Estimada 09/06/2025 · 112 días en resolverse

Designación recaudador ejecutivo

Se solicitó a la AEAT la comunicación de la Comunidad de Regantes "Páramo Medio" al Ministerio de Hacienda designando un recaudador-ejecutivo (2021-actual). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la AEAT inicialmente denegó el acceso y solo proporcionó la información completa tras la interposición de la reclamación, incumpliendo el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el Estatuto del Consejo.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
3 La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) inicialmente desestimó la solicitud de acceso, y aunque posteriormente concedió la información, lo hizo fuera del plazo legal y solo tras la interposición de la reclamación.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que no se respetó el derecho del reclamante a obtener una respuesta completa a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido.
5 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 353/2025

Reclamante:

Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: comunicaciones; respuesta completa tardía.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887, la siguiente información:

    «I. Comunicación enviada por la Comunidad de Regantes “Páramo Medio” al Mº de Hacienda, designando recaudador-ejecutivo, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2021 hasta la fecha actual (ambos inclusive)».
  2. Mediante resolución de 14 de enero de 2025 de la Delegación provincial de León de la AEAT se responde lo siguiente:

    «(…)De conformidad con la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en su art. 95.1 y 2:
    [se reproducen los preceptos mencionados]
    Fuera de los casos anteriores, la Agencia Tributaria no comunica ningún otro dato a ninguna entidad pública o privada»
    .
  3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24.

  4. Con fecha 17 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

    «(…)Sobre la anterior reclamación, se comunica que con fecha 22 de abril de 2025 se notificó resolución de la solicitud 001-0103351 del Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, competente para resolver las solicitudes de derecho de acceso en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuyo contenido se reproduce a continuación:
    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG, se resuelve CONCEDER el acceso a la información, otorgando la documentación solicitada:
    «Desde el 1 de enero de 2021, esta Agencia Tributaria sólo ha recibido una comunicación de designación de agente recaudador procedente de la Comunidad de Regantes de Páramo Medio, que se acompaña como documento anexo.
    No obstante, cabe realizar las siguientes aclaraciones:
    El apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (en adelante, TRLA) reconoce que: “1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”
    Como corporación de derecho público, en virtud del artículo 2.1.e) de la LTAIBG, la comunidad de usuarios (de regantes), asimismo, se incluye dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
    Asimismo, la comunidad de usuarios (de regantes), de acuerdo con el apartado 4 del artículo 209 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, para la aplicación del procedimiento de apremio, previsto en el artículo 83.4 del TRLA, tendrán facultad de designar sus agentes recaudadores cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de Hacienda, quedando sometidos a las autoridades delegadas de dicho Departamento en todo lo que haga referencia a la tramitación de procedimiento, si bien la providencia de apremio habrá de ser dictada por el presidente de la comunidad. Las comunidades podrán solicitar de dicho Ministerio que la recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos del mismo.
    A este respecto, la Agencia Tributaria solamente acusa recibo del nombramiento de agente recaudador que le hace llegar la comunidad de regantes. Para ello, es necesario que la comunidad de regantes remita, por un lado, la comunicación firmada por el presidente de la comunidad de regantes, es decir, escrito en el que el presidente de la comunidad de regantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 209.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril, comunica al Ministerio de Hacienda que esta comunidad de regantes ha nombrado agente recaudador y por otro, copia del acta o la certificación de la junta de gobierno de la comunidad donde se haya nombrado el agente recaudador»
    .

    Al informe de alegaciones se acompaña copia del nombramiento de agente recaudador.

  5. El 6 de mayo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.

    Inicialmente, la Delegación provincial de León de la AEAT comunicó a la solicitante que, en aplicación del artículo 95.1 y 2 LGT no se podía facilitar la información. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, la AEAT aclara que, con fecha 22 de abril de 2025 había remitido resolución con la información solicitada.

  4. Tomando en consideración lo anterior, no puede desconocerse que, si bien en la comunicación remitida inicialmente se desestimaba el acceso, la AEAT ha completado su respuesta con posterioridad, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le fue concedido.

    En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta completa a la solicitud presentada en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación planteada frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez