Desestimada 28/05/2025 · 146 días en resolverse

Contratos y despidos EXLABESA BUILDING

Se solicitó al SEPE información sobre contratos (indefinidos, temporales, duración, rescisiones disciplinarias, despidos improcedentes) de la empresa Exlabesa Building Systems S.A.U. desde 2018. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la información, aunque numérica, revela estrategias internas de una empresa privada y el interés público no prevalece sobre la protección de sus intereses económicos y comerciales (Art. 14.1.h LTAIBG), además de que el SEPE no disponía de todos los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define la información pública como contenidos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El SEPE incurrió en confusión al combinar la inadmisibilidad de la solicitud con la denegación por aplicación de un límite de acceso a la información.
3 La información solicitada se refiere exclusivamente a una empresa privada, sin que se pruebe financiación pública o dependencia administrativa.
4 Aunque numéricos, los datos específicos de una empresa pueden revelar estrategias internas de contratación o gestión de recursos humanos, constituyendo información sensible bajo el artículo 14.1.h) LTAIBG.
5 El Consejo de Transparencia determinó que el interés público en la información solicitada no prevalece sobre la protección de los intereses económicos y comerciales de la empresa, especialmente sin un interés legítimo justificado.
6 El SEPE solo disponía de datos sobre el número de contratos indefinidos, careciendo de información sobre la duración, rescisiones disciplinarias o despidos improcedentes.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «En relación a la empresa Exlabesa Building Systems, S. A. U. ubicada en Pol. Ind. F. Quintá – Padrón 15980 – A Coruña, se interesa información relativa a:

    • Número de contratos indefinidos formalizados por la empresa desde 2018.
    • Tiempo de duración de los contratos indefinidos formalizados y que se hayan extinguido por cese en la relación laboral.
    • Número de contratos indefinidos y temporales que se hayan rescindido por causa disciplinaria.
    • Número de despidos que hayan sido declarados improcedentes».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 8/2025
    Reclamante:
    Organismo: SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
    Sentido de la resolución: Desestimatoria.
    Palabras clave: empresa, contratos indefinidos, temporales, duración, despidos improcedentes, art. 14.1.h) y 14.2 LTAIBG.

  2. Mediante resolución de 26 de diciembre de 2024 el SEPE contestó, de forma resumida, lo siguiente:

    • Respecto a lo demandado en la solicitud sobre número de contratos indefinidos formalizados, se invocan los artículos 1, 13 y 14.1.h) LTAIBG para denegar el acceso a esta información. Asimismo, se hace referencia al artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 5 del Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo.

    • Se señala que la información que se solicita no se refiere a una actividad pública, sino a información de una empresa en el ejercicio de su actividad, en este caso el tipo de contratación que realiza, y que el SEPE conoce como consecuencia de las obligaciones que la normativa citada impone a las empresas de comunicación del contenido de sus contratos y de las copias básicas a las oficinas de empleo pertenecientes a los servicios públicos de empleo.

    • Sobre el resto de preguntas, referidas al tiempo de duración de los contratos indefinidos formalizados y que se hayan extinguido por cese en la relación laboral, número de contratos indefinidos y temporales que se hayan rescindido por causa disciplinaria y número de despidos que hayan sido declarado improcedentes, se invoca la letra d) del apartado 1 del artículo 18 LTAIBG para inadmitirlas a trámite, dado que se señala que no se dispone de dicha información y se desconoce al competente.

  3. Mediante escrito registrado el 2 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

    «Dicha información corresponde a contenido que obra en poder de los sujetos a los que afecta dichos datos y han sido elaborados o recabados como consecuencia del ejercicio de sus funciones y de las obligaciones que determina la Ley en el marco de las relaciones laborales. Son datos meramente numéricos y totalmente abstraídos de cualquier otra circunstancia personal, económica o comercial, por lo cual la resolución interpreta el art. 14.1.h) de forma errónea y sin base toda vez que son datos estadísticos, numéricos y alejados de cualquier otra circunstancia.

    Segunda: La resolución objetivamente inadmite la solicitud en base a los arts. 1, 13 y 14.1.h), si bien, el único motivo que podría ser base de las misma es el art. 14.1.h) que quedó contestado anteriormente, dado que los arts. 1 y 13 se refieren a los principios definitorios de la Ley y no a las circunstancias de la solicitud.

    (…)la información solicitada figura como dato especifico requerido en todos los procesos de bajas a remitir a la Tesorería General de la Seguridad Social a través del formulario y aplicación que corresponde, donde el modelo TA.2/S, apartado 2.2 requiere que se indique la causa del alta/baja/variación de datos y, por tanto dicho dato objetivo consta y es extraíble dentro del proceso estadístico.

    Tercera: La información solicitada consta como de público acceso, en tanto en cuanto está siendo publicadas informaciones en prensa relativas al cambio de dinámica de los contratos laborales indefinidos cuya temporalidad no sobrepasan los 360 días y que están vinculados a la proliferación de despidos por causas disciplinarias, no superar el período de prueba o bajas voluntarias.

    (…)La información sí que obra en poder del Servicio Público de Empleo Estatal y sí existe información en el ámbito de la Administración Pública toda vez que corresponde a datos suministrados por las empresas en el marco de sus relaciones laborales y que constan en registros públicos cuyo acceso está garantizado en virtud de lo previsto en el art. 1 y 2 de la Ley 19/2013.

    (…) la información solicitada se limita a datos numéricos objetivos y concretos sin implicación de cualquier otro tipo de dato protegido legalmente».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 3 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.

  5. El 6 de enero de 2025 el reclamante aporta dos informaciones periodísticas referidas al número de contrataciones temporales y a despidos en España.

  6. El 16 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del SEPE, contestando al requerimiento que se le había hecho el 3 de enero, el que se reiteran los argumentos expuestos en la resolución y se señala, de forma resumida, lo siguiente:

    «(…) como queda expuesto en la resolución del Director General del SEPE (…) este organismo solo dispone, en función de sus competencias, de los datos relativos a la primera cuestión que se plantea en la solicitud (número de contratos indefinidos formalizados por la empresa desde 2018), no disponiendo en absoluto de información sobre las otras tres cuestiones, (…).

    En cuanto a lo que se supone interpretación errónea del artículo 14.1.h), es evidente que unos datos estadísticos pueden poner de manifiesto los intereses económicos y comerciales de una empresa.

    (…) se reitera que la información que se solicita en la primera parte de la solicitud sobre número de contratos indefinidos formalizados por la empresa Exlabesa Building Systems, S. A. U. desde 2018, no se refiere a una actividad pública, sino a información de una empresa en el ejercicio de su actividad, en este caso el tipo de contratación que realiza, y que este organismo conoce como consecuencia de las obligaciones que la normativa citada impone a las empresas de comunicación del contenido de sus contratos y de las copias básicas a las oficinas de empleo pertenecientes a los servicios públicos de empleo, tanto estatales como autonómicos.

    Esta información se entiende que no está amparada en el ámbito de aplicación de esta ley en virtud de lo dispuesto en los dos artículos citados y en el mismo espíritu de la Ley que se pone de manifiesto en su Preámbulo (…)

    (…) se indica que este organismo no es la Tesorería General de la Seguridad Social, ni tiene adscripción orgánica ni funcional con la misma, por lo que no puede ofrecer datos que esta pueda disponer, debiéndose dirigir a la citada entidad en su caso.

    (…) el SEPE no dispone de datos sobre finalización de contratos y causas de finalización de los mismos.

    En lo que se refiere a los datos estadísticos de contratos registrados (…), el SEPE proporciona, en su página web, diferente información respecto a los mismos (tipos de contrato, según estudios, edad, duración, etc.) por provincias, comunidades autónomas o total nacional, sin embargo, nunca se proporcionan datos por empresas, como es el caso que plantea el reclamante.

    (…) si el interesado considera, de acuerdo con la argumentación de su escrito de reclamación, que la Tesorería General de la Seguridad Social posee estos datos y tiene obligación de facilitarlos, debería dirigir su solicitud a dicha entidad».

  7. El 17 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de enero de 2025 en el que reitera las alegaciones realizadas ante el Consejo con ocasión de la presentación de la reclamación. El 25 de marzo de 2025, presenta nuevo escrito solicitando la resolución de su reclamación.

  8. El 10 de abril de 2025, el Consejo solicita al SEPE los datos del tercero afectado por el dictado de la resolución. Una vez recibida respuesta, el 22 de abril de 2025, se requiere a la empresa a la que vienen referidos los datos solicitados, a que alegue lo que estime pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, recibiéndose contestación, el 28 de abril de 2025, en el que Exlabesa Building Systems S.A.U. manifiesta lo siguiente:

    «Primera. La empresa se adhiere íntegramente a lo informado por el SEPE y se opone a la admisión de la solicitud. El solicitante pretende obtener información que no se refiere al funcionamiento de una actividad pública sino a información de una empresa totalmente privada en el ejercicio de su actividad. Esta información no está amparada en el ámbito de aplicación de la ley en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por tanto no puede ser facilitada al amparo de la misma.

    Segunda. Tal y como ha indicado el SEPE, pese a alegarse que los datos solicitados son estadísticos y no afectan a la privacidad ni a secretos empresariales pueden revelar estrategias internas de contratación, o gestión de los recursos humanos, lo que constituye información sensible a efectos del artículo 14.1.h), máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, no se alega ni justifica un interés legítimo para el acceso solicitado.

    Ha de recordarse que la propia normativa de remisión de datos laborales establece mecanismos restrictivos para su acceso, limitándolos a trabajadores afectados y sus representantes legales (artículo 5 del Real Decreto 1424 /2002).»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre contratos indefinidos formalizados por una determinada empresa, sobre su duración, su finalización, los rescindidos por causa disciplinaria y el número de despidos declarados improcedentes.

    Se deniega el acceso a la primera cuestión planteada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 13 y 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, mientras que las tres cuestiones finales se inadmiten por aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG.

  4. En primer lugar, es preciso señalar la confusión existente en la resolución del SEPE y en el posterior escrito presentado por esta entidad durante la sustanciación del procedimiento, entre lo que supone la inadmisión de una solicitud y la denegación de la información por aplicación de un límite de acceso a la información. De este modo, se combina la manifestación de que se «inadmite» la solicitud con la invocación de un límite de acceso a la información como el que se describe en el artículo 14.1.h) LTAIBG, a aplicar cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para «los intereses económicos y comerciales».

  5. Por lo que se refiere al fondo del asunto, es preciso indicar que toda la información solicitada viene referida exclusivamente a una sola empresa privada, en la que no se prueba que obtenga financiación pública ni que tenga dependencia de ninguna entidad de la Administración.

    Si bien, en documentos periodísticos aportados por el reclamante, se evidencia que el SEPE, con cierta periodicidad, facilita informes sobre el mercado laboral, la contratación y despidos registrados, lo hace siempre en relación al conjunto de las empresas que operan en el ámbito nacional o por determinados ámbitos territoriales, pero nunca referidos a una empresa concreta.

    A pesar de que, como señala el reclamante, los datos que se solicitan tienen un carácter numérico, como ha señalado la Administración y recalca oportunamente la empresa afectada en el trámite de audiencia a terceros que le ha concedido el Consejo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.3 LTAIBG, revelan «estrategias internas de contratación, o gestión de los recursos humanos, lo que constituye información sensible a efectos del artículo 14.1.h), máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, no se alega ni justifica un interés legítimo para el acceso solicitado».

    Así, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 LTAIBG, que exige la aplicación proporcionada de los límites y la ponderación entre los diversos intereses y derechos presentes, con la información con la que cuenta este Consejo, no se aprecia que el interés público de lo solicitado deba prevalecer sobre la protección del bien jurídico amparado por el límite invocado.

  6. En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente manifestado sobre el carácter de la información solicitada y sobre la afectación de los intereses de la empresa a la que se refiere la información, debe desestimarse la reclamación sin necesidad de entrar en el análisis del resto de alegaciones formuladas por la Administración.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez