Inadmitida 06/06/2025 · 11 días en resolverse

Denuncia de obras en el cauce del río San Martín (Enguídanos, Cuenca) por parte del Ayuntamiento

Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Júcar información sobre permisos de obras en un río, una inspección y el reconocimiento como parte interesada. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque la petición era una denuncia que buscaba una actuación administrativa (investigación y sanción), no el acceso a información pública preexistente según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del CTBG es competente para conocer reclamaciones sobre acceso a información pública según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La preexistencia de la información es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4 Las solicitudes que buscan evidenciar una queja, obtener justificaciones específicas o una actuación material de la Administración (como una investigación o sanción) no se encuadran en el ámbito del derecho de acceso a la información pública.
5 La solicitud original era una denuncia de hechos y una petición de investigación, sanción y reconocimiento como interesado, no una petición de acceso a información pública.
6 Por tanto, la reclamación es inadmisible conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, al no versar sobre acceso a información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1176/2025 Reclamante: Ecologistas en Acción de la Manchuela. Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Sentido de la resolución: Inadmisión. Palabras clave: medio ambiente, presentación de denuncia, no es información pública, art. 13 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de marzo de 2025 la entidad reclamante presentó escrito a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO (en adelante CH Júcar), del siguiente tenor:
    «Obras en cauce del río Sanmartín coordenadas x 621.070,39 y 4.394.767,86.
    (…)
    El 18 de Febrero, el ayuntamiento, desconocemos si con las autorizaciones pertinentes pero no tenemos constancia de ninguna a través del portal de NEVIA o ninguna otra fuente, interviene en el cauce, en zona de dominio público hidresáulico con la intención de ejecutar un vado, desconocemos si comunica sus intenciones a la CHJ.
    El desastroso resultado es la elevación en el cauce del río de una barrera de zahorra que corta por completo el curso dañando gravemente el sistema fluvial e impidiendo el flujo normal del agua.
    (…)
    1- La intervención de la policía de aguas para proceder a una inspección ocular del punto y de las actuaciones efectuadas.
    2- Se nos proporcione información sobre si la actuación contaba con los preceptivos permisos de la Confederación y de Medio Ambiente.
    3- En caso contrario se sancionen los hechos de acuerdo con la gravedad que revisten.
    4- (…)Se nos reconozca la condición de interesados en este procedimiento. Se nos notifiquen todas las resoluciones o actos que afecten al procedimiento. Se nos permita participar activamente, conforme al artículo 5 de la Ley 27/2006 y al artículo 53 de la Ley 39/2015».
  2. No consta respuesta de la Administración.
  3. Mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que solicita «[l]a intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que se inste a dicha Confederación a dar cumplida respuesta a nuestras demandas».

    Consta asimismo en el expediente que la reclamación fue presentada ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que el 30 de mayo de 2025 la trasladó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) por considerar que era el ámbito de su competencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de un escrito de denuncia de una obra realizada en el cauce de un río por parte de un Ayuntamiento, instando la investigación y sanción de los hechos, así como el reconocimiento de la condición de la entidad reclamante como interesada en el procedimiento sancionador que se inicie.
  4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

    Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se denuncian unos hechos y se solicita la investigación y sanción de los mismos, así como el reconocimiento de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que pueda derivarse.

    En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez