Estimada 13/06/2025 · 95 días en resolverse

Datos víctimas mortales VIOGEN

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior datos desglosados (2019-2024) sobre víctimas mortales de violencia de género registradas en VioGén, indicando su nivel de riesgo en el momento del asesinato. El Ministerio denegó parte de la información alegando perjuicio a la seguridad pública e investigación penal. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, considerando que los límites no se justificaban para datos agregados y que prevalecía el interés público en la fiscalización del sistema VioGén.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo aclaró que la especificación del reclamante sobre el "nivel de riesgo en el momento del asesinato" era una concreción legítima de la solicitud original, no una nueva petición.
2 La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, según el artículo 14.1 de la LTAIBG, debe interpretarse de forma estricta y aplicarse de manera justificada y proporcionada al caso concreto, ponderando los intereses en juego.
3 La argumentación genérica del Ministerio sobre el perjuicio a la investigación penal o la seguridad pública, basada en el carácter restringido de los protocolos de VioGén, fue considerada insuficiente, ya que la solicitud era de datos numéricos agregados y no de los protocolos en sí.
4 El Consejo determinó que la divulgación de la información agregada solicitada no comportaría un riesgo efectivo para la prevención, investigación o sanción de ilícitos penales o la seguridad pública.
5 El acceso a la información solicitada se alinea con los fines de la transparencia, permitiendo a la ciudadanía conocer y valorar el funcionamiento y la eficacia real del sistema VioGén.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito la siguiente información desglosada anualmente para todos y cada uno de los años entre 2019 y 2024:

  • Número total de víctimas mortales de violencia de género.
  • Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador.
  • Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador desglosado según los distintos niveles de riesgo que pueden ser resultado de esa calificación.
  • VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador y cuyo caso estaba activo en el sistema Viogén en el momento del asesinato.

La información solicitada "no permite identificar, ni reidentificar, a las víctimas, sus familiares o descendientes, o al agresor" y no cabe, por tanto, la aplicación de ningún límite para denegar lo solicitado, tal y como ha resuelto el Consejo de Transparencia en su resolución 1449/2024.

Tampoco cabe la derivación al Ministerio de Igualdad. El mismo ha asegurado tras esa resolución del Consejo que el competente para entregar esta información es Interior y, por tanto, debe entregarla este departamento».

2. Mediante resolución de 3 de febrero de 2025, el Ministerio respondió lo siguiente:

«Vista la solicitud de acceso a la información pública detallada anteriormente, formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), se informa lo siguiente:

  1. Número total de víctimas mortales de violencia de género.
    Según datos extraídos del Portal Estadístico del Ministerio de Igualdad- Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, a quien según el RD 455/2020, de 10 de marzo, le corresponde el diseño, elaboración y permanente actualización de un sistema de información sobre la base de la recogida, análisis y difusión de datos relativos a la violencia contra la mujer procedentes de las Administraciones Públicas y otras entidades, el número de víctimas mortales registrado entre los años 2019-2024 son los siguientes:
  2. Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador.
  3. Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador desglosado según los distintos niveles de riesgo que pueden ser resultado de esa calificación.
    En relación con la pregunta sobre los niveles de riesgo de las víctimas vinculadas a casos con un desenlace de esta naturaleza precisa de una respuesta más aclaratoria que numérica. De esta forma, la gestión del riesgo que realizan los agentes desde el Sistema VioGén con el fin de proteger mejor a las víctimas es más compleja de lo que podría parecer debido a muchos factores. Por una parte, hay que tener muy en cuenta que, en algunos casos, los más complejos quizás, estos pueden mezclar acciones de gestión debido a que un agresor puede tener varias víctimas y una víctima varios agresores, algo que tiene su impacto en las valoraciones, aunque no solo en este punto. Por otro lado, el riesgo lejos de ser un concepto estático es una estimación muy dinámica que además se va calculando mediante diferentes formularios de riesgo, policiales y forenses, junto con otras acciones o mecanismos de supervisión que son los que van alterando los resultados. En otro sentido, es muy frecuente que los casos a lo largo de su histórico en VioGén evolucionen en varios parámetros que también comprometen los mecanismos de valoración-gestión del riesgo, especialmente su propia situación de caso sea activo, inactivo o supervisado, mediante categorías no estancas y reversibles. Esto resulta especialmente destacado en los homicidios cuando la media temporal entre alta y desenlace, que también varía de activo o inactivo, se aproxima a los dos años. Resulta además más frecuente su ocurrencia cuando el caso llevaba bastante tiempo inactivo. Por este motivo, en el año 2019 se introdujo otra forma complementaria de considerar este riesgo tan específico, más allá del concepto clásico de los niveles de riesgo para reincidencia no letal, que es el de Especial Relevancia, con un porcentaje de clasificación correcta de entre un 50-60% en los primeros años y que en el año 2024 fue del 82%
  4. Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador y cuyo caso estaba activo en el sistema Viogén en el momento del asesinato.
    (…)».

3. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:

"(…)El pasado 10 de febrero Interior resuelve la solicitud de información entregando el punto 1 y 2 de la misma, pero omitiendo la información del punto 3 y entregando información contradictoria en el punto 4. Sobre el punto 3, Interior asegura lo siguiente: "[reproduce el contenido]”. (…)Interior en ningún caso entrega lo que he solicitado ni alega ningún motivo para justificar no hacerlo. Si en el punto 2 han podido entregarme "Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador", pueden hacer lo mismo con el desglose de los niveles de riesgo que estaban catalogados, tal y como yo pedía. A pesar de lo que aseguran, de hecho, en sus informes sobre viogen indican cuantos casos hay registrados y deslgosan los mismos por esos niveles de riesgo. Por tanto, pueden hacer lo mismo con las víctimas mortales de los años solicitados. Como es evidente, el dato a entregar es el nivel de riesgo en el que el caso estaba categorizado cuando se dio el asesinato, no el que pudo haber tiempo antes. Alegan también que un mismo agresor puede estar categorizado con varias víctimas y que los niveles de riesgo sean distintos para cada una. Como es evidente también, se solicita el nivel de riesgo de la víctima mortal que acabó siendo asesinada ese año, no de otras posibles víctimas que pudiera tener el agresor.

Por último, sobre el punto 4, los datos no cuadran con los entregados en el punto 2. Según lo entregado por Interior para el punto 2, en 2024 hubo 10 "víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador". En cambio, según lo entregado en el punto 4, en 2024 hubo 12 "víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador y cuyo caso estaba activo en el sistema Viogén en el momento del asesinato". Como es obvio, no puede ser que haya habido solo 10 víctimas mortales que estaban registradas en VioGén junto a su agresor pero en cambio haya 12 víctimas mortales que estaban regisrtadas en Viogén junto a su agresor y además su caso estaba activo. El segundo dato, el del punto 4, como mucho puede ser igual que el del punto 2, pero en ningún caso un número mayor. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Interior a entregar los datos del punto 3 que no ha facilitado y no ha justificado porque no puede entregarlos realmente (cuando, por ejemplo, si facilita el desglose por casos activos, debe aplicarse lo mismo por el nivel de riesgo y sirve de la misma forma para la rendición de cuentas de la gestión de la Administración en un tema de vital importancia como es este) y a entregar los datos del punto 4 correctos, ya que ahora mismo no pueden ser reales si se tiene en cuenta que Interior ha dado datos correctos en el punto 2 de la misma solicitud. (…)».

4. Con fecha 11 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 1 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) la Secretaría de Estado de Seguridad informa de lo siguiente: «Revisadas las alegaciones presentadas por el solicitante, se participa lo siguiente:

En relación con la información relativa al punto 4:

“Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador y cuyo caso estaba activo en el sistema Viogén en el momento del asesinato”.
Se subsana dicha incongruencia de datos por error de mecanización, aportando los datos solicitados para el año 2024 correspondientes al punto 2 y el punto 4.
La cifra correspondiente al “número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador” en el año 2024 fue 12.
La cifra correspondiente al “número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador y cuyo caso estaba activo en el sistema Viogén en el momento del asesinato” en el año 2024 fue 8.

En relación con las alegaciones presentadas relativas a la pregunta 3 de la solicitud de acceso inicialmente citada, se participa que el contenido de la pregunta formulada es el siguiente: “Número de víctimas mortales de violencia de género que como su maltratador desglosado según los distintos niveles de riesgo que pueden ser resultado de esa calificación”.
Examinado el contenido de las alegaciones, así como de la propia pregunta y la respuesta emitida, se concluye que la respuesta facilitada da una información completamente ajustada a lo requerido, puesto que el propio interesado hace referencia expresamente a un desglose según los distintos niveles de riesgo que pueden ser resultado de esa calificación. Por ello, se explicó de forma detallada la complejidad y dinamismo de la gestión del riesgo en el marco de los casos registrados en el Sistema VioGén, teniendo en cuenta que los riesgos evolucionan y varían a lo largo del seguimiento del caso. El interesado, además, ha podido tener acceso a una información completa sobre el Sistema VioGén y sus estadísticas, a través del siguiente enlace: https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-al-ciudadano/violencia-contra-la-mujer/estadisticas-sistema-viogen/
Consta conocimiento por parte del interesado, respecto de este recurso informativo, puesto que fue informado de ello en el marco de la solicitud de acceso a la información pública con número de expediente 001-077196, que presentó en el año 2023. Los informes estadísticos que se publican mensualmente contienen una Nota Introductoria en la que se facilita información sobre el Sistema VioGén y los conceptos principales.

La parte interesada, en sus alegaciones, no reitera su petición, si no que realiza una petición nueva. Refiere que “el dato a entregar es el nivel de riesgo en el que el caso estaba categorizado cuando se dio el asesinato, no el que pudo haber tiempo antes”.
Tal y como se ha expuesto, esta concreción no está contenida en la pregunta formulada inicialmente, la cual hace referencia a un desglose según los distintos niveles de riesgo, y no al riesgo concreto existente en el momento de producirse el homicidio o asesinato, lo cual sí expresa en estas alegaciones presentadas, y por ello, no puede considerarse la misma petición, sino, en todo caso, como una nueva solicitud de acceso.

En relación con la nueva solicitud que traslada, se participa que el acceso a la información solicitada supone un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, así como para la seguridad pública, por lo que, en virtud del artículo 14.1, letras d) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se limita el acceso a la información requerida, y por ello, no puede ser facilitada.

Esta limitación de acceso se sustenta en los siguientes motivos:

  • Los Protocolos para la gestión del riesgo se encuentran recogidos en las Instrucciones que emanan de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre la materia de violencia de género.
  • Las Instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad son de carácter restringido y por ello se encuentran destinadas única y exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
    El contenido solicitado, en cuanto relativo a los niveles de riesgo en casos letales de violencia de género y, por tanto, a la gestión el riesgo recogida en las Instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad, no puede ser considerado de acceso público pues constituye información sensible y de uso estrictamente policial, que no puede usarse de forma generalizada por el riesgo o perjuicio que podría producir para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales relacionados con la violencia de género, que a su vez produciría un perjuicio para la seguridad pública.
  • En correspondencia con lo anterior cabe señalar que el procedimiento material por el que se realiza el análisis de riesgo es un proceso que determina el nivel de riesgo que tiene una víctima con respecto al victimario en un entorno determinado. Una vez obtenido el nivel de riesgo se adoptan las medidas de protección en base al mismo, por lo que, conociendo éste, se pueden desprender las medidas de seguridad que se podrían adoptar y vulnerarlas más fácilmente para casos posteriores.
  • En base a lo expuesto en el punto anterior cabe señalar igualmente que facilitar públicamente estos niveles de riesgo en el momento de un homicidio, incluyendo la potencial obtención de información derivada de los posibles cruces de variables en lo referido a la protección de datos personales, en supuestos de naturaleza especialmente delicada, como son estos homicidios, podría derivar en facilitar las conductas delictivas contra víctimas supervivientes del caso por un lado y por su identificación concreta, con exposición de circunstancias personales. Se ha de recordar que, aunque las víctimas fallecidas no poseen estrictamente el derecho a la protección de datos, sus familiares y allegados sí tienen derechos conforme a la normativa reguladora de aplicación en la materia. Sin olvidar que, en muchas ocasiones, las víctimas eran y son personas menores de edad y que esta información puede ser considerada un dato de categoría especial. De hecho, la violencia de género exige un plus de seguridad, lo cual, exigiría hacer una interpretación o valoración muy garantista del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
    Se reitera que en el enlace facilitado existe la posibilidad de acceder a la información pública sobre los niveles de riesgo y otra información de interés en los casos de violencia de género incluidos en el Sistema VioGén.»».

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 5 de junio de 2025 en el que señala:

«Estoy en desacuerdo con lo alegado por el ministerio y solicito que se siga adelante con la presente reclamación. Mi reclamación se basaba en dos puntos. El descuadre de datos, que solventan en alegaciones. Pero luego la información relativa al punto 3 que no entregan y siguen sin entregar. Interior en alegaciones expresa que ya tengo información completa en unos informes, informes que ya conozco como había comentado en mis alegaciones y que en ningún caso contienen lo que he solicitado ni satisface mi solicitud. Lo otro que alegan es que estoy realizando una nueva petición al realizar la siguiente aclaración: "el dato a entregar es el nivel de riesgo en el que el caso estaba categorizado cuando se dio el asesinato, no el que pudo haber tiempo antes". En ningún caso es una solicitud nueva, es simplemente una aclaración relativa al punto de mi petición que Interior parecía no entender.

De hecho, como bien sabe el ministerio, la LTAIBG recoge que "Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución". Si realmente consideran que el punto de mi petición original no aclaraba realmente lo que pedía y que necesitaban una indicación de en qué momento concreto solicitaba el riesgo, podrían haberme pedido aclaraciones, cosa que no hicieron. Toda mi solicitud versa sobre víctimas asesinadas y sobre el momento del asesinato, resulta evidente que se trata del riesgo en ese momento.

De hecho, es el que puede facilitar Interior ya que es el último dato que ha quedado registrado en el sistema antes del fallecimiento. No puede ir recuperando cómo ha ido avanzando y modificándose el riesgo del caso a lo largo del tiempo (que en algunos casos podrían ser años). Por tanto, es obvio que lo que solicito es el dato que tienen disponible y pueden entregar que es el último que estaba registrado antes de fallecer. Mi solicitud aseguraba en ese punto lo siguiente: "Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador desglosado según los distintos niveles de riesgo que pueden ser resultado de esa calificación". Como es evidente, el desglose según riesgo tendrán que aportarlo de la única forma que pueden, que es en el momento del asesinato y no tiempo antes si luego se ha modificado esa calificación. Además, alegan unos límites para denegar lo solicitado (un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, así como para la seguridad pública). La aplicación de los límites no tiene sentido. Igual que no han aplicado para denegar el resto de puntos, tampoco tiene que aplicar para este. Se trata del mismo tipo de información y lo único que permitiría entregar la misma es un mayor nivel de fiscalización sobre el funcionamiento de viogen y la protección a las mujeres víctimas de violencia de género, asuntos de vital importancia y relevancia en la sociedad.

Todo lo que justifica Interior sobre los límites no tiene sentido, ya que se podría aplicar igual al resto de puntos y no ha prevalecido sobre el interés público. En caso de ser ciertos, pues los perjuicios indicados tampoco lo son. Recogen, por ejemplo, que "Una vez obtenido el nivel de riesgo se adoptan las medidas de protección en base al mismo, por lo que, conociendo éste, se pueden desprender las medidas de seguridad que se podrían adoptar y vulnerarlas más fácilmente para casos posteriores". No es cierto. No se conocen exactamente las medidas tomadas para cada nivel de riesgo. Ni se piden datos concretos sobre víctimas que se puedan identificar. Por tanto, tampoco se sabría la situación de cada una que llevó a esa clasificación de riesgo y a esas supuestas medidas. En cambio, conocer lo solicitado permitiría saber cómo ha funcionado el sistema y qué riesgo se dio a víctimas que de forma evidente lo estaban ya que acabaron siendo asesinadas. Igual que ha prevalecido conocer cuántas estaban registradas en el sistema o si los casos se consideraron activos antes de su fallecimiento, lo mismo debe prevalecer para la clasificación de riesgo. Así lo estimó también ya el Consejo en resoluciones pasadas que pedían la misma información o similar al Ministerio de Igualdad.

No tiene sentido que sepamos, por ejemplo, que X víctimas de violencia de género estaban registradas pero no el nivel de riesgo. Si, por ejemplo, las víctimas mortales han estado clasificadas con un riesgo bajo, la sociedad tiene derecho a conocer esa información para poder saber que el sistema puede estar fallando y que necesita mejoras. Tampoco cabe alegar que "aunque las víctimas fallecidas no poseen estrictamente el derecho a la protección de datos, sus familiares y allegados sí tienen derechos conforme a la normativa reguladora de aplicación en la materia". De nuevo, como la mayoría de argumentos de Interior, no tienen sentido porque no se piden datos vinculados a las víctimas concretas. De hecho, ni siquiera se podría cruzar de ninguna forma como asegura Interior. Se han pedido datos totales agregados precisamente por esos motivos y para impedir la identificación. Igual que se conoce que, por ejemplo, 10 víctimas mortales estaban registradas en viogen en X año. Se podría conocer que 5 de ellas constaban con tal nivel de riesgo y otras 5 con tal otro nivel de riesgo. No supondría un perjuicio mayor ni una mayor posibilidad de identificarlas. No caben las argumentaciones de Interior y, por todo ello, solicito que se siga adelante con la presente reclamación y se inste a Interior a entregarme la información sobre ese punto que sigue faltando».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las víctimas de violencia de género y a los datos (desglosados) registrados en el sistema VioGén en el período comprendido entre los años 2019 y 2024.

El Ministerio dictó resolución expresa en plazo concediendo parcialmente la información solicitada. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando que el Ministerio le había entregado la información de los puntos 1 y 2 de la solicitud, pero con la respuesta ofrecida respecto del punto 3 -que decía que la misma debía ser más aclaratoria que numérica- había realmente omitido dar la información solicitada (a saber, “número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador desglosado según los distintos niveles de riesgo que pueden ser resultado de esa calificación”). Asimismo señaló que la información entregada del punto 4 era contradictoria.

Reconocida en fase de alegaciones que dicha contradicción del punto 4 fue debida a un error de transcripción, y una vez corregido el dato, el Ministerio se ratificó en su respuesta respecto del punto 3. Al respecto argumentó que existían distintos niveles de riesgo que podían ser resultado de esa calificación y que conforme a ello, se había dado una explicación de la complejidad y dinamismo de la gestión del riesgo en el marco de los casos registrados en el Sistema VioGén, teniendo en cuenta la evolución y variación de los mismos a lo largo del seguimiento del caso. No obstante señaló que se facilitaba el acceso a la información publicada sobre sobre el Sistema VioGén y sus estadísticas en el enlace web indicado. Además añadió que la concreción formulada en la reclamación por el interesado con relación al referido punto 3 era en realidad una cuestión nueva no contenida en la solicitud que no podía ser facilitada al estar afectada por los límites del artículo 14.1, letras d) y e) al suponer un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, así como para la seguridad pública, motivado en que los Protocolos para la gestión del riesgo, recogidos en Instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad, eran de carácter restringido y estaban destinados única y exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por su carácter sensible. Además de la afectación a los familiares y allegados de las víctimas, muchas de las cuales, eran menores de edad.

Durante el trámite de audiencia el interesado insistió en el acceso a la información solicitada y concretada en la reclamación argumentando la no concurrencia de los límites alegados.

4. A los efectos de resolver adecuadamente este asunto procede aclarar en primer lugar que, a juicio de este Consejo, no cabe sostener que la petición del interesado en esta reclamación respecto del punto 3 de la solicitud fuera una cuestión nueva aducida por aquél, no traída en la solicitud, toda vez que, de la lectura de la misma y de las manifestaciones formuladas se extrae que, ciertamente, fue una concreción del punto 3 de la solicitud, tras la respuesta obtenida en la resolución, para aclarar que la información solicitada respecto del número de víctimas mortales asesinadas por sus maltratadores e integradas en el sistema VioGén lo fuera indicando el nivel de riesgo en el que en cada caso estaba categorizado cuando se dio el asesinato, no el que pudo haber estado con anterioridad.

5. Sentado lo anterior procede verificar si como alega el Ministerio reclamado concurren en este caso para la denegación de la referida información los límites del artículo 14.1, letras d) y e) LTAIBG al suponer su entrega un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, así como para la seguridad pública.

Para ello conviene recordar que, a la hora de aplicar los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG, es necesario partir de lo manifestado por el Tribunal en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que fijó la siguiente doctrina:

«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…)Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley».

Doctrina jurisprudencial ésta que ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente: «La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 de la LTAIBG señala [que] será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate».

6. En el presente caso, la argumentación ofrecida por el Ministerio del Interior para motivar genéricamente la denegación de la información concernida sobre la base, en esencia, del carácter restringido de los Protocolos para la gestión del riesgo recogidos en Instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad, no es apta para alcanzar los efectos pretendidos, toda vez que no es esa la información solicitada, sino la información numérica de personas asesinadas por violencia de género por sus maltratadores integradas en el sistema VioGén desglosado según el nivel de riesgo en el momento del asesinato. Respecto de esta última, lo argumentado por el Ministerio no permite apreciar racionalmente que la divulgación de la información solicitada comporte un riesgo efectivo y no meramente hipotético de causar un perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales o la seguridad pública.

Por otra parte, no cabe desconocer que el acceso a la información solicitada entronca con los fines de la transparencia a los que responde la LTAIBG en la medida en que permitiría a la ciudadanía conocer y valorar el funcionamiento y la eficacia real del sistema VioGén.

7. Por las razones expuestas, procede estimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 3 de febrero de 2025.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Solicito la siguiente información desglosada anualmente para todos y cada uno de los años entre 2019 y 2024:
    • Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador desglosado según los distintos niveles de riesgo que pueden ser resultado de esa calificación.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez