Desestimada 16/06/2025 · 94 días en resolverse

Retenciones a cuenta de IRPF en las pensiones de mutualistas y aplicación de la DT2ª Ley 35/2006, de 28 de noviembr

Se solicitó a la AEAT si las retenciones de IRPF a pensionistas ex-mutualistas se calcularían sobre la pensión ya minorada por el descuento de la DT2ª, y la normativa aplicable si no. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, al considerar que la AEAT ya había respondido que el cálculo es individualizado y complejo, y que el INSS no conoce el importe de la reducción para las retenciones. El derecho de acceso se consideró satisfecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 La Ley de Transparencia define la información pública como aquella que obra en poder de los sujetos obligados y ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 El derecho de acceso a la información pública debe ser concedido salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal, siempre que la información cumpla los requisitos de estar en poder del sujeto y haber sido generada en el ejercicio de sus funciones.
4 La AEAT justificó que el cálculo de la reducción del IRPF para ex-mutualistas es complejo, individualizado y requiere información de diversos organismos, no conocida por la entidad pagadora (INSS) al momento de calcular las retenciones.
5 El Consejo de Transparencia consideró que la AEAT había atendido la solicitud y satisfecho el derecho de acceso al explicar las razones por las cuales la reducción no se tiene en cuenta en el cálculo de las retenciones.
6 La resolución desestima la reclamación al entender que la información solicitada, incluyendo la normativa y la explicación de su aplicación, ya había sido proporcionada por el organismo requerido.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Hacienda ha aplicado ya en la renta del año 2023 a numerosos pensionistas actuales y ex-mutualistas hasta el año 1978 un porcentaje de descuento en su renta por trabajo anual que se utiliza para establecer tanto la cuota por IRPF anual como las retenciones a cuenta. Dado que la retención a cuenta del IRPF se obtiene en base a la renta prevista anual y Hacienda ya conoce cuál va a ser dicho descuento, ¿Va a calcular Hacienda la retención a cuenta del IRPF en base a la pensión anual prevista minorada con el descuento previsto? Si no lo hace o va a hacerlo, ¿cuál es la normativa legal o interpretación que le permite no incluir esta minoración?

La referencia a la ley es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 4 de marzo de 2025 la AEAT responde en el sentido siguiente:

En relación con la cuestión relativa a si en el cálculo de las retenciones a practicar sobre las pensiones, se van a tener en cuenta o no las aportaciones realizadas en su día a las diversas Mutualidades de Previsión Social, debe tenerse en consideración, como ya se puso de manifiesto en la resolución de 4 de junio de 2024 de su solicitud 001-090353 sobre este mismo asunto, que los importes que finalmente han de reducirse a cada perceptor en concepto de aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), resultan de cálculos de bastante complejidad, completamente individualizados para cada perceptor, para cuyo cálculo es preciso tener en cuenta numerosos factores, como son el tipo de Mutualidad a la que se realizaron aportaciones, la fecha de integración en la Seguridad Social, los días que se realizaron aportaciones a esta mutualidad, así como el período total cotizado por el trabajador a lo largo de su vida laboral. Todo ello, además, considerando la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 (STS de 10.01.2024 rec. 4771/2022) que establece un determinado prorrateo para calcular la parte de la pensión a la que resulta aplicable la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF. Ello da lugar a que los cálculos deban hacerse completamente individualizados, a partir de la información proporcionada por distintos organismos externos (fundamentalmente la Seguridad social, o incluso aportada por el propio contribuyente). Dada la complejidad del cálculo y la información necesaria para realizarlos, que procede de diversos organismos, actualmente esta información no la conoce a fecha 1 de enero del ejercicio la entidad pagadora, en este caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, motivo por el que no puede tenerse en cuenta para el cálculo de las retenciones.

3. Mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la respuesta recibida de acuerdo con lo siguiente:

Falta de contestación directa y concreta a lo preguntado e inquirido a la Agencia Tributaria. Entiende la Agencia que le pregunto sobre retenciones a cuenta del IRPF para quienes le va a reconocer derecho a la DT2ª de la Ley 35/2006 y su contestación evidentemente es que no lo puede conocer previamente. Pero lo que le solicito es que, una vez reconocido para decenas de miles de pensionistas el porcentaje y cuantía de descuento en la renta por trabajo ya aplicado en el ejercicio 2023 (por aplicación de la DT2) y cuyo porcentaje se va a mantener en futuros ejercicios, ¿sobre qué cuantía anual prevista se le va aplicar la retención a cuenta del IRPF? Si sobre la cuantía anual de la pensión reconocida o dicha cuantía menos el % en aplicación de la DT2ª ya reconocido. En el segundo supuesto la retención a cuenta sería siempre de menor cuantía.

4. Con fecha 17 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera en los argumentos de la resolución reclamada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre si en el cálculo de la retención a cuenta de IRPF de las pensiones se tendrá en cuenta el descuento aplicado en 2023 en base a las aportaciones realizadas en su día a las diversas Mutualidades de Previsión Social y, en caso de respuesta negativa, la normativa aplicable. La AEAT indica como normativa aplicable la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), tomando en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:47). Añade que es necesario realizar cálculos complejos teniendo en cuenta los factores particulares de cada perceptor como «el tipo de Mutualidad a la que se realizaron aportaciones, la fecha de integración en la Seguridad Social, los días que se realizaron aportaciones a esta mutualidad, así como el período total cotizado por el trabajador a lo largo de su vida laboral, que es preciso disponer de información muy diversa, de distintos organismos públicos, y que el porcentaje de reducción aplicable no lo conoce la entidad pagadora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que, cuando esta entidad calcula el porcentaje de retención aplicable, no tendrá en cuenta el importe de la reducción derivada de la D.T. 2ª

4. Sentado lo anterior, corresponde verificar, si el organismo requerido ha satisfecho el derecho de acceso a información pública, partiendo de la premisa de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias. En este caso, la AEAT resolvió conceder el acceso, expresando que el cálculo de la retención se realizaría de forma individualizada para cada perceptor e indicando la normativa aplicable. En sus alegaciones se reafirma en la resolución, explicitando, a la vista de la reclamación, que en la retención no se tendrá en cuenta el importe de la reducción aplicada, dado que la entidad pagadora de las pensiones (el INSS) no conoce todavía dicho importe. Por tanto, este Consejo considera que ha sido atendida la solicitud en la resolución dada, y ha sido satisfecho el derecho de acceso a la información.

5. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez