Archivada 05/06/2025 · 69 días en resolverse

Solicitud de actas de expedición de NIF de entidades regantes y archivo por pérdida de objeto

El reclamante solicitó a la AEAT copias de las actas de expedición del NIF de dos entidades regantes. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, al haber estimado ya una reclamación previa sobre la misma información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso abarca contenidos o documentos en cualquier formato elaborados en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 El órgano competente debe conceder el acceso salvo que se justifique la aplicación de un límite legal o causa de inadmisión.
3 El objeto de la presente solicitud es idéntico al de una reclamación previa (RCTBG 649/2025) donde ya se reconoció el derecho de acceso.
4 Al haberse emitido ya una resolución que insta a la AEAT a remitir la información solicitada, la reclamación actual pierde su objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «Solicitud de acceso a información pública documentada (no mera transcripción) con base a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno consistente en entregar a esta parte copia del Acta que obre en esta AGT de expedición del:
    1. NIF del Sindicato Central de Riego del Embalse “Barrios de Lunas” ubicado en Hospital de Órbigo (León) desde año el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de presentación de este escrito (ambas inclusive).
    2. NIF de la Comunidad de Regantes “Páramo Medio” ubicado en la localidad de Bercianos del Páramo (León) desde el 01 de enero de 2020 hasta la fecha de presentación de este escrito (ambas inclusive).»
  2. No consta respuesta de la Administración.
  3. Mediante escrito registrado el 28 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
  4. Con fecha 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas de expedición del NIF del Sindicato Central de Riego del Embalse “Barrios de Lunas” y de la Comunidad de Regantes “Páramo Medio”. No consta respuesta de la AEAT a la mencionada solicitud de acceso a la información. No puede desconocerse, sin embargo, que este Consejo ya se ha pronunciado sobre la cuestión que es objeto de esta reclamación en la resolución RCTBG 649/2025, de 3 de junio, que estima la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AEAT, de 14 de enero, que denegaba el acceso al acta de expedición de los NIFs solicitados. Por tanto, el objeto de la solicitud de acceso a la información que aquí no ha recibido respuesta es idéntico al de la previa solicitud que fue denegada por resolución expresa de la AEAT, habiendo reconocido ya este Consejo el derecho de acceso en la citada resolución RCTBG 649/2025 que insta a la AEAT a remitir al reclamante en el plazo de diez días la siguiente información:
    «copia del Acta que obre en esta AGT de expedición del: I. NIF del Sindicato Central de Riego del Embalse “Barrios de Lunas” ubicado en Hospital de Órbigo (León) desde año el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de presentación de este escrito (ambas inclusive). II. NIF de la Comunidad de Regantes “Páramo Medio” ubicado en la localidad de Bercianos del Páramo (León) desde el 01 de enero de 2020 hasta la fecha de presentación de este escrito (ambas inclusive)»
  4. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede el archivo de este procedimiento al haberse producido una pérdida sobrevenida de objeto.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.