El reclamante solicitó al Consejo General de la Abogacía Española un acta o documento sobre la colegiación no ejerciente de una persona. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación por una manifiesta incongruencia entre la información solicitada inicialmente y la pretendida en la reclamación, ya que la naturaleza revisora del procedimiento no permite alterar el objeto de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de enero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud de acceso a la información pública consistente en entregar a esta parte ACTA o cualquier documento adm. que disponga este Consejo, enviado por el Ilustre Colegio de Abogados de León relativo a la colegiación, como abogado no ejerciente, de [identificación de una persona]».
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 355/2025
Reclamante:
Organismo: CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: colegios profesionales, colegiación, naturaleza revisora de la reclamación, art. 24 LTAIBG.Mediante escrito de 31 de enero de 2025 el Consejo General requerido responde lo siguiente:
«(…) En el Censo de letrados de la Abogacía, accesible al público a través del siguiente enlace (https://www.abogacia.es/servicios-abogacia/censo-de-letrados/) puede comprobar que el referido profesional consta registrado como colegiado en el ICA de León, con fecha de alta de 29 de octubre de 2013, con número de colegiado y en la modalidad colegiado no ejerciente. La inscripción en el citado censo acredita que el profesional cumple los requisitos de colegiación exigidos por la normativa en vigor. Se recuerda que la información que se suministra en el citado Censo es transcripción directa de la remitida de forma periódica por los Colegios de Abogados, en aplicación del artículo 90.1. k) EGAE. En consecuencia, el Consejo General de la Abogacía Española no puede garantizar la absoluta fiabilidad y vigencia de los datos. Si desea total garantía, deberá contactar con el Colegio correspondiente. Asimismo, es el respectivo Colegio de la Abogacía el órgano competente para tramitar los expedientes de colegiación, por lo que cualquier documentación sobre dichos expedientes que, en su caso, pudiese resultar accesible, debe solicitarse ante el respectivo Colegio. Por nuestra parte, y a los efectos oportunos, damos traslado de su solicitud al ICA de León».
Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24) en la que pone de manifiesto que «lo que se pide es simplemente el acto de comunicación que el ICALEÓN haya enviado al Excmo. CGAE en la fecha que el Colegio acordó dar el Alta de colegiación como abogado “no ejerciente”, entre otros, de […]».
Con fecha 17 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que formula dos alegaciones. En primer lugar, precisa que la solicitud de información se refiere a una información competencia de otro organismo al que se ha dado el oportuno traslado. Así, tras reproducir el contenido de la comunicación impugnada, pone de manifiesto que el Consejo General dio traslado de la solicitud al Colegio de Abogados de León con fecha 5 de febrero de 2025 mediante un correo electrónico en el que se indicaba lo siguiente: «[s]e ha recibido la consulta adjunta, y se ha remitido la contestación adjunta y, como se expone en la contestación, se da traslado a ese Colegio, como órgano competente para tramitar los expedientes de colegiación, al objeto de determinar si da acceso al solicitante del acta de colegiación del profesional al que se refiere la consulta».
Y, en segundo lugar, precisa que las actuaciones realizadas por el CGAE son conformes a lo establecido por este Consejo de Transparencia. A tal efecto, recuerda que la solicitud ya había sido dirigida al Consejo General con fecha 5 de mayo de 2023, iniciándose así el expediente que dio lugar a la resolución de la reclamación R CTBG 0010/2024, de 8 de enero de 2024, por la que se estimó por motivos formales la reclamación presentada ante al CGAE.
El 19 de febrero y el 12 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de marzo de 2025 en el que rechaza lo manifestado por el Consejo General, reitera argumentos ya vertidos en diferentes escritos que obran en este procedimiento y concluye solicitando la estimación de la reclamación interpuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones».
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
La corporación requerida contestó en los términos expuestos en el antecedente segundo, añadiendo en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento lo relatado en el antecedente cuarto.
Sentado lo anterior, a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación resulta procedente delimitar su objeto. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, el interesado solicitó acceso «al acta o cualquier documento administrativo en poder del Consejo General, enviado por el Ilustre Colegio de Abogados de León relativo a la colegiación, como no ejerciente» de una persona concreta. Por su parte, en el escrito de reclamación se indica que «lo que se pide es simplemente el acto de comunicación que el ICALEÓN haya enviado al Excmo. CGAE en la fecha que el Colegio acordó dar el Alta de colegiación como abogado “no ejerciente”, entre otros, de […]».
Sentado lo anterior, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo en la reclamación.
En este caso, se aprecia una manifiesta incongruencia entre el objeto de la solicitud y el expresado en la reclamación, pues en aquélla se pretendía el acceso al acta o cualquier documento administrativo de colegiación, mientras que en ésta se pretende el acceso a la comunicación enviada desde el Colegio de Abogados de León al Consejo General de que una persona está colegiada como no ejerciente en el primero.
En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA.
De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez