Desestimada 05/06/2025 · 93 días en resolverse

Queja por la construción no autorizada en una parcela propiedad del reclamante.

El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial información sobre el traslado de una queja al Ayuntamiento de Teguise. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión ministerial, porque la solicitud inicial no especificaba la información requerida y la aclaración se hizo en vía de recurso, lo que no permite ampliar el objeto de la petición original.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según el artículo 13 LTAIBG, se proyecta sobre contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud inicial del reclamante se limitó a comunicar la remisión de una queja, sin identificar un documento o contenido específico al que deseara acceder, lo que impide proyectar el derecho de acceso.
3 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar cambios o ampliar el objeto de la solicitud inicial de acceso a la información pública.
4 Aunque el Ministerio facilitó el justificante de traslado de la queja en vía de reclamación, esto no subsana la falta de concreción de la solicitud original ni la ampliación del objeto en el recurso.
5 La resolución ministerial de inadmisión fue ajustada a derecho al no concurrir los requisitos del artículo 13 LTAIBG en la solicitud original.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de enero de 2025 el reclamante presentó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de acceso:

«pexxpediente 00097.00836410 de fecha 24/07/2024, me comunican que la queja presentada se ha dado traslado al Ayuntamiento de Teguise, en relación con la construcción no autorizada en una parcela de mi propiedad del Municipio de Teguise, en razón a este incumplimiento y otros pendientes de resolver he remitido queja ante este Ministerio con fecha 14/01/2025, motivo: inacción y solicitud de intervención ante incumplimiento del Cabildo Insular y Ayuntamiento de Teguise.»

2. Con fecha 5 de febrero de 2025, el Ministerio resolvió inadmitir a trámite la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG en los siguientes términos:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 451/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: queja, construcción, no es información pública, naturaleza revisora de la reclamación, art. 13 LTAIBG.

«(…) En la solicitud presentada simplemente se comunica la remisión de una queja al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, no solicitándose tener acceso a un contenido o documento específico, por lo que no hay objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso (…)».

3. Mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida expresando lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«(…)Se inadmitió mi solicitud con el argumento de que no contenía una petición concreta de acceso a documentos o información específica, sino únicamente la comunicación de una queja.
CUARTO.- No obstante, en mi solicitud se requería conocer el contenido de la comunicación realizada al Ayuntamiento de Teguise sobre la construcción no autorizada y otros incumplimientos pendientes de resolver. Dicha información es pública en virtud del artículo 13 de la LTAIBG, ya que consiste en documentos y contenidos que obran en poder de la Administración en el ejercicio de sus funciones. (…)».

4. Con fecha 4 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente escrito en el que se señala lo siguiente:

«PRIMERO.- Se dice en la reclamación presentada que “se requería conocer el contenido de la comunicación realizada al Ayuntamiento de Teguise sobre la construcción no autorizada y otros incumplimientos pendientes de resolver (…)”.
Sin embargo, el texto de la solicitud era el siguiente:
“pexxpediente 00097.00836410 de fecha 2407/2024, me comunican que la queja presentada se ha dado traslado al Ayuntamiento de Teguise, en relación con la construcción no autorizada en una parcela de mi propiedad del Municipio de Teguise, en razón a este incumplimiento y otros pendientes de resolver he remitido queja ante este Ministerio con fecha 14/01/2025, motivo: inacción y solicitud de intervención ante incumplimientos del Cabildo Insular y Ayuntamiento de Teguise.”
Tras varias lecturas del texto de la solicitud no parece que en parte alguna del mismo se solicite el contenido de la comunicación realizada al Ayuntamiento de Teguise, ni tampoco puede llegar a intuirse que está solicitando el justificante del traslado de la queja, sino que el texto de la solicitud se reduce a narrar que:
-El 24 de julio de 2024 se le había comunicado el traslado de su queja 00097-00836410 al Ayuntamiento de Teguise.
-Había presentado una nueva queja ante este departamento el 14 de enero de 2025.
No es posible negar que el justificante de traslado de la queja al Ayuntamiento de Teguise sea información pública, pero resulta evidente que en ninguna parte de la solicitud de acceso a la información pública solicita que se le remita dicho justificante, sino que se trata de una petición totalmente nueva, ajena al contenido de la solicitud de acceso a la información pública, que se hace en vía de recurso.
SEGUNDO.- Este centro directivo resolvió ciñéndose al objeto de la solicitud de acceso a la información pública, lo cual no queda encuadrado dentro del concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG (…).
En este sentido, la doctrina administrativa del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido señalando en diversas Resoluciones, pudiendo citarse la Resolución 2024-0042 como ejemplo que, si bien la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
En consonancia con lo anterior, y con el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido que determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados; se puede deducir que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Por tanto, cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y la solicitud debe ser inadmitida a trámite.
Cuestión distinta es lo solicitado por el recurrente ahora en vía de reclamación, pues en ella requiere tener acceso a la comunicación de traslado de su queja número 00097-0083640 que desde este departamento se realizó al Ayuntamiento de Teguise, documento que no solicitó en su solicitud de acceso a la información pública.
El recurrente presentó la citada queja ante la Unidad de Quejas y Sugerencias de este Ministerio el día 22 de julio de 2024, la cual le informó el día 24 de julio de 2024 (tal y como consta en el Documento 1 que se anexa) que la misma había sido traslada al Ayuntamiento de Teguise (…) Por ello, entendiendo que ésta la pretensión que ahora se deduce en vía reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es obtener dicho justificante de traslado, se adjunta el justificante de traslado de la queja al Ayuntamiento de Teguise (…)».

5. El 25 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de marzo de 2025 en el que señala:

«Que (…) se dicte resolución estimatoria reconociendo la vulneración del derecho de acceso a la información pública, ordenando:

  1. Que el Ministerio de Política Territorial entregue los documentos solicitados.
  2. Que se recomiende a las administraciones implicadas (Ayuntamiento de Teguise, Cabildo de Lanzarote y otros) la corrección de las deficiencias detectadas.
  3. Que se incluya referencia a la conexión del expediente con el procedimiento contable en el Tribunal de Cuentas, por su valor convergente».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de un escrito de queja, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, por supuestos incumplimientos del Cabildo Insular y del Ayuntamiento de Teguise en lo relativo a la construcción no autorizada en una parcela propiedad del interesado.
El Ministerio dictó resolución inadmitiendo la solicitud en aplicación del artículo 13 LTAIBG, al considerar que lo pretendido no era el acceso a información pública.
Disconforme con lo resuelto, el solicitante se opuso a lo argumentado por el Departamento e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, explicando que su solicitud sí contenía una petición de información pública que se concretaba en acceder al contenido de la comunicación realizada al Ayuntamiento de Teguise sobre la construcción no autorizada en una parcela de su propiedad y otros incumplimientos pendientes de resolver.

4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos indicados, procede analizar si la información pretendida por el reclamante encaja en la definición de información pública que se contiene en el artículo 13 LTAIBG; esto es, que se trate contenidos o documentos, con independencia del tipo de formato o soporte, que obren en poder del sujeto obligado por haberlos adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. De esta configuración legal se desprende que la existencia previa de la información es el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública.
En este caso, en su solicitud de acceso, el interesado se limitaba a indicar que había sido informado del traslado al Ayuntamiento de Teguise de una queja formulada al Ministerio con motivo de una construcción no autorizada en una parcela de su propiedad en ese término municipal. Y comunica la presentación de una nueva queja fruto de la inacción del Cabildo Insular y el Ayuntamiento de Teguise con la finalidad de solicitar la intervención del Departamento ante los incumplimientos acontecidos.
Con posterioridad, recaída la resolución en la que el Ministerio manifiesta que no se observa en la petición que se hubiera solicitado el acceso a ningún contenido o documento específico, el interesado alega en vía de reclamación que en su solicitud «se requería conocer el contenido de la comunicación realizada al Ayuntamiento de Teguise sobre la construcción no autorizada y otros incumplimientos pendientes de resolver» por lo que, con arreglo al artículo 13 LTAIBG, lo solicitado sí sería información pública.
La naturaleza pública de la citada comunicación no es, en efecto, cuestionada por el Ministerio en su escrito de alegaciones. En su lugar, lo que el Departamento objeta es que la petición del interesado hiciera mención alguna o se pudiera deducir de su contenido que lo solicitado era el acceso a dicho documento. Esa pretensión aducida por el interesado en su reclamación constituye según sostiene el Ministerio «una petición totalmente nueva, ajena al contenido de la solicitud de acceso a la información pública, que se hace en vía de recurso». Su resolución, enuncia, se circunscribió a pronunciarse sobre el contenido de su solicitud, que al no tener cabida en la noción de información pública contemplada en el artículo 13 LTAIBG fue inadmitida a trámite. Y concluye facilitando el justificante de traslado de la denuncia al objeto de dar respuesta a la pretensión deducida en vía de reclamación.

5. A la vista de lo expuesto, este Consejo entiende que la actuación del Ministerio ha sido ajustada a derecho, debiendo confirmar los razonamientos expuestos tanto en su resolución como en su escrito de alegaciones. Desde esta perspectiva, no puede obviarse, por un lado, que no es posible identificar en la solicitud o inferir de su lectura documento o contenido alguno en el que el interesado hubiera manifestado su interés en acceder. La solicitud, como se ha expuesto, se redujo a comunicar la remisión de una queja al Ministerio. En consecuencia, al no existir objeto alguno sobre el que proyectar el derecho de acceso ha de concluirse que no concurren los requisitos del artículo 13 LTAIBG, no teniendo la petición cabida en la noción de información pública.
A lo anterior, se añade que la comparación entre los términos de la solicitud de acceso y la pretensión ejercitada ante este Consejo evidencia que se produce una ampliación del objeto de la solicitud de acceso con ocasión de la interposición de la reclamación como ha subrayado el Ministerio.
En este punto, conviene recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
En cualquier caso, no puede desconocerse que el Ministerio, aun poniendo de relieve la ampliación del objeto, ha facilitado el justificante del traslado de la queja al Ayuntamiento de Teguise.

6. En conclusión, al haberse tramitado la reclamación, una vez constatado que no tiene por objeto el acceso a información pública, procede confirmar la resolución de inadmisión del Ministerio y desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez