Desestimada 06/06/2025 · 81 días en resolverse

Gastos estancia vacacional del Presidente

El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia el desglose detallado (comida, bebida, marcas) de 12.934,02€ en gastos de manutención del Presidente del Gobierno. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que la información ya facilitada sobre los costes totales es suficiente para la rendición de cuentas y que el nivel de detalle solicitado no aporta valor relevante para la transparencia, conforme a su doctrina consolidada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la Ley 19/2013, abarca contenidos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2 La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno denegó el desglose de gastos de manutención alegando que el nivel de detalle podría inferir datos de salud (protegidos por el Reglamento General de Protección de Datos) y afectar intereses comerciales.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica una doctrina consolidada que considera irrelevante para la transparencia y la rendición de cuentas la identificación de establecimientos o marcas específicas.
4 Para el escrutinio ciudadano, la información relevante es la cuantía del gasto público, no el detalle pormenorizado de productos o proveedores, una vez que los costes generales ya han sido facilitados.
5 La resolución desestima la reclamación al considerar que, habiéndose proporcionado ya los costes de alojamiento, manutención y locomoción, la información relevante para los fines de la transparencia ha sido entregada.
6 Esta decisión se fundamenta en precedentes del propio Consejo, como las resoluciones R CTBG 890/2023, R/502/2018 y 192/2022, que establecen que el detalle adicional no aporta valor para la transparencia.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito la siguiente información por motivos periodísticos: Según la resolución 00001-00098931 (adjuntada en esta solicitud) el presidente del Gobierno gastó 12.934,02 en manutención, me gustaría saber el desglose de estos gastos. Cuánto fue comida, cuánto bebida, marcas de las bebidas, qué comida se compró».

2. Mediante resolución de 26 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, haciendo referencia al contenido del artículo 15 LAIBG, y los criterios de ponderación establecidos en relación con el mismo, responde lo siguiente:

«En fecha 10 de diciembre de 2024 se notificó al interesado Sr. (…) resolución del expediente 00001-00095055, en el sentido de “Se le informa de que el coste de la estancia objeto de solicitud asciende a 28.163,80 euros “. Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2025, se notificó al mismo interesado resolución del expediente 00001-00098931, en el sentido de “Con relación a la información solicitada, se le comunica que, del coste total reportado de 28.163,80 euros, 7.482,78 euros corresponden a locomoción, 7.747,00 euros a alojamiento, y los 12.934,02 euros restantes a manutención”. En primer lugar, se hace constar que los importes reportados en expedientes 00001-00095055 y 00001-00098931 se refieren a los gastos de la Presidencia del Gobierno, órgano de apoyo al Jefe del Ejecutivo y al Consejo de Ministros, en el ejercicio de las funciones que le encomienda el Real Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno. En segundo lugar, el procedimiento administrativo contable clasifica los gastos correspondientes a las indemnizaciones por razón de servicio en tres categorías, a saber, alojamiento, manutención y locomoción, sin que exista en este órgano documento contable que recoja la información categorizada por otros conceptos de todos los gastos que conforman que suman la cantidad sobre la que se solicita información. Adicionalmente, indicar que, del desglose de los gastos de manutención, en los términos solicitados, pueden inferirse datos relacionados con la salud y con condiciones médicas específicas, tanto temporales como permanentes, relativos a los sujetos afectados por la solicitud. Los datos relativos a la salud son datos especialmente protegidos y su tratamiento está prohibido salvo que concurra una de las circunstancias previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, circunstancias que no aplican en la presente solicitud de acceso a información). Por último, la cuestión sobre las “marcas de las bebidas, que comida se compró”, entendiendo marca como un signo distintivo que cumple la función de distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa para diferenciarlos de los de sus competidores, tiene implicaciones sobre estrategias de marketing y comerciales».

3. Mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

«Se me niega la información basándose en que pido datos que revelan la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor. He pedido el desglose de unos gastos, nada de lo antes mencionado, no pueden negarme la información basándose en algo que no he solicitado».

4. Con fecha 18 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, haciendo referencia a las previas solicitudes de información presentadas por el reclamante en relación con esta cuestión, requiriendo sucesivos desgloses respecto de diferentes materias, se señala lo siguiente:

«(…), la inadmisión a trámite de la solicitud 00001-00100895 no se fundamentaba, como indica el interesado, en que se solicitara de forma directa datos de carácter personal relativos a ideología, afiliación sindical, religión o creencias, origen racial, o a datos genéticos o biométricos, o que contuviera datos referidos a la comisión de infracciones penales o administrativa, previsto en el artículo 15.1 de la Ley, cuyo acceso no puede ser facilitado sin consentimiento expreso, sino en el hecho de que el “nivel de detalle” solicitado implicaría acceder a información de la que podrían deducirse datos relacionados con la salud. En este contexto, este órgano realizó la debida ponderación razonada entre el derecho a acceso a información pública y el derecho a la protección de datos que determina la Ley en su artículo 15.3, en el sentido de que la información que se solicita, con el nivel de desagregación demandado, supone la identificación de productos de manutención y marcas de productos de manutención cuyo consumo podría revelar datos relacionados, entre otros, con sintomatologías médicas, condiciones clínicas particulares y alteraciones en el estado de salud, y sin que ello contribuyera a los fines de la ley de transparencia, “…conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones …”, toda vez que ya se ha proporcionado información completa, total y detallada, sobre los gastos de la estancia sufragados con cargo a los presupuestos públicos».

5. El 22 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información, con el nivel de desglose reflejado en el antecedente primero, sobre los gastos en manutención generados por la estancia vacacional del Presidente del Gobierno, en el verano de 2024, en la finca de la Marieta de Lanzarote. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno resolvió inadmitiendo la solicitud indicando que el nivel de desglose solicitado podría afectar a datos especialmente protegidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1 LTAIBG, así como a intereses comerciales. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, se concreta que la invocación del artículo 15.1 LTAIBG se refiere a datos de salud.

4. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, por lo que concierne al detalle de los gastos de manutención solicitados —«cuánto fue comida, cuánto bebida, marcas de las bebidas, qué comida se compró»—- debe partirse del hecho de que la Administración ya facilitó, en solicitud previa, la cuantía total correspondiente a tales gastos, siendo que, ante esta nueva petición de desglose, alega que de tal información «pueden inferirse datos relacionados con la salud y con condiciones médicas específicas, tanto temporales como permanentes, relativos a los sujetos afectados por la solicitud», que no existe «en este órgano documento contable que recoja la información categorizada por otros conceptos», indicando finalmente, en relación con las marcas de bebidas, que tal información puede afectar a estrategias comerciales o de márquetin —lo que vendría a ser una invocación indirecta del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG—.

5. Desde esta perspectiva no puede desconocerse que, con independencia de la posible afección de datos especialmente protegidos así como de la indirecta invocación del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG, existe una consolidada doctrina de este Consejo acerca de la irrelevancia de este tipo de información desde el punto de vista de la transparencia y la rendición de cuentas. Así, en la resolución R CTBG 890/2023, de 25 de octubre —con cita de la previa R CTBG 179/2023, de 22 de marzo, en relación con la identificación del hotel— se ponía de manifiesto que:

«En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el criterio sentado en la resolución de este Consejo R/502/2018, de 13 noviembre, que el propio Ministerio trae a colación como fundamento de su negativa a facilitar el nombre del concreto hotel; resolución en la que se puso de manifiesto que “la información facilitada por la Administración cubre sobradamente con el contenido de su solicitud de acceso y que el dato relativo a la empresa (hotel, compañía, restaurante,...) no aporta ninguna información relevante desde el punto de vista de la transparencia, al no aumentar el conocimiento de los criterios usados ni de la rendición de cuentas de la Administración.” Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores, como por ejemplo, en la resolución 192/2022, de agosto —que estima parcialmente la reclamación interpuesta en relación con una solicitud de información referida a los gastos del viaje a Roma de la Vicepresidenta segunda— en la que se ratificó la resolución del Ministerio de no aportar el nombre del concreto establecimiento hostelero donde había tenido lugar el almuerzo en la medida en que “(…), lo relevante desde el punto de vista del escrutinio ciudadano de la actuación de los responsables públicos y del uso que se hace de los fondos públicos es el gasto generado por el almuerzo, que como se ha indicado, ha de ser facilitado, pero el conocimiento del establecimiento concreto en el que se ha celebrado carece de toda relevancia.” La traslación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la desestimación de la reclamación, ya que el Ministerio ha informado de los costes del viaje a Nueva York de la Ministra de Igualdad y sus acompañantes; detallando, en particular, de los gastos de alojamiento, de manutención, de traducción, de transfer y de atención protocolaria. Habiéndose facilitado toda esta información, este Consejo, en línea con lo expresado en otras ocasiones, entiende que el dato reclamado -referido a la identificación del hotel en el que se produjo el alojamiento- no aporta ningún valor adicional para los fines de la transparencia pues, desde el punto de vista del control por la ciudadanía de la gestión de los fondos públicos, la información relevante es la cuantía abonada en concepto de alojamiento, no la identificación del establecimiento en el que el gasto se ha generado»

6. Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso, ya que el Ministerio ha ofrecido los datos sobre los costes de la estancia vacacional de referencia que han ido siendo solicitados en peticiones de acceso anteriores, con el detalle de las cuantías destinadas a alojamiento, manutención y gastos de locomoción, por lo que ha de concluirse que se ha facilitado toda la información relevante sobre esta cuestión, y en consecuencia, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez