Estimada parcialmente 12/06/2025 · 106 días en resolverse

Contratos de cesión de derechos CRTVE

Un reclamante solicitó a CRTVE copias de contratos de cesión de derechos de películas y documentales (2023-2024), luego acotó a cuatro específicos. CRTVE denegó el acceso alegando perjuicio a intereses económicos/comerciales y confidencialidad. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando a CRTVE entregar los cuatro contratos solicitados, permitiendo censurar información sensible si se justifica el daño de forma objetiva y concreta, dada la financiación pública de la corporación.

Puntos clave de la argumentación

1 Las cláusulas de confidencialidad en los contratos no son absolutas y su aplicación para denegar el acceso debe justificarse en un límite legal de la LTAIBG.
2 Los límites al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta, sin aceptar menoscabos injustificados o desproporcionados.
3 Para aplicar el límite de los intereses económicos y comerciales (Art. 14.1.h LTAIBG), el perjuicio debe ser definido, indubitado, concreto, sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación, no meramente hipotético.
4 Existe un interés público en acceder a la información sobre la gestión de actividades en corporaciones financiadas con dinero público, lo cual debe ponderarse frente a los límites.
5 Cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada, es obligatorio conceder acceso parcial a la parte no afectada, especificando claramente la información suprimida y el límite que la justifica (Art. 16 LTAIBG y Convenio de Tromsø).
6 La justificación de CRTVE para denegar el acceso fue insuficiente al basarse en perjuicios hipotéticos y no considerar la posibilidad de un acceso parcial a los contratos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 421/2025
Reclamante: [Información omitida]
Organismo: CRTVE S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: contratos, confidencialidad, arts. 14.1.h), 14.2 y 16 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Las copias íntegras de la totalidad de los contratos de cesión de derechos de emisión (o la denominación concreta equivalente) de películas y documentales, firmados entre Corporación de Radio y Televisión Española S.A. y las distintas productoras de cine y video, durante los ejercicios 2023 y 2024. Asimismo, si fuera posible, también quisiera solicitar, a modo de modelo de referencia, un contrato de acuerdo de producción/coproducción, derivado de la aprobación del proyecto por parte de RTVE Promueve Cine y el Comité de Documentales de RTVE Promueve (en el caso de que se utilicen modelos distintos, uno de cada caso)».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. Mediante resolución de 29 de enero de 2025 la CRTVE respondió lo siguiente:

    «(…)Los contratos de cesión de derechos de emisión que CRTVE suscribe, tienen por objeto la cesión de una obra cinematográfica o documentales determinados a favor de CRTVE. CRTVE adquiere determinados derechos de la Obra Cinematográfica específica y detallada en cada contrato. En este tipo de contratos la Productora se compromete a llevar a cabo la producción en todas sus fases. Estos contratos no representan ni implican la constitución de una Sociedad con CRTVE y tampoco son en coproducción. Únicamente tienen por objeto el indicado previamente. La Productora garantiza a CRTVE que la Obra Cinematográfica es una producción de nacionalidad española o en su defecto de alguno de los países integrantes de la Unión Europea. CRTVE podrá emitir la Obra Cinematográfica por sus propios canales o ceder los derechos a terceros en el territorio establecido en cada contrato y adquiere una serie de derechos de explotación cuya regulación figura en cada contrato (de Comunicación Pública, explotación comercial, y de opción preferente una vez finalizadas las vigencias de los derechos anteriores. La contraprestación a abonar varía en función de cada contrato. Asimismo, existe una cláusula de confidencialidad que afecta a los términos de los contratos que impide su divulgación. En los contratos de coproducción, CRTVE participa en calidad de coproductor con el porcentaje que se establece en cada contrato. La productora se compromete a producir bajo su completa y absoluta responsabilidad conforme a un proyecto de CRTVE aprueba. Tanto el título como los autores e intérpretes y versiones definitivas de la obra se deciden de común acuerdo entre CRTVE y la productora. En estos contratos CRTVE adquiere una serie de derechos de comunicación pública y de explotación comercial. Asimismo, existe en estos contratos una cláusula de confidencialidad que afecta a los términos de los contratos que impide su divulgación. Hay que tener en cuenta que estos contratos son el resultado de una estrategia comercial de empresa y la cláusula de confidencialidad inserta en los mismos tiene como finalidad la protección de esta estrategia comercial y los intereses económicos de CRTVE. No puede entregarse copia íntegra de los contratos como requiere el solicitante, porque se perjudicarían los intereses económicos y comerciales de la CRTVE y por tanto, perjudicaría el interés público tal y como se detalla a continuación:

    a) Intereses económicos y comerciales: la entrega de una copia completa de cada uno de los contratos requeridos causaría un prejuicio grave a los intereses económicos y comerciales de CRTVE, dado que contienen información técnica de estrategia de empresa e intereses comerciales. Y, los conocimientos e informaciones contenidos en dicho documento poseen un valor comercial cuya revelación podría perjudicar los intereses del CRTVE, menoscabando su potencial técnico y sus intereses empresariales o su capacidad para competir en un mercado altamente competitivo. El artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 limita el derecho al acceso a la información cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. La divulgación de todas las copias de los contratos menoscabaría el potencial técnico y los intereses empresariales de CRTVE o su capacidad para competir en el mercado en condiciones de igualdad. Además, como hemos indicado anteriormente este contrato contiene información confidencial. Resulta incongruente que se exija que se mantenga la confidencialidad de los datos e informaciones plasmadas en el contrato y que por esta vía se dé traslado y copia del mismo. No hay que olvidar que la financiación de la Sociedad procede también de la actividad comercial sujeta a principios de mercado tal y como se refleja en la Ley 17/2006 de 5 de junio de la radio y televisión de titularidad estatal. La negativa de CRTVE a entregar las copias íntegras de todos los contratos requeridos está fundamentada en la necesidad de proteger un interés económico legítimo. Según el criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la revelación de información exclusiva y confidencial, como es el contenido de un contrato comercial, podría ocasionar un significativo detrimento económico para CRTVE. Esta información contiene detalles estratégicos sobre las condiciones de contratación, presupuestos, cláusulas de exclusividad, y otros aspectos técnicos y financieros que son críticos para mantener la ventaja competitiva de CRTVE en el mercado audiovisual. En un sector tan competitivo, donde la innovación y el liderazgo en contenidos son claves para la captación de espectadores, la pérdida de estos secretos comerciales podría derivar en una erosión de la cuota de mercado de CRTVE, con impactos directos en futuras negociaciones contractuales. Además, la revelación de estos términos podría permitir a los competidores ajustar sus ofertas comerciales, produciendo contenido similar o negociando acuerdos más favorables, debilitando así las capacidades de CRTVE para retener sus actuales contratos y para seguir innovando en su oferta de contenidos.

    b) Interés público: el interés público en este caso no solo reside en la transparencia, sino también en garantizar la sostenibilidad y éxito de los servicios públicos ofrecidos por CRTVE. Facilitar todos estos contratos no solo afectaría a los intereses económicos y comerciales de CRTVE, sino que tendría un impacto directo en su capacidad para cumplir con su misión de servicio público, lo cual perjudicaría al interés general. El acceso a la copia íntegra de los contratos relativos a la cesión de derechos de documentales, obras cinematográficas y coproducciones revelaría aspectos esenciales de la estrategia comercial de la empresa, que son clave para su competitividad en el mercado audiovisual. Estos contratos contienen información detallada sobre condiciones económicas, términos de exclusividad, estrategias de distribución, mercados objetivos y otros elementos que reflejan decisiones estratégicas cuidadosamente diseñadas. La divulgación de esta información permitiría a los competidores, que no están sujetos a la Ley de Transparencia, identificar patrones y tácticas comerciales que podrían ser replicados o utilizados para anticipar y contrarrestar las decisiones de la empresa, lo que afectaría gravemente su posición en un mercado altamente competitivo. En un mercado como el audiovisual, donde la capacidad para negociar condiciones ventajosas y desarrollar alianzas estratégicas es fundamental, exponer públicamente estas cláusulas equivaldría a dar acceso a los competidores a los elementos diferenciales que distinguen a CRTVE. Esto comprometería su capacidad para mantener relaciones comerciales sólidas y podría debilitar su poder de negociación en futuras transacciones. Además, otros operadores competidores del sector, que no están sometidos a las mismas exigencias de transparencia, no se ven obligados a exponer sus estrategias comerciales, lo que coloca a la empresa en una clara y evidente posición de desventaja competitiva. Estos competidores pueden utilizar la información divulgada para optimizar sus propias operaciones, ajustando precios, términos o estrategias de mercado en detrimento CRTVE. La Ley de Transparencia reconoce expresamente que el derecho de acceso tiene límites, entre los cuales se encuentra la protección de los intereses económicos y comerciales. Este límite no es arbitrario, sino que responde a la necesidad de garantizar un equilibrio entre la transparencia y la salvaguarda de elementos críticos para la sostenibilidad de las empresas en mercados competitivos. En este caso, permitir el acceso a estos contratos significaría exponer información sensible que podría ser utilizada por otros operadores para diseñar estrategias que dificulten la viabilidad de la empresa, afectando no solo a sus ingresos, sino también a su capacidad para generar contenido original o participar en coproducciones internacionales. Por último, la confidencialidad en este tipo de contratos no es una mera formalidad, sino una herramienta esencial para garantizar la igualdad de condiciones en el mercado. Es razonable y legítimo que CRTVE, como parte de su estrategia de protección, haya incluido cláusulas que restrinjan su difusión. Obligar a CRTVE a revelar esta información no solo vulneraría estos acuerdos, sino que enviaría un mensaje negativo al mercado que podrían percibir un riesgo mayor al trabajar con CRTVE sujeta a este tipo de exposiciones, debilitando su posición competitiva. Además, el daño se encuentra implícito en la divulgación de sus datos comerciales, dado que CRTVE opera en un entorno de libre competencia siendo uno de sus activos su estrategia comercial. Estamos ante una solicitud de exhibición de contratos que contienen datos internos sobre aspectos que evidencian la actuación comercial y económica de la empresa. Su acceso supone dejar al descubierto elementos esenciales en la estrategia o actividad comercial de CRTVE empresa que compite en mercado. A mayores, la divulgación de información confidencial podría encarecer futuras negociaciones de contratos, lo que tendría un impacto negativo en los presupuestos públicos. Es decir:

    • Divulgación de información confidencial: si se hace pública la información de todos los contratos, competidores y otras partes interesadas conocerían los términos económicos, comerciales y operativos que CRTVE ha acordado en este contrato.
    • Encarecimiento de futuras negociaciones: Al saber cómo CRTVE estructura sus contratos, otras empresas podrían aprovechar esa información para exigir condiciones más ventajosas para ellas y menos favorables para CRTVE en futuros contratos.
    • Impacto negativo en los presupuestos públicos: como CRTVE es una empresa pública, sus recursos provienen en parte de los presupuestos públicos. Si en futuras negociaciones se ven obligados a aceptar contratos más costosos o menos favorables, se estaría utilizando una mayor cantidad de recursos públicos para pagar esos contratos.
    • En resumen, la protección de esta información confidencial es esencial no solo para preservar la competitividad de CRTVE, sino también para asegurar su capacidad de cumplir con su misión de servicio público y ofrecer una programación diversa, plural y de alta calidad que responde a las necesidades e intereses de toda la ciudadanía.

    Por todo ello, el test del daño determina en la aplicación ponderada, que se produciría una mayor afección a intereses jurídicamente protegidos y relevantes - cuál es el propio interés societario y los principios que lo sustentan de proceder a la entrega de todos los contratos solicitados. Teniendo en cuenta el daño, previsible y no hipotético, que puede ocasionarse con el acceso, no se aprecia que, en este caso concreto, exista un interés superior que justificase el acceso a la información solicitada. Todo lo contrario, CRTVE podría ser gravemente dañada si todos los contratos se difunden. No se deduce la existencia de un interés público superior que justifique la entrega de la todos los contratos y que prevalezca sobre los derechos de la sociedad (test del interés). No obstante lo anterior y a efectos de la fiscalización de la actividad pública se informa al solicitante que en los enlaces siguientes podrá fiscalizar el gasto público incurrido (en estos momentos la información disponible abarca hasta el 2023 estando en fase de publicación el año 2024):

    Por tanto, aunque no se haya entregado copias de los contratos, CRTVE está facilitando en estos momentos toda la información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que CRTVE destina en estos contratos. En consecuencia, toda la información financiera y operativa relevante está siendo comunicada de manera transparente. Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. En atención a lo anterior, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se CONCEDE PARCIALMENTE la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente».

  3. Mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

    «(…)a través de esta reclamación, me gustaría solicitar dichos contratos pero censurando la información confidencial estrictamente sensible (datos de empresas, etc.), pero no las cuantías (que curiosamente acaban de ser publicadas hace dos días en la web de RTVE: https://www.rtve.es/contenidos/corporacion/Contratos_de_producci%C3%B3n_audiovisual_2024.pdf) o condiciones y conceptos de pago (derechos de explotación, comunicación, etc.). Sin embargo, también solicité un par de modelos de contratos de cesión de derechos, que también se me denegaron, lo cual es incoherente con la argumentación presentada, puesto que los modelos no revelan ningún tipo de información confidencial entre CRTVE y las productoras. Si dicha solicitud resulta excesiva en volumen, como alternativa y con ánimo de facilitar el trabajo (que soy consciente de que sería tedioso), me gustaría proponer lo siguiente: solicitar al menos seis de los mencionados contratos (uno de un largometraje de bajo presupuesto, otro de medio y otro de alto, o que tengan particularidades diferentes) para largometrajes de ficción y largometrajes documentales (3+3). Quisiera remarcar que esta solicitud tiene un fin formativo, ya que como indiqué en mi solicitud del 4 de diciembre de 2024, soy alumno de dos cursos de producción audiovisual del Instituto RTVE y considero que poder estudiar los contratos de cesión de derechos de películas y documentales puede ser un gran complemento formativo. Entiendo que, al dar flexibilidad para seleccionar los contratos (de 2023 y 2024), RTVE puede elegir aquellos que considere que no es dañino revelarlos de forma íntegra, dando así un margen de actuación para sus intereses.»

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 26 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

    «(…)CRTVE ya ha explicado en la Resolución 11/2025 emitida el contenido de estos contratos de cesión y de coproducción (página 2 de la Resolución emitida) y ha justificado que no es posible entregar la copia íntegra solicitada justificándose el límite establecido en el artículo 14.1.h así como la existencia de cláusulas de confidencialidad que impiden la entrega de las copias íntegras requeridas. Además, CRTVE ha facilitado información pública disponible en relación con el coste incurrido, por lo que la solicitud de entrega de copia de los mismos queda limitada por la necesidad de proteger los intereses comerciales y económicos de CRTVE (aplicación del límite del artículo 14.1. h de la LTAIBG) y por la cláusula de confidencialidad incorporada en su clausulado (aplicación del límite establecido en el artículo 14.1.K de la LTAIBG). El criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) establece que, para aplicar el límite de los intereses económicos y comerciales previsto en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG, se debe demostrar la existencia de un perjuicio cierto, sustancial y directamente vinculado a la divulgación de la información. Igualmente hay que añadir que el perjuicio a CRTVE por la revelación de los datos e información solicitada (que tienen un valor competitivo indudable) se encuentra implícito en el conocimiento de sus datos comerciales, al tratarse de una empresa que actúa en régimen de libre competencia, siendo uno de sus activos su estrategia comercial. Así lo confirma la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2024, de 8 de abril (ECLI:ES:TS:2024:2249), que establece que no es necesario acreditar un perjuicio económico concreto para aplicar el límite del artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia. La sentencia subraya que el conocimiento de datos comerciales sensibles de una empresa que opera en libre competencia ya supone un riesgo evidente, sin necesidad de demostrar un daño específico. La propia existencia de estrategias comerciales en un entorno competitivo justifica la protección de esta información, evitando que sea utilizada por terceros para obtener ventajas indebidas. La Sentencia del Tribunal Supremo citada refuerza esta argumentación al señalar que, en un mercado de libre competencia, el mero conocimiento de datos comerciales sensibles ya supone un riesgo evidente, sin necesidad de demostrar un daño específico. También, de acuerdo con la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales, la protección de la información comercial sensible es un derecho reconocido. En consecuencia, según el criterio interpretativo 1/2019 del CTBG, el perjuicio derivado de la revelación de estos datos es real, sustancial y directamente vinculado a su divulgación. La LTAIBG busca garantizar la transparencia en la gestión pública, pero también reconoce que existen límites cuando el acceso a la información puede afectar intereses protegidos, como los intereses económicos y comerciales de las entidades públicas que operan en mercados competitivos. En la aplicación del artículo 14.1 h) de la LTAIBG la evaluación del daño debe considerar la proporcionalidad de la solicitud en relación con el perjuicio potencial. En este caso, el solicitante requiere copia íntegra de la totalidad de los contratos de cesión de derechos de emisión firmados durante dos años consecutivos, lo que supone una exposición masiva de información estratégica y comercialmente sensible. Basándonos en criterio 1/2019 del CTBG, la evaluación del daño debe considerar no solo la información individualmente, sino su impacto acumulado cuando se solicita en conjunto. La entrega de todos estos contratos supondría una revelación sistemática de las condiciones comerciales de CRTVE con múltiples productoras, la posibilidad de que competidores accedan a patrones de negociación, precios y términos estándar utilizados por CRTVE, comprometiendo su capacidad de obtener condiciones favorables en futuras negociaciones así como un vulneración de la confianza en las relaciones comerciales con los proveedores de contenido audiovisual, que podrían verse reacios a trabajar con CRTVE ante la posibilidad de que sus acuerdos sean divulgados. Lo que afectaría a la posición negociadora de CRTVE en futuras transacciones. El límite de los intereses económicos y comerciales no solo protege a la CRTVE, sino también a los terceros afectados. En este caso, la divulgación de estos contratos afectaría directamente a las productoras y titulares de derechos que han suscrito acuerdos con CRTVE, ya que se expondrían las estrategias comerciales de estas empresas ante sus competidores. La publicación de estos contratos podría incluso derivar en reclamaciones contra CRTVE por incumplimiento contractual, lo que generaría un impacto económico y reputacional para la Corporación. La transparencia no puede ser utilizada como una herramienta que distorsione la competencia en perjuicio de una entidad pública que opera en un mercado liberalizado. En este caso, la divulgación de estos contratos daría acceso a competidores que no están sujetos a la LTAIBG, generando una desventaja competitiva que permitiría a operadores privados ajustar sus propias ofertas con conocimiento detallado de las condiciones de CRTVE. Asimismo, colocaría a CRTVE en desventaja en futuras negociaciones, ya que cualquier otra empresa podría prever sus estrategias y condiciones comerciales y debilitaría la capacidad de CRTVE para conseguir acuerdos exclusivos, lo que repercutiría en su oferta de contenidos y, en última instancia, en la audiencia y servicio público que presta. En este caso, la divulgación de una copia de los contratos no aporta un beneficio a la sociedad que justifique el riesgo que supone para CRTVE y en opinión de CRTVE, el interés público en tener copia de estos contratos no prevalece sobre la necesidad de proteger los intereses comerciales y la confidencialidad de las cláusulas de los contratos requeridos. La entrega de las copias íntegras de estos contratos afecta negativamente a los intereses públicos que representa CRTVE, así como a los intereses de los terceros firmantes de los contratos y a los intereses del público en general ya que iría en detrimento del propio interés general que se pretende salvaguardar. Además, el solicitante ya ha recibido información relevante sobre el gasto público lo que garantiza el control del gasto público sin comprometer la confidencialidad de los contratos específicos con los artistas y los titulares de derechos de explotación. No se está denegando el acceso a información de interés general puesto que se ha facilitado información económica relevante, sino protegiendo datos estratégicos y comerciales esenciales. La negativa a proporcionar copia de los contratos solicitados no es arbitraria, sino que responde a los criterios establecidos en la LTAIBG. Se han identificado y justificado dos límites concurrentes (art. 14.1 h y art. 14.1 k), se ha acreditado el daño real y se ha demostrado que el acceso a la información supondría un perjuicio superior al interés público en su divulgación. Por tanto y considerando lo indicado por el propio CTBG (resolución 241/2024) entendemos que CRTVE ha facilitado información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y de la fiscalización de la actividad pública y ha justificado la existencia de los límites alegados».
  5. El 20 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de marzo de 2025 en el que, tras reproducir el literal de la reclamación presentada, señala:

    «En esta breve exposición hay un par de aspectos que considero claves para resolver esta reclamación: el primero es que acepto que no se puedan facilitar todos los contratos íntegros, pero no considero razonable denegar menos de diez contratos específicos a elección de RTVE y dando libertad para censurar información sensible (privacidad de las personas productoras, etc.). El segundo, es que mi intención con esta solicitud no es otra que poder ver la forma de un contrato real de cesión de derechos de explotación/comunicación (según el caso), porque en los cursos del Instituto RTVE de los que soy parte, no se cuenta con ejemplos reales semejantes. Con ánimo de que esta reclamación sirva para poder finalizar el proceso, adjunto un listado de cuatro largometrajes (dos de ficción y dos de género documental) a modo de propuesta, cuyos contratos de cesión de derechos de explotación/comunicación me gustaría poder analizar, como modelos de referencia de la industria audiovisual actual:

    • “TIERRA DE NADIE”
      • Dirección: Albert Pintó
      • Empresas productoras: GLOW ANIMATION, S.L.U. / ESTO TAMBIEN PASARA, S.L. / EN TIERRA DE NADIE FILMS, A.I.E. / SDB FILMS (México)
    • “NINA”
      • Dirección: Andrea Jaurrieta
      • Empresas productoras: IRUSOIN, S.A. / ICONICA PRODUCCIONES, S.L. / BTEAM PROD, S.L. / LASAI PRODUCCIONES, S.L. / NINA LA PELÍCULA, A.I.E
    • “ELOY DE LA IGLESIA, ADICTO AL CINE”
      • Dirección: Gaizka Urresti
      • Empresas productoras: ALTUBE FILMEAKSL
    • “TRAINERAS, PASIÓN POR EL REMO”
      • Dirección: Telmo Iragorri
      • Empresas productoras: ENBABIA FILMS, S.L / REAFILMA, S.L

    Dichos largometrajes figuran en el listado de contratos con productoras del año 2024 que CRTVE publicó recientemente en el apartado de transparencia de su web corporativa. La información relevante de dichos contratos es principalmente la cuantía económica de los mismos, es decir, la contraprestación por la cesión de los derechos del largometraje en cuestión, información que ya es pública. Por tanto, sigo sin comprender la razón detrás de la reiterada negativa de facilitar, ahora ya cuatro contratos propuestos, con libertad para CRTVE de elegir los mismos y la posibilidad de censurar palabras o informaciones que la corporación considere de gran sensibilidad, sin perjudicar a la integridad general de la legibilidad del contrato, por supuesto. Entiendo que, con esta modificada solicitud, ya no aplicaría la alegada “revelación sistemática de las condiciones comerciales de CRTVE” puesto que sería facilitar unos pocos casos concretos y no la totalidad de los contratos con productoras».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La CRTVE desestimó el acceso al considerar aplicable la cláusula de confidencialidad que incorporan los contratos objeto de solicitud con relación al límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG según consta en el anterior antecedente segundo. El reclamante, por su parte, en el trámite de alegaciones concedido en el seno de este procedimiento de reclamación circunscribe el objeto de su pretensión no ya a todos los contratos de cesión de derechos y de coproducción, sino, únicamente, a cuatro contratos de cesión según ha quedado reflejado en el antecedente quinto.

  4. Sentado lo anterior, la premisa de partida de este procedimiento es que la CRTVE ha aportado información de los contratos de cesión de derechos y de coproducción (en concreto, nombre de la productora e importe), pero ha denegado el acceso a su contenido íntegro (copia) en aplicación de la cláusula de confidencialidad prevista en los propios contratos. Sobre este particular, este Consejo se ha pronunciado en diversas ocasiones - también en relación con contratos suscritos por la CRTVE- como en las resoluciones R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, R CTBG 1022/2024, R CTBG 1032/2024 y, finalmente, R CTBG 0171/2025, en las que, entre otros extremos, se señalaba que las cláusulas de confidencialidad incluidas en los contratos firmados por CRTVE son aplicables sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la LTAIBG, que es de aplicación a todo el sector público estatal en el que se engloba RTVE como, de hecho, en ellas se preveía expresamente. Por tanto, tal como se concluía en la citada R CTBG 405/2023, «incluso en la propia cláusula quedó claramente recogido que ésta, por sí misma, no tiene carácter absoluto, por lo que habrá que justificar la concurrencia de algunos de los previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG para poder aplicarla como justificante de denegación del contrato solicitado». Y se seguía argumentando que: «A lo anterior se añade que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en unos términos muy estrictos y compatibles con la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP establece que «el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores» —como puedan ser las partes esenciales de la oferta y modificaciones posteriores— y lo es «[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores». En definitiva, es obligado tener presente no solo que las reservas de confidencialidad establecidas en la legislación sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino que, además, en caso de denegar el acceso a determinadas cláusulas contractuales invocando su confidencialidad resulta necesario justificar expresamente que efectivamente reúnen tal naturaleza por su vinculación con alguno de los límites al acceso a la información pública que prevé el artículo 14.1 LTAIBG —en el caso ahora examinado, los intereses económicos y comerciales—».

  5. En este caso, la aplicación de la cláusula de confidencialidad de los contratos para denegar la entrega de copias de los mismos se acompaña de una justificación del perjuicio que, para los intereses económicos y comerciales (artículo 14.1.h) LTAIBG), supone el acceso a los referidos contratos. En consecuencia, procede verificar la concurrencia del límite invocado en la resolución, partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites que prevé la LTAIBG, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información —por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. A estos efectos, debe recordarse que la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecido en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». Se añade en dicho Criterio que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—. Finalmente, es importante destacar que, como también se subraya en el citado Criterio, a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».

  6. En este caso, la resolución impugnada justifica la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG en el hecho de que podría ocasionar un significativo detrimento económico dado que la información contiene detalles estratégicos sobre condiciones de contratación, presupuestos, cláusulas de exclusividad y otros aspectos técnicos y económicos que son críticos para mantener la ventaja competitiva de la Corporación en el mercado audiovisual. De manera que, sostiene, en un sector tan competitivo, en el que la innovación y el liderazgo en contenidos son claves para la captación de espectadores, el acceso a esta información podría derivar en una erosión de la cuota de mercado con impacto en futuras negociaciones. Asimismo, en esta misma línea, pone de relieve que el acceso podría permitir a los competidores ajustar sus ofertas comerciales, produciendo contenido similar o negociando acuerdos más favorables, debilitando la capacidad de la Corporación para retener sus actuales contratos y seguir innovando en su oferta de contenidos. A juicio de este Consejo, la mencionada justificación, a pesar de su prolijidad, no resulta suficiente en la medida en que, más allá de formular hipotéticos perjuicios —mediante el empleo de la fórmula del tiempo condicional “podría”— no ha objetivado el daño que produciría la divulgación del contenido total de dichos contratos. Por otra parte, no se ha tomado en consideración la posibilidad de proporcionar un acceso parcial a los contratos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG en relación con el artículo 14.2 de la Ley, realizando así una aplicación proporcionada de la posible restricción al acceso, en el supuesto en que la misma estuviera justificada. A estos efectos, cabe recordar que cuando los límites legales no afecten a toda la información solicitada, el precitado artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte no afectada, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información. Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual, «[s]i se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión». Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.

  7. En definitiva, habida cuenta de que existe un interés público en acceder a la información por su relevancia para conocer cómo se gestiona esta actividad en una corporación financiada íntegramente con dinero público, procede estimar parcialmente la reclamación e instar a la entidad reclamada a que conceda el acceso a los cuatro contratos de cesión a los que el reclamante ha circunscrito su solicitud en el curso de este procedimiento, excluyendo, en su caso, aquellas cláusulas a las que resulte de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, lo que deberá justificarse debidamente en los términos expuestos.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación planteada frente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E.

  2. SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información de conformidad con lo indicado en los fundamentos sexto y séptimo de la presente resolución:

    Contratos de cesión de derechos de explotación/comunicación de los siguientes largometrajes:

    • “TIERRA DE NADIE”
      • Dirección: Albert Pintó
      • Empresas productoras: GLOW ANIMATION, S.L.U. / ESTO TAMBIEN PASARA, S.L. / EN TIERRA DE NADIE FILMS, A.I.E. / SDB FILMS (México)
    • “NINA”
      • Dirección: Andrea Jaurrieta
      • Empresas productoras: IRUSOIN, S.A. / ICONICA PRODUCCIONES, S.L. / BTEAM PROD, S.L. / LASAI PRODUCCIONES, S.L. / NINA LA PELÍCULA, A.I.E
    • “ELOY DE LA IGLESIA, ADICTO AL CINE”
      • Dirección: Gaizka Urresti
      • Empresas productoras: ALTUBE FILMEAKSL
    • “TRAINERAS, PASIÓN POR EL REMO”
      • Dirección: Telmo Iragorri
      • Empresas productoras: ENBABIA FILMS, S.L / REAFILMA, S.L
  3. TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez