Desestimada 09/06/2025 · 78 días en resolverse

Infracciones art. 203 4 c) LGT

El reclamante solicitó a la AEAT datos sobre infracciones (art. 203 LGT) entre 2014-2024, recaudación, recursos y gastos de notificación. La AEAT inadmitió la solicitud por requerir reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG). El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que la información no está parametrizada y su extracción implicaría un esfuerzo desmesurado de reelaboración, justificando la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La AEAT inadmitió la solicitud de información basándose en el Artículo 18.1.c) de la LTAIBG, argumentando que la información requeriría un "laborioso y complejo proceso previo de reelaboración" al no estar directamente parametrizada.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la información, según el Artículo 38.2.c) LTAIBG y el Artículo 13.2.d) de su Estatuto.
3 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (Artículo 12) para contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Artículo 13).
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3 de marzo de 2020 y STS 25 de marzo de 2021) establece que la causa de inadmisión por reelaboración se aplica cuando los datos son complejos, dispersos o requieren una labor significativa de recolección, ordenación y sistematización.
5 El criterio interpretativo 7/2015 del CTBG define la reelaboración como la necesidad de elaborar información expresamente usando diversas fuentes o cuando la Administración carece de medios para extraer y explotar la información concreta.
6 El Consejo consideró justificada la argumentación de la AEAT, ya que la especificidad de la solicitud implicaría un esfuerzo desmesurado de reelaboración para diferenciar tipos de infracciones, grados de culpabilidad y cuantías de multas por año.
7 En consecuencia, la reclamación fue desestimada, confirmando la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el Artículo 18.1.c) LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de octubre de 2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Cuántas infracciones ha interpuesto la AEAT basándose en el artículo 203.4 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. como consecuencia de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 203.1 de la LGT entre 2014 y 2024? Hasta los últimos datos disponibles y desglosada por año.

¿Qué cantidad se ha recaudado con estas multas? Hasta los últimos datos disponibles y desglosada por año.

¿Cuántas se han recurrido y la AEAT ha perdido el juicio? Hasta los últimos datos disponibles y desglosada por año.

¿Cuánto dinero se ha gastado en mandar las cartas en base a los artículos mencionados de esta sanción? Hasta los últimos datos disponibles y desglosada por año.»

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 602/2025
Reclamante:
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: infracciones, sanciones, art. 203 LGT, art. 18.1.c) LTAIBG.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 12 de marzo de 2025, la AEAT acuerda inadmitir a trámite la solicitud en los siguientes términos:

«(…)En relación a su primera pregunta (…)cabe precisar en primer término que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) en el TÍTULO IV, regula la potestad sancionadora en materia tributaria de forma autónoma y separada de la deuda tributaria, tanto los aspectos materiales de tipificación de infracciones y sanciones como los aspectos procedimentales.

Concretamente, en el CAPÍTULO III del título anterior, establece la clasificación de las infracciones y sanciones tributarias, reforzándose especialmente las sanciones por incumplimiento del deber de suministrar información a la Administración tributaria y por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la misma. En concreto, en el artículo 203, se clasifican las infracciones y sanciones tributarias de esta última categoría; (…)

Para obtener la información solicitada habría que realizar un laborioso y complejo proceso previo de reelaboración, que implicaría la creación de diferentes colectivos anuales, análisis y combinación de diferente información para dar una respuesta a la información solicitada, teniendo que realizar, al menos las siguientes acciones:

  1. Inicialmente, se tendría que diferenciar, de las infracciones tributarias impuestas en el periodo de 2014 hasta 2024, año por año, cuáles están tipificadas como las infracciones que generan perjuicio económico, que se clasifican en leves, graves o muy graves según el grado de culpabilidad que concurra en la conducta del presunto infractor, de las infracciones que no generen perjuicio económico que se incluyen en una de las tres categorías en función de la gravedad del comportamiento y se establece en algunos casos su sanción de forma porcentual tomando como base otras magnitudes distintas de la deuda dejada de ingresar además de las sanciones por incumplimiento del deber de suministrar información a la Administración tributaria y por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la misma.
  2. Ya diferenciadas las infracciones que generan perjuicio económico de las de las infracciones que no generen perjuicio económico y determinados los colectivos, periodo de 2014 hasta 2024, año por año, se tendría que analizar de las infracciones que no generen perjuicio económico, seleccionar aquellas que han sido impuestas por el incumplimiento del deber de suministrar información a la Administración tributaria y por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la misma, que se so las que se ajustan a la infracción tipificada en el artículo 203.1 de la LGT.
  3. Determinados estos colectivos, se tendría que diferenciar, desde 2014 hasta 2024, año por año, si la multa pecuniaria fija es de:
    1. 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
    2. 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
    3. 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

    De esta forma, con la dificultad planteada previamente, se llegaría al número de infracciones que ha impuesto la Agencia Tributaria, basándose en el artículo 203. 4 c) de la LGT.

En consecuencia, considerando lo dispuesto anteriormente, la información solicitada no está disponible, no está parametrizada informáticamente para su explotación y extracción directa, tal y como usted solicita, y para su aportación, habría que establecer un importante y laborioso proceso previo de reelaboración para dar una respuesta a su petición, haciendo uso de diferentes herramientas de análisis de información, dada la especificidad de la petición formulada. Por ello, considerando lo dispuesto en la sección 2ª, artículo 18, apartado 1, letra c) de la LTAIBG, se resuelve INADMITIR la solicitud de información.

(…)

A la vista de lo anterior, la INADMISIÓN de su primera pregunta lleva aparejada la INADMISIÓN del resto de cuestiones planteadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que establece que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.»

3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«Si existe un sistema para enviar notificaciones y sanciones conforme a la legislación, tiene que haber una manera de saber cuántas se han enviado. (…).»

4. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Hacienda solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de la AEAT en el que se señala lo siguiente:

«(…)Como se desprende del párrafo precedente, en ningún momento se indica que desde la Agencia Tributaria no se sepa cuántas notificaciones se han enviado, ni cuántas sanciones se han impuesto, en aplicación del artículo 203. 4 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) como consecuencia de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 203.1, lo que se señala es que, para aportar esa información, se necesita un proceso previo de reelaboración.

(…)

A lo anterior, ha de añadirse que la LGT, en los artículos 191 al 206. bis, recoge más de 15 tipologías diferentes de infracciones tributarias y sanciones aplicables, cada una con unas características determinadas, con una graduación distinta, pudiendo ser leve, grave o muy grave, y dependiendo de la graduación variará la multa pecuniaria, en multa pecuniaria fija o proporcional. De igual modo hay que tener en cuenta la utilización de otros componentes que intervienen y determinan la calificación de la infracción, lo que hace más laborioso, aportar con rigor, el número de infracciones que ha interpuesto la Agencia Tributaria, basándose en el artículo 203. 4 c) de la LGT.

A la vista de lo anteriormente, expuesto, ha de concluirse que dar acceso a la información solicitada supondría un esfuerzo desmesurado de reelaboración de información almacenada siendo necesaria una inversión en tiempo y esfuerzo difícilmente asumible y justificable.»

5. El 7 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las sanciones impuestas por la AEAT entre 2014 y 2024 en aplicación del artículo 203.4 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por las infracciones tipificadas en su artículo 203.1; así como las cantidades recaudadas, las multas recurridas y el gasto por notificaciones enviadas, con el desglose por año.

La AEAT inadmitió a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, por implicar una tarea de reelaboración.

4. Sentado lo anterior, corresponde analizar si resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.»

Por lo que concierne a la concurrencia de esta causa, es necesario tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

5. En este caso, la AEAT pone de manifiesto, tanto en su resolución como en las alegaciones posteriores, que la información sobre las infracciones y sanciones impuestas en aplicación del artículo 203 LGT no está parametrizada informáticamente para su explotación y extracción directa; por lo que habría que realizar un laborioso y complejo proceso previo de reelaboración haciendo uso de diferentes herramientas de análisis de información.

Esta argumentación y las circunstancias concurrentes en el caso justifican, a juicio de este Consejo, la aplicación de la causa de inadmisión invocada, pues la especificidad con la que se plantea la solicitud implicaría, efectivamente, un esfuerzo desmesurado de reelaboración de la información almacenada. Así, para proporcionar la información tal y como se solicita, habría que diferenciar las infracciones que generan perjuicio económico (clasificándolas en leves, graves o muy graves, según el grado de culpabilidad del infractor) de las que no; y en este caso, indicar cuáles han sido impuestas por el incumplimiento del deber de suministrar información a la Administración Tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la misma, que son las que se ajustan a la infracción tipificada en el artículo 203.1 de la LGT. Por último, habría que determinar la cuantía de la multa pecuniaria fija según los requerimientos realizados (entre 150 y 600 euros); todo ello en el periodo 2014-2024 y año por año.

6. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, ha de considerarse justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez