Desestimada 09/06/2025 · 112 días en resolverse

Solicitud de la CR Paramo Medio

Se solicitó al Ministerio de Hacienda/AEAT copia de la solicitud de la Comunidad de Regantes "Paramo Medio" para que la AEAT realizara su recaudación. El Consejo desestima la reclamación porque la información no obra en poder del organismo, ya que no se formalizó el convenio de recaudación, y por tanto, no existe el objeto del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La LTAIBG exige que la información solicitada preexista y se encuentre disponible para el organismo o entidad al que se dirige la solicitud.
3 El organismo requerido (AEAT) desestimó inicialmente la solicitud basándose en la confidencialidad de datos tributarios (art. 95.1 y 2 LGT).
4 En el trámite de alegaciones, la AEAT aclaró que no había formalizado ningún convenio de recaudación con la Comunidad de Regantes "Paramo Medio", a pesar de que el Reglamento General de Recaudación prevé dicha posibilidad.
5 Al no haberse formalizado el convenio, la solicitud de la Comunidad de Regantes para que la AEAT realizara la recaudación no obra en poder del organismo, lo que impide que prospere la reclamación.
6 La reclamación es desestimada porque, al no obrar la información en poder del organismo, no existe objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de diciembre de 2024 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    «SOLICITUD DE INFORMACIÓN DOCUMENTADA. consistente en entregar a esta parte copia de la Solicitud de la Comunidad de Regantes "Paramo Medio" al Ministerio de Hacienda y Economía con el fin de que la recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos del mismo. (En aplicación del ART. 209.4 del Real Decreto 849/1986, de 11de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.)»
  2. Mediante resolución de la Delegación de León de la AEAT de 14 de enero de 2025 se desestimó la solicitud indicando lo siguiente:

    Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 343/2025. Reclamante: . Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA. Sentido de la resolución: Desestimatoria. Palabras clave: expediente administrativo; art. 13 LTAIBG.

    «(…) De conformidad con la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, en su art. 95.1 y 2: [se reproducen los preceptos mencionados] Fuera de los casos anteriores, la Agencia tributaria no comunica ningún otro dato a ninguna entidad pública o privada».
  3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 17 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

    «De acuerdo con el artículo 83, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego. A este respecto, la comunidad de usuarios (de regantes), de acuerdo con el apartado 4 del artículo 209 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para la aplicación del procedimiento de apremio, tendrán facultad de designar sus agentes recaudadores cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de Hacienda, quedando sometidos a las autoridades delegadas de dicho Departamento en todo lo que haga referencia a la tramitación de procedimiento, si bien la providencia de apremio habrá de ser dictada por el presidente de la comunidad. Las comunidades podrán solicitar de dicho Ministerio que la recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos del mismo. Con base en el último inciso del párrafo anterior, son las comunidades de regantes las que pueden solicitar al Ministerio de Hacienda (Agencia Tributaria) que la recaudación se lleve a cabo por medio de los órganos ejecutivos del mismo. Por su parte, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, en su artículo 3, apartado 2, establece que la recaudación en periodo ejecutivo de los recursos de derecho público cuya gestión esté atribuida a una entidad de derecho público vinculada a la Administración General del Estado, distinta de las del apartado 1, podrá ser realizada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio. No obstante, como se indicó hace años desde la Subdirección General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a las comunidades de regantes interesadas, debido a las limitaciones de medios humanos y materiales de la Agencia Tributaria y que muchas comunidades de regantes podrían estar interesadas en la formalización de dichos convenios, amparándose en los principios de coordinación, eficiencia y responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos, no se estimó posible convenir individualmente con cada una de las comunidades de regantes y se les emplazó a ejercer la posibilidad, que la ley les brinda, de designar sus propios agentes recaudadores. Por lo tanto, en lo que se refiere a la Comunidad de Regantes de Páramo Medio, al igual que ocurre para el resto de las comunidades de regantes, la Agencia Tributaria no ha formalizado convenio de recaudación alguno y, por ende, no ha realizado las labores de recaudación que son propias de las comunidades de regantes».
  5. El 27 de marzo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de abril de 2025 en el que, en síntesis, señala que lo solicitado no necesita convenio como cita la administración reclamada sino que es competencia asumida por ley por la propia Agencia tributaria / Ministerio de Hacienda al tratarse de cobro de tributos administrativos en período ejecutivo según se desprende de informe de la Secretaría General de la delegación de Economía y Hacienda que adjunta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la solicitud de la Comunidad de Regantes "Paramo Medio" al Ministerio de Hacienda y Economía con el fin de que la recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos del mismo.

    El órgano requerido desestimó el acceso en aplicación del artículo 95.1 y 2 de la LGT. No obstante, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento aclaró que no se había formalizado el correspondiente convenio en aplicación del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005.

  4. Sentado lo anterior, cabe señalar que el órgano requerido, aún en el trámite de alegaciones, ha declarado expresamente que, sin perjuicio de que el artículo 3.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real decreto 939/2005, prevé la posibilidad de que la recaudación en período ejecutivo de los recursos de derecho público cuya gestión esté atribuida a una entidad de derecho público vinculada a la Administración General del Estado pueda ser realizada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no se ha formalizado el correspondiente convenio con la comunidad de regantes de referencia.

    A este respecto, como se ha subrayado en múltiples ocasiones, el artículo 13 LTAIBG dispone que el objeto de una solicitud de acceso ha de ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y que hayan sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma preexista y se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado el mismo o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.

    En el presente caso, habiendo declarado formalmente el órgano requerido que la información solicitada no obra en su poder puesto que no existe convenio que motive su solicitud, no puede prosperar la reclamación porque no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez