Estimada 13/06/2025 · 106 días en resolverse

Horas descubiertas PROSEGUR

El sindicato ADN Sindical solicitó a ADIF el número de horas descubiertas por la empresa Prosegur en 2024. ADIF denegó el acceso alegando límites de seguridad pública y que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la información solicitada, al ser genérica y de un periodo pasado, no compromete la seguridad ni es auxiliar, por lo que los límites no están justificados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional que exige una interpretación estricta y proporcionada de sus límites.
2 La aplicación de límites al derecho de acceso requiere un "test de daño" y una ponderación entre el interés en la divulgación y el interés protegido por el límite, sin permitir aplicaciones genéricas.
3 Los límites invocados por ADIF (seguridad pública, prevención de ilícitos, funciones de control) no se justifican para la información solicitada, al referirse a un número genérico de horas descubiertas en un periodo ya vencido sin detalles específicos.
4 La información sobre "horas descubiertas" no se considera auxiliar o de apoyo, sino fundamental para la gestión empresarial, incluyendo remuneraciones y sanciones disciplinarias, y debe ser registrada.
5 El Consejo determinó que el solicitante no alteró el objeto de su petición inicial al solicitar un número de horas descubiertas sin desglose, manteniendo la esencia de la solicitud original.
6 La reclamación es estimada al no considerarse aplicables los límites del artículo 14.1.d), e) y g) LTAIBG ni la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 431/2025.
Reclamante:ADN Sindical de Seguridad y Servicios.
Organismo:ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución:Estimatoria.
Palabras clave: servicios de vigilancia y seguridad, horas descubiertas; artículo 14.1. d), e) y g) LTAIBG, artículo 18.1.b) LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0720 Fecha: 13/06/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de enero de 2025 el sindicato reclamante solicitó al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

«-Que ADN SINDICAL SEGURIDAD Y SERVICIOS DE CATALUÑA, es sindicato profesional mayoritario Seguridad en Cataluña.

-Que estamos en varias mesas de diálogo y trabajo con las Administraciones Publicas en Cataluña.

-Que la mercantil Prosegur SISE es la empresa que tiene la Adjudicación de la Objeto del Contrato: Servicios de vigilancia y seguridad ADIF y ADIF Alta Velocidad 2022-2024 : Lote 3 Nordeste Zona Cataluña.

-Que para realizar unos estudios solicitamos las horas descubiertas por la mercantil en el año 2024 lo más claro posible, en base Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

-Que adjuntamos los poderes notariales, si necesitan cualquier documento más para acreditar nuestro interés y representativo nos lo dicen.»

2. Mediante resolución de 25 de febrero de 2025, ADIF responde lo siguiente:

«Que se alegan los límites al derecho de acceso del artículo 14.1, concretamente los apartados d), e) y g) de la Ley 19/2013: (…)

Con respecto del primero de ellos, el ámbito de la seguridad en las estaciones se considera que tiene una relevante incidencia en la seguridad pública, estando ligada esta invocación a motivos de interés público con la protección concreta de un interés racional y legítimo. Además, y de acuerdo con el apartado g), cabe resaltar que constituye una de las funciones principales de ADIF y ADIF AV, de acuerdo con el artículo 23.1.e) de la Ley del Sector Ferroviario, “el control, vigilancia e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca”.

La divulgación de información relativa a las políticas y estrategias de seguridad, los turnos, los horarios o las medidas específicas destinadas a la protección de los viajeros o de los vehículos, entre otros aspectos, podría poner en riesgo los objetivos de seguridad vinculados a infraestructuras críticas y servicios esenciales, cuya operatividad resulta imprescindible para garantizar el desarrollo normal de la vida ciudadana. De forma que, por razones justificadas y plenamente razonables de seguridad, no es posible conceder acceso a la información solicitada, pues su divulgación fuera del ámbito pertinente podría comprometer el objetivo principal del contrato “Servicios de vigilancia y seguridad ADIF y ADIF Alta Velocidad” que sigue vigente a día de hoy, esto es, prevenir actos que pudieran atentar contra la seguridad del sistema ferroviario.

Por los mismos motivos, y atendiendo al carácter particular de la consulta “ horas descubiertas por la mercantil” no es viable proporcionar información relativa a horarios o turnos específicos en los que se implementan las medidas de seguridad, ya que su difusión frustraría los fines previstos, especialmente los referidos al artículo 14.1.d) y e) de seguridad pública y prevención de ilícitos penales.

(…)

Resulta aplicable en este contexto lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, que establece medidas para la protección de las infraestructuras críticas. Es evidente que la seguridad privada, incluyendo aquella que opera en el ámbito objeto de análisis, desarrollada por ADIF y ADIF AV en las infraestructuras de transporte bajo su competencia, contribuye a un fin superior de seguridad pública.

A modo de ejemplo, la actuación de la seguridad privada en estaciones contribuye al objetivo de prevenir la repetición de acontecimientos de extrema gravedad, como los ataques terroristas perpetrados el 11 de marzo de 2004 en la red de cercanías de Madrid. En este sentido, la invocación que se hace del artículo 14.1.d) Ley 19/2013 queda justificada por lo dispuesto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que en su artículo 1.2 establece que los servicios de seguridad privada trabajan en pro de la seguridad pública y son complementarios de los que prestan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Esta afirmación se aprecia también en el artículo 4 de la misma ley, pues en su letra b) queda patente que uno de los fines de la seguridad privada es “ contribuir a garantizar la seguridad pública”, así como “complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado (…) como un recurso externo a la seguridad pública”. De acuerdo con lo expuesto anteriormente se entiende, por tanto, realizado y probado el test del daño requerido por la jurisprudencia del Consejo.

En atención a lo manifestado, la divulgación de la documentación solicitada podría comprometer gravemente la seguridad de los viajeros y trabajadores, pues entre las funciones que tiene encomendada la empresa de seguridad privada encontramos, el control de salidas, llegadas, la vigilancia de las taquillas, vestíbulos y andenes, así como otras dependencias de las estaciones, el control de equipajes, la apertura, cierre y supervisión de accesos a las dependencias ferroviarias, la prevención de infracciones y actos delictivos, así como la intervención en caso de flagrante delito, o la vigilancia de instalaciones críticas como centros de control del tráfico ferroviario, entre otras.

Como ya se ha mencionado anteriormente, conforme al artículo 14.1.d) y e) Ley 19/2013, facilitar dicha documentación podría menoscabar la eficacia de estas actuaciones y poner en riesgo la protección de infraestructuras críticas y servicios esenciales, lo que constituye un interés prioritario conforme a la normativa vigente en materia de seguridad pública y protección de infraestructuras críticas suponiendo un perjuicio para la prevención de ilícitos penales.

Recae sobre la presente solicitud de forma acumulativa el criterio de inadmisión del 18.1.b) Ley 19/2013. En este sentido el artículo mencionado expresa que se inadmitirán a trámite las siguientes solicitudes: (…)

Las decisiones que tome el adjudicatario del servicio, con respecto de la concreta organización de medios y recursos, no se han adoptado en el ejercicio de funciones públicas.

A este respecto, el CTBG ha publicado un criterio interpretativo sobre este mecanismo jurídico. Los aspectos más relevantes contenidos en el CI/006/2015: (…)

Teniendo en cuenta lo anterior y ya en estrictos términos de transparencia, resulta a nuestro juicio adecuado que si el legislador ha establecido una causa de inadmisión ex art. 18.1 b) que está pensada para, precisamente, salvaguardar aquella parte de la gestión interna de las Administraciones Públicas, en sentido amplio, que no afecta a los ciudadanos, deba aplicarse sin mayor exigencia jurídica la referida causa de inadmisión.

Aplicados los anteriores razonamientos respecto de la solicitud presentada por ADN SINDICAL SEGURIDAD Y SERVICIOS DE CATALUÑA, se entiende que concurren límites al derecho de acceso, concretamente los del artículo 14.d), e) y g) Ley 19/2013, y el motivo de inadmisión del artículo 18.1.b), así como de su apartado e) de la Ley 19/2013

3. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

«(…) TERCERO.- Dicha negativa supone un caso flagrante de incongruencia, ya que dicha respuesta no se corresponde con la solicitud efectuada, que no es otra que el número de horas descubiertas en el año 2024. (…).

Proporcionar a esta parte un número exacto de horas descubiertas no compromete en absoluto los puntos citados, ya que no supondría una concreción de los puntos críticos en materia de seguridad pública ni de prevención, investigación y sanción de ilícitos penales por los siguientes motivos:

  1. La respuesta obtenida se redacta como si se encontrase enfocada a negar el acceso a horas descubiertas actuales y/o futuros, lo que sí podría comprometer la seguridad pública. Sin embargo, no es posible comprometer la seguridad pública con un mero número de horas descubiertas, sin aportar más detalles. Esta diferencia abismal entre lo solicitado y lo resuelto supone una incongruencia.
  2. La prevención es, por definición, una medida tomada de cara a hechos futuribles. La aportación de un número de horas descubiertas del año 2024, siendo dicho número un hecho pasado, no puede comprometer la prevención, ya que por definición carecería de sentido.
  3. Tampoco puede suponer ningún tipo de problema la aportación de horas descubiertas en lo relativo a la investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, puesto que la mera aportación numérica de horas no proporciona detalles de ninguna clase de hechos concretos.»

4. Con fecha 28 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de ADIF en el que se señala lo siguiente:

«La reclamación efectuada por ADN Sindical Seguridad y Servicios de Cataluña no desvirtúa el contenido de la resolución recurrida. Por lo tanto, ADIF se ratifica y reitera en los mecanismos jurídicos invocados y los argumentos que los sostenían.

Por lo que: Se hace hincapié en la interpretación textual que se hace desde ADIF de la solicitud referenciada Nº100218, que da lugar al presente expediente de transparencia, pues ahora, en el escrito de reclamación presentado por el solicitante, se pone en tela de juicio que desde la entidad pública empresarial no se ha respondido a lo solicitado, de hecho, argumentando que: “Dicha negativa supone un caso flagrante de incongruencia, ya que dicha respuesta no se corresponde con la solicitud efectuada, que no es otra que el número de horas descubiertas en el año 2024.”

Cuando lo que desde la solicitud original se solicitaba “(…) para realizar unos estudios necesitamos las horas descubiertas por la mercantil en el año 2024 lo más claro posible (…)” habiendo previamente enmarcado dicha solicitud a un ámbito regional del objetivo contractual de “(…) Objeto del Contrato: Servicios de vigilancia y seguridad ADIF y ADIF Alta Velocidad 2022-2024: Lote 3 Nordeste Zona Cataluña (…)”.

En otras palabras, se viene a alegar aquí que no nos encontramos ante una reclamación al uso, sino lo que parece una mutación del contenido de lo solicitado inicialmente en la petición que en un primer momento exigía, “las horas descubiertas por la mercantil en el año 2024 lo más claro posible” con la finalidad de realizar unos estudios en un ámbito geográfico concreto y que ahora en su reclamación aligera solicitando “ un mero número de horas descubiertas, sin aportar más detalles.”

Siendo que se está mitigando en gran medida la carga de su petición, con el fin de sortear tanto la inadmisión como los límites al derecho de acceso de ésta en vía de reclamación, produciendo una mutación proscrita por el ordenamiento respecto de su solicitud inicial, de manera que, lo que primeramente requería era información estadística desglosada al detalle de las horas descubiertas, es decir, sin vigilancia y seguridad detallando las estaciones e infraestructura geográfica remarcada. Ahora, en reclamación se reduce al número total horas descubiertas; siendo que, no solo se produce una novación de lo solicitado, sino que con la alegación al respecto de la incongruencia, no se desvirtúa en qué manera no se ha justificado suficientemente la denegación al contenido de su solicitud y las alegaciones para limitar e inadmitir el acceso a la información que recogía la solicitud de la resolución recurrida.

Tal y como se ha mencionado anteriormente, la oposición que desarrolla el solicitante en su escrito de alegaciones con respecto de la respuesta dada por ADIF carece del más mínimo fundamento jurídico sólido, así como de argumentos suficientes para contradecir tanto la inadmisión por el artículo 18.1.b) como los límites al derecho de acceso del 14.1.d), e) y g), todos de la Ley 19/2013. A este respecto cabe traer a colación jurisprudencia de la Audiencia Nacional que respalda la falta de oposición efectiva a una resolución a la hora de desestimar cualquier recurso.(…).

Es incuestionable que la interpretación que hace ADIF de la solicitud que da lugar al expediente de transparencia es la adecuada y se ajusta a la propia literalidad del contenido requerido.

Se muestra, además, desde la Entidad Pública Empresarial una completa oposición a la reclamación presentada, en línea con la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que recoge la inadmisibilidad de ampliar o mutar el motivo o motivos de la solicitud que dan origen a un expediente de transparencia en fase de alegaciones de la reclamación. (…)

En definitiva, el solicitante se estaría valiendo de la actual vía de reclamación para alterar el objeto de su solicitud inicial.

Por otro lado, es, a juicio de esta entidad, jurídicamente, transcendental a los efectos de la prosperabilidad de la reclamación, considerar que ADN Sindical Seguridad y Servicios de Cataluña solo impugna los límites al derecho de la información del artículo 14 Ley 19/2013, no argumentando nada en contra del motivo de inadmisión del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013. Por lo tanto, dado que la concurrencia de cualquier causa de inadmisión imposibilita el conocimiento del fondo de la solicitud, incluida, obviamente, la aplicabilidad de alguno de los límites de acceso del art. 14, la reclamación debiera ser desestimada.

No obstante, cabe resaltar que las circunstancias recogidas en el Criterio Interpretativo CI/006/2015 del CTBG no han sido configuradas como un numerus clausus, (entre otras, dice el propio CI) de forma que es absolutamente racional sostener que la información ajena al proceso administrativo debe ser subsumida dentro de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley de Transparencia, en la medida en que dicha documentación se circunscribe al ámbito interno de la organización empresarial, ostentando un carácter meramente operativo y careciendo de efectos jurídicos externos, por no derivarse de una resolución con incidencia en terceros.

Sobre la base de lo anterior, y en estricta observancia del principio de transparencia, se estima que, habiendo el legislador previsto una causa de inadmisión ex artículo 18.1.b) con la finalidad específica de preservar aquella dimensión de la gestión interna de las Administraciones Públicas que no incide en la esfera de derechos o intereses de los ciudadanos, su aplicación debe producirse sin que resulte exigible una carga adicional de fundamentación jurídica.

Concluyendo, ADIF se reafirma en todo lo expuesto en la precedente resolución administrativa de Transparencia en la que se alegan alternativamente con el motivo de inadmisión del artículo 18.1.b), los límites al derecho de acceso de los artículos 14.1.d), e) y g), recogidos en sendos artículos de la Ley 19/2013, por lo que se solicita la desestimación integra de la reclamación formulada por ADN Sindical Seguridad y Servicios de Cataluña

5. El 25 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que reproduce los argumentos expuestos en la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número de horas descubiertas en el año 2024 por la empresa Prosegur en el marco de la adjudicación de servicios de vigilancia y seguridad para ADIF y ADIF Alta Velocidad. ADIF resolvió denegar el acceso en aplicación de los límites previstos en las letras d) e) y g) del artículo 14.1 LTAIBG (perjuicio para la seguridad pública; la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; y las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, respectivamente); y, adicionalmente, alegó la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG (información auxiliar o de apoyo). En la fase de alegaciones, vista la reclamación, considera que el solicitante ha alterado el contenido de la petición inicial.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite a la reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, el Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo en la reclamación. En este caso, y a pesar de lo alegado por ADIF, no se aprecia la alteración de la petición inicial, puesto que la reclamación va referida igualmente a que se facilite el número de horas descubiertas por Prosegur en el año 2024, sin que se exija un determinado desglose.

5. Sentado lo anterior, y en lo que concierne a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 d) e) y g) LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.» —entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) —. En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate» (FJ, 4º). En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento (en particular, en el artículo 14.2 LTAIBG) y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.

6. En este caso, ADIF justifica la aplicación de los límites invocados en que la divulgación de información relativa a turnos u horarios, entre otros aspectos, podría poner en riesgo los objetivos de seguridad vinculados a infraestructuras críticas y servicios esenciales, cuya operatividad resulta imprescindible para garantizar el desarrollo normal de la vida ciudadana; además de que su conocimiento fuera del ámbito pertinente podría comprometer el objetivo principal del contrato de servicios de vigilancia y seguridad celebrado con ADIF y ADIF Alta Velocidad. Asimismo, indica que, de acuerdo con la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, los servicios de esta naturaleza constituyen un recurso externo a la seguridad pública y son complementarios de los que prestan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; por lo que se entiende probado el test del daño requerido por la jurisprudencia del Consejo. Y pone como ejemplo que la actuación de la seguridad privada en estaciones ferroviarias sirve para prevenir la repetición de acontecimientos delictivos de extrema gravedad, como los atentados terroristas cometidos el 11 de marzo de 2004 en la red de cercanías de Madrid. No obstante, y a pesar de todo lo manifestado, no se considera que los límites alegados estén justificados, por cuanto el sindicato reclamante únicamente pide el número de horas descubiertas por la empresa Prosegur como prestadora de los servicios de vigilancia y seguridad en ADIF y ADIF Alta Velocidad en el año 2024; es decir, en un período ya vencido (puesto que la solicitud se presentó por el sindicato reclamante el 17 de enero de 2025) y sin detalle alguno, por lo que se trata de una información muy genérica cuyo acceso no compromete los bienes jurídicos protegidos por los límites del artículo 14 invocados.

7. En lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, tampoco se aprecia que la información solicitada tenga carácter auxiliar o de apoyo, puesto que se pide conocer el número de horas descubiertas por Prosegur y esta información está regulada en toda empresa, teniendo un carácter fundamental a efectos de determinar, por ejemplo, las remuneraciones y las sanciones disciplinarias. Por ello, teniendo en cuenta que deben ser registradas, pueden facilitarse en los términos solicitados.

8. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, dado que no se consideran aplicables los límites previstos en el artículo 14.1.d) e) y g) LTAIBG, ni la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, se debe estimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
  2. SEGUNDO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • «Horas descubiertas por la empresa de servicios PROSEGUR en el año 2024.»
  3. TERCERO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez