis meses en caso contrario— frente a la cual, en todo caso, cabe posterior recurso bien en vía administrativa, bien en vía contencioso-administrativa—, sin que puedan simultanearse recursos con el mismo objeto.
5. Tomando en consideración lo anterior (el uso de los dos recursos administrativos ya mencionados), así como la caracterización de la reclamación en materia de derecho de acceso a la información como sustitutiva de los recursos administrativos, tal como dispone el artículo 23.1 LTAIBG, resultaba procedente la inadmisión de la presente reclamación que, habiéndose tramitado, debe ser ahora desestimada.5. En consecuencia, por un lado, la reclamación ha perdido objeto respecto de la primera de las solicitudes que se han acumulado en este procedimiento de reclamación (pretensión de acceso en recurso de reposición de 7 de abril de 2024 frente a diligencia de embargos).
Por otro lado, respecto de las otras dos solicitudes incluidas en los recursos de reposición de 15 de abril de 2024 (frente a la incoación de procedimiento sancionador y el acuerdo de imposición de sanción, respectivamente, acumulados por la Agencia Tributaria), resultan de aplicación los razonamientos jurídicos de la citada R CTBG 1443/2025 pues la AEAT ha señalado en sus alegaciones que la inadmisión del recurso por extemporáneo se notificó en fecha 3 de junio de 2024 (accediendo la empresa a su contenido el siguiente 6 de junio) y que, frente a la citada resolución de inadmisión, «ZUVICONS S.L. ha presentado reclamación económico-administrativa, que se está tramitando en el TEAR de Castilla-La Mancha con nº de reclamación 45/01337/2024, encontrándose actualmente pendiente de resolución por el Tribunal» y que «no se han producido modificaciones sobre los hechos tenidos en cuenta en las alegaciones emitidas para la resolución de la reclamación 1394/2024 presentada por ZUVICONS S.L. ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que fue desestimada mediante la Resolución 2024-1443 de 12 de diciembre de 2024(…)».
Concluye la AEAT subrayando que «los tres recursos de reposición a los que hace referencia el reclamante en el expediente 2200/2024 fueron resueltos expresamente y notificados, existiendo además, tal y como se puso de manifiesto con anterioridad, una reclamación económico-administrativa, que se está tramitando en el TEAR de Castilla-La Mancha con nº de reclamación 45/01337/2024, encontrándose actualmente pendiente de resolución por el Tribunal.» Afirmaciones y conclusiones, todas ellas, que han quedado acreditada al aportar la AEAT la resolución de los recursos de reposición, las notificaciones efectuadas y la interposición de la reclamación económico-administrativa.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez