Se solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre patrullas mixtas, distancias, unidades, turnos y efectivos de la USECA en la Compañía de Cortegana (Huelva) para 2023-2025. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, considerando que la divulgación de datos operativos y logísticos tan específicos podría comprometer la seguridad pública y la de los agentes, prevaleciendo este límite sobre el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de enero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Asunto: INFORMACION SOBRE PATRULLAS MIXTAS EN LA COMPAÑIA DE CORTEGANA COMANDANCIA DE HUELVA
Información que solicita:
SOLICITO INFORMACIÓN SOBRE EL NUMERO DE PATRULLAS MIXTAS QUE SON LAS SE REALIZAN POR DOS GUARDIAS CIVILES, PERO DE DISTINTOS PUESTOS CUANDO UNO DE ELLOS TIENEN QUE RECOGER AL OTRO Y LLEVARLO A SU UNIDAD, DURANTE LOS AÑOS 2023, 2024. y hasta 2025 EN LA COMPAÑIA DE CORTEGANA HUELVA.
ASI MISMO SOLICITO INFORMACION SOBRE LA DISTANCIAS QUE ESTOS GUARDIAS TIENEN QUE RECORRER PARA RECOGER AL OTRO COMPONENTE DE LA PATRULLA.
ASI MISMO SOLICITO INFORMACION SOBRE LAS UNIDADES QUE SE UNEN PARA FORMAR ESTA PATRULLA SI ESTAS SON LAS MAS CERCANAS O NO SE TIENE EN CUENTA ESTA DISTANCIA.
TAMBIEN SI PARA HACER EL TURNO QUE SE ESTA REALIZANDO EN LA COMPAÑIA DE CORTEGANA SE HA TENIDO EN CUENTA PARA LA FORMACION DE LAS PATRULLAS QUE LOS PUETOS ESTEN LO MAS UNIDO POSIBLE ENTRE ELLOS.
Y POR ULTIMO LOS CAMBIOS DE SERVICIO QUE HAYAN EXISTIDO DESDE QUE SE IMPLANTO EL TURNO, NUMERO DE ELLOS.
TAMBIEN SOBRE EL NUMERO DE GUARDIAS QUE VAN A FORMAR LA USECA DE LA COMPAÑIA Y LOS DISTINTOS PUESTOS DONDE ESTAN DESTINADOS ASI COMO LA FORMA DE TRASLADO QUE REALIZARAN PARA FORMAR LAS PATRULLAS SI IRAN EN SOLICTARIO A RECOGER A OTROS O FORMA DE FORMAR LA PATRULLA.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 510/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: FFCCSE, patrullas mixtas, art. 14.1.e) y d) LTAIBG.
2. Mediante resolución de 14 de febrero de 2025 el Ministerio responde:
«Una vez examinada la solicitud, se aprecia que toda la información requerida por el solicitante se refiere a cuestiones relacionadas con la planificación y organización de los servicios que, en materia de seguridad ciudadana, presta la Guardia Civil en un territorio determinado de la provincia de Huelva.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección General considera que la presente solicitud se ve afectada por las causas de denegación previstas en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por ser una información que al facilitarla supondría un perjuicio para la seguridad pública, así como para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
3º Por otro lado, y trasponiéndolo al caso concreto que nos ocupa, sería conveniente tener en cuenta lo expuesto en el Fundamento Jurídico 8º de la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno número 179/2020, de 24 de junio de 2020, en el que se indica que existe la posibilidad real que no hipotética de que se produzca un perjuicio en la seguridad pública y en la seguridad de las Unidades y miembros de la Guardia Civil, si la información se desglosara por Unidad.»
3. En fecha 11 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) oficio remitido por el Ministerio del Interior en el que se traslada escrito del solicitante, de 21 de febrero de 2025, en el que interpone reclamación “ante el portal de transparencia”, en aplicación del artículo 24 LTAIBG, en la que manifiesta su discrepancia con el sentido y contenido de la resolución, poniendo de relieve que:
«[L]os datos solicitados no afectan en modo alguno a la seguridad pública, toda vez que se trata únicamente de datos numéricos globales referidos a una determinada Compañía de la Guardia Civil de Huelva. Por ello resulta incongruente y contrario a derecho denegar la solicitud planteada bajo los argumentos esgrimidos. De hecho, hasta ahora se han venido facilitando esos datos en reiteradas ocasiones tanto al ahora solicitante como a otros ciudadanos que los han requerido y en particular la Resolución 00242/2023. Ref. GESAT:0001-00083568. Información solicitada: Servicios unipersonales y mixtos GC Andalucía, donde se detallan los mismos datos, pero por Comandancia.
Así mismo debe tenerse en cuenta que quien está solicitando la información precisamente forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, concretamente de la Guardia Civil, y además ostenta la legítima condición de representante de una asociación profesional. Por lo tanto, el acceso a la información solicitada de ningún modo puede suponer un perjuicio a alguna de los elementos previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013.
Segundo. Ante reclamaciones formuladas en solicitudes anteriores –por ejemplo, en los expedientes 001-013860, 001-008701, 001-040131 –, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante el que ahora se comparece viene dictando resoluciones estimatorias, bajo argumentos jurídicos plenamente aplicables al presente procedimiento:
“…la Administración contestó al solicitante aplicando el límite de manera automática, puesto que se limitó a invocar la causa por la que deniega la información (‘puede suponer un peligro para la seguridad pública’), pero sin justificar por qué llegó a esa conclusión y sin realizar, en consecuencia, ninguno de los test precitados. Esta circunstancia implica, por lo tanto, un incumplimiento de la obligación de resolver motivadamente y atendiendo a las circunstancias presentes en el caso concreto que exige la LTAIBG.
…respecto al concepto y aplicabilidad del término Seguridad pública, se ha pronunciado ya este Consejo de Transparencia con anterioridad en los siguientes términos: ‘La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas pueden ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica… Se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho…
Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas…”»A continuación, hace referencia al criterio interpretativo de este Consejo CI/2/2015, de 24 de junio, en relación con la correcta aplicación de los límites contenidos en el artículo 14 LTAIBG.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 13 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Ese mismo día tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, manteniendo el sentido de la resolución, se señala lo siguiente:
«(…)En el motivo primero de su reclamación, el interesado dice solicitar datos numéricos globales, poniendo como ejemplo los datos facilitados en otra solicitud distinta a la presente sobre una Comandancia, apreciándose una considerable diferencia con la información ahora reclamada, la cual versa sobre la planificación y organización de los servicios que, en materia de seguridad ciudadana, presta la Guardia Civil en un territorio determinado muy inferior al ámbito provincial, como es una Compañía Territorial (ámbito comarcal) y que afecta a un número reducido de Puestos de la Guardia Civil, algunos de ellos de escasa entidad por lo que hacer pública dicha información conllevaría un perjuicio real no sólo a la seguridad pública, sino también a la seguridad de las Unidades y miembros de la Guardia Civil, tal y como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno consideró en su resolución 179/2020, de fecha 24 de junio de 2020.
Además, teniendo en cuenta el espíritu de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y concretamente su artículo 13, las cuestiones planteadas quedarían igualmente fuera de lo que se considera información pública, motivo por el cual, el que el interesado aduzca su condición de miembro de la Guardia Civil y manifieste, a su vez, ostentar la legítima condición de representante de una asociación profesional, no debe ser motivo suficiente para aplicársele en este caso un trato diferente al de cualquier otro ciudadano, facilitándole una información considerada sensible para la seguridad pública.
Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones de pertenencia al Cuerpo y a una asociación profesional, como alega, el reclamante conoce perfectamente las consecuencias que se podrían derivar de hacer pública cierta información, tanto para la seguridad pública, como para la seguridad de los integrantes de la Guardia Civil.
En este sentido, se considera conveniente recordar la posibilidad que las asociaciones profesionales y sus miembros tienen de acceder a cierta información de carácter laboral o profesional, evitando así los riesgos de hacerla pública, conforme preceptúan el “Título VI. De las asociaciones profesionales” y el “Título VII. Del Consejo de la Guardia Civil”, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, así como lo regulado por el Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus representantes y de los miembros del Consejo de la Guardia Civil elegidos en representación de los miembros del Cuerpo.»
5. El 14 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 16 de marzo en el que reitera su solicitud y el contenido de su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre:
- patrullas mixtas en una determinada Compañía;
- Distancia que cada Guardia Civil recorre para recoger a otro componente de la patrulla;
- unidades que se reúnen para formar cada patrulla, indicando si se tiene en cuenta o no a distancia entre ellas;
- si en la elaboración de los turnos se tiene en cuenta que los puestos estén lo más unidos posible entre ellos;
- número de cambios de servicio habidos desde que se implantó el turno;
- número de efectivos de la Guardia Civil que van a formar la USECA de la Compañía, puestos de destino y forma de traslado para formar la patrulla.
El Ministerio deniega el acceso considerando de aplicación los límites establecidos en el artículo 14.1 d) y e) LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones indica que el reclamante es miembro de la Guardia Civil y de una asociación representativa de dicho cuerpo, teniendo un cauce específico de acceso a cierta información laboral y profesional de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y el Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus representantes y de los miembros del Consejo de la Guardia Civil.
4. Teniendo en cuenta la condición subjetiva del reclamante —como miembro tanto del cuerpo de la Guardia Civil como de una asociación profesional representativa— es necesario poner de relieve con carácter previo, que la normativa citada por el Ministerio al respecto —Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y el Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles — no establece un régimen de acceso específico, como parece inferirse de las manifestaciones de la Administración, viniendo a reconocer un derecho adicional de obtener información sobre cuestiones laborales, tanto por los miembros de Cuerpo individualmente, como por sus asociaciones representativas, sin que tal reconocimiento suponga óbice alguno para el ejercicio del derecho de acceso al amparo de lo establecido por la LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, y alegada por el Ministerio la concurrencia de los límites establecidos en el artículo 14.1.d) y e) LTAIBG, conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»—SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.»—entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) —.
En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza: «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate» (FJ, 4º).
6. Por lo que concierne al límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG (perjuicio a la seguridad pública) alega el Ministerio que:
«[l]a información ahora reclamada, (…) versa sobre la planificación y organización de los servicios que, en materia de seguridad ciudadana, presta la Guardia Civil en un territorio determinado muy inferior al ámbito provincial, como es una Compañía Territorial (ámbito comarcal) y que afecta a un número reducido de Puestos de la Guardia Civil, algunos de ellos de escasa entidad por lo que hacer pública dicha información conllevaría un perjuicio real no sólo a la seguridad pública, sino también a la seguridad de las Unidades y miembros de la Guardia Civil».
Desde esta perspectiva no puede desconocerse que existe un criterio consolidado de este Consejo que entiende que «proporcionar información sobre concretos dispositivos de seguridad causa un daño real y efectivo prevaleciendo la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho de acceso a la información pública. En cambio, no se aprecia ese daño a la seguridad pública cuando lo solicitado son datos globales o cuestiones económicas (por ejemplo, el coste de los efectivos de seguridad o de su mantenimiento)»—vid. las resoluciones: R CTBG 1143/2024, de 15 de octubre; R CTBG 133/2023, de 6 de marzo y R CTBG 137/2023, de 7 de marzo—.
Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso en la medida en que el acceso a los datos numéricos, organizativos y logísticos de las patrullas mixtas en un ámbito tan concreto y reducido como lo es la específica compañía de Cortegana, Huelva, puede mostrar vulnerabilidades operativas, y en consecuencia afectar a la seguridad jurídica y eficiencia no solo del servicio material, sino de los concretos agentes y miembros de la Guardia Civil destinados en el indicado ámbito territorial. Ello unido a la escasa relevancia de la información solicitada desde el punto de vista del control de la actuación de los poderes públicos y, por ende, de los fines de transparencia a los que responde la LTAIBG, conduce a la desestimación de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez