La Asociación Bien Común de Monesterio solicitó a CRTVE un documento audiovisual de una reunión institucional de 1995. CRTVE denegó el acceso alegando normativa interna e intereses económicos y de propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, dictaminando que las normas internas no pueden limitar el derecho de acceso y que los límites invocados no estaban justificados ni eran proporcionales, prevaleciendo el interés público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 225/2025
Reclamante: Asociación Bien Común de Monesterio.
Organismo: CRTVE S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: audiovisual, informativos, Extremadura, normativa interna, propiedad intelectual, art. 17 y D.A.1ª.2º LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de 2025 la entidad reclamante solicitó a CRTVE S.A., S.M.E. (en adelante, CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«documento audiovisual completo que conste en los archivos de RTVE referido a la reunión institucional de los presidentes de la Junta de Extremadura y de Andalucía en la localidad de Monesterio (Badajoz) el 6 de febrero de 1995 (…) en formato digital».
A petición de la entidad reclamada, la entidad solicitante indicó que la finalidad de la información solicitada era:
«contrastar el enfoque que los diferentes medios de comunicación dieron a este acontecimiento, sobre el grado de cumplimiento de las decisiones públicas que se tomaron, no va a tener uso público de ninguna clase».
2. Mediante correo electrónico de 29 de enero de 2025, CRTVE comunica al solicitante que se deniega la información solicitada, lo que justifica en que:
«la normativa para la cesión de archivos del Fondo Documental de RTVE solo contempla la posibilidad de ceder material para actividades sin ánimo de lucro y puntuales, acotadas en tiempo y lugar. Por lo tanto, no se ajusta a la finalidad indicada».
3. Mediante escrito registrado el 30 de enero de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«RTVE es una empresa pública de titularidad del Estado Español y cuyo consejo de administración es elegido por las Cortes Generales (Ley 17/2006 modificada por la Ley 5/2017), están sometido sus archivos audiovisuales también a la legislación sobre transparencia pública y acceso (Ley 19/2013). En este caso, existe un caso similar resuelto por este Consejo de Transparencia, y que se alega (Resolución RT/0063/2020)».
4. Con fecha 31 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al órgano requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal encomienda la función de servicio público estatal de televisión y radio a la Corporación RTVE. En el ejercicio de dicha función le encarga, entre otros deberes, “Velar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales” (artículo 3.2.o)
la Norma relativa a la conservación y acceso a los fondos documentales de la CRTVE, conforme a su apartado 4.1.2.2, que establece que las cesiones gratuitas solo se podrán realizar a instituciones públicas o entidades sin ánimo de lucro, con un claro carácter social y siempre para usos puntuales y concretos.
2. En el presente caso, la finalidad indicada por la solicitante no responde a un uso puntual ni concreto, sino a una actividad de contraste y análisis sobre un acontecimiento pasado, sin especificar con precisión la actividad a realizar, su duración, alcance o si se encuadra en una labor de investigación de carácter institucional o académico.
4. El apartado 4.1.2.2 de la Norma citada previamente, prohíbe expresamente la cesión gratuita de material cuando su finalidad sea la producción de nuevos contenidos para otros medios o su incorporación a archivos ajenos a RTVE. Dado que la solicitante menciona la intención de analizar el tratamiento mediático del acontecimiento, lo que potencialmente podría derivar en la creación de nuevos contenidos o análisis divulgativos, se considera que esta solicitud contraviene dicha prohibición.
5. Conforme a lo dispuesto en la Norma mencionada, la cesión gratuita debe destinarse a instituciones públicas o entidades sin ánimo de lucro, de claro carácter social. No se ha acreditado que la solicitante pertenezca a una entidad que cumpla con estos requisitos ni que la finalidad declarada esté vinculada a una actividad social, educativa o académica de interés público. Por tanto, no procede el acceso a la información solicitada
6. La Ley 17/2006, de 5 de junio, en su artículo 3.2.o), establece como función pública de RTVE la conservación de los archivos históricos audiovisuales. Asimismo, el artículo 52 del Mandato-Marco obliga a la Corporación a preservar este archivo en condiciones óptimas para su uso, asegurando su integridad y evitando su cesión para fines que no respondan al interés general o a actividades legítimas conforme a las disposiciones internas
Además de las razones expuestas, la denegación del acceso se fundamenta también en lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, al concurrir las siguientes circunstancias:
h) Intereses económicos y comerciales: el archivo audiovisual solicitado forma parte del patrimonio económico de RTVE, tal y como establece el artículo 2.1.e de la Ley 8/2009, de Financiación de RTVE, al referirse a los productos y rentas derivados de su patrimonio. Permitir el acceso gratuito sin cumplir las condiciones establecidas en la Norma de Conservación y Acceso a los Fondos Documentales de CRTVE supondría un perjuicio para los intereses económicos de la Corporación, al afectar la capacidad de generar ingresos conforme a su función de servicio público.
j) Secreto profesional y propiedad intelectual: el contenido audiovisual solicitado puede estar protegido por derechos de propiedad intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). Dicha protección ampara tanto el contenido como las imágenes, impidiendo su cesión indiscriminada sin la autorización correspondiente o sin el cumplimiento de las condiciones legalmente previstas.
En aquella reclamación [R CTBG 63/2020, de 10 de junio], se solicitaba acceso a una grabación en bruto de un acontecimiento específico, con fines judiciales y bajo una perspectiva distinta a la establecida en la normativa de RTVE. En el caso que nos ocupa, la solicitud no responde a una finalidad puntual y concreta, sino a una actividad de análisis general (…)el contenido solicitado no es necesario para la comprensión de un hecho noticiable de interés público».
5. El 20 de febrero de 2025, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala:
«por si quisiera cambiar RTVE su posición, un email el pasado 6 de febrero de 2025 en el que se le comunicaba que esta Asociación había cursado una solicitud de transparencia idéntica a Canal Sur (Radiotelevisión de Andalucía SA), y que la misma había sido atendida correctamente, y que incluso por redes sociales se difundió parte del material que nos ha entregado, en concreto en su página de X de Archivo de Canal Sur (MemorANDA).
A continuación, se recibe contestación el 7/2/25 (…)que la cesión de una copia de lo emitido en los informativos, que es lo que se pide “en este punto es factible, puesto que es el material emitido en nuestros informativos y del que podríamos enviarle una copia”.
No se ha recibido en esta Asociación absolutamente nada a pesar de la buena disposición que se desprende de este email de la Dirección del Centro Territorial de RTVE en Extremadura
esta Asociación está creada conforme a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y conforme a su artículo 1.2, sin fin de lucro, el uso es puntual y concreto, que es el indicado, en los sucesivos correos electrónicos. Pero es que la LTAIBG, en su artículo 17.3 establece que “el solicitante no está obligado a motivar su solicitud”
se aluda nada menos que al secreto profesional de las imágenes, si lo que se ha solicitado, como se ha matizado posteriormente, es el material emitido en los informativos territoriales de febrero de 1995.
Y de la lectura de la Resolución RT/0063/2020, que trata de una reclamación similar, lo destacado de la misma radica en que lo relevante, independientemente de la motivación de la solicitud, es que la solicitud versa de información pública que está en custodia de una empresa pública de radio televisión, y está sometida al acceso por aplicación de la LTAIBG».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia digital de la información audiovisual que CRTVE tenga sobre una reunión entre los presidentes de las Juntas de Extremadura y de Andalucía en la localidad de Monesterio (Badajoz) el 6 de febrero de 1995.
CRTVE deniega la copia solicitada con motivo de no declararse una finalidad concreta (y de carácter social) tal y como prevé su normativa interna para la cesión gratuita, añadiendo en fase de alegaciones que concurren los límites de acceso previstos en las letras h) y j) del artículo 14.1 LTAIBG.
En el trámite de audiencia la entidad reclamante ha acotado el objeto de su petición a aquel material emitido en los informativos territoriales de febrero de 1995.
4. En primer lugar es preciso determinar si existe un régimen jurídico específico del derecho de acceso en el ámbito de radio y televisión pública que permita sostener su aplicación preferente y la supletoriedad de la LTAIBG en virtud de lo establecido en su Disposición adicional primera, segundo apartado, dado que CRTVE motiva la denegación de la información en el apartado 4.1.2.2 de la normativa interna relativa a la conservación y acceso a sus fondos documentales e invoca otros preceptos de la normativa específica en la materia, previamente a hacer valer lo previsto en las letras h) y j) del artículo 14.1 LTAIBG.
Si bien la entidad reclamada primeramente alude a la regulación contenida en una norma interna —que carece, por tanto, del rango legal exigible para introducir limitaciones al derecho de acceso—, posteriormente invoca la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, cuyo artículo 3.2.o establece que en el ejercicio de su función de servicio público CRTVE deberá «[v]elar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales». En este caso, este Consejo destaca también la relevancia para el caso del artículo 43 de dicha Ley, según el cual la Corporación de Radio Televisión Española queda sujeta a las obligaciones contenidas en la LTAIBG.
Asimismo, se invoca el artículo 52 del Mandato-Marco a la CRTVE previsto en el artículo 4 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal, aprobado por los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado, que establece:
«En virtud del artículo 3.2.o), de la Ley 17/2007, que incluye en la función de servicio público la conservación de los archivos históricos audiovisuales, la Corporación RTVE tiene la obligación, en el período de vigencia del presente Mandato-marco, de digitalizar, conservar y preservar, en condiciones óptimas para su uso y consulta, el archivo histórico heredado de RTVE. Las cantidades a invertir anualmente en este proceso serán determinadas en cada Contrato-programa. El patrimonio audiovisual sujeto a este articulado no podrá ser abandonado, ni enajenado.
La Corporación RTVE podrá crear una Fundación con participación abierta a patronos, públicos y privados, susceptible de aprovechar las potencialidades, tanto tecnológicas como de contenido visual y sonoro, que deben conservarse como patrimonio audiovisual. La Corporación RTVE facilitará que esos archivos tengan presencia en buscadores y puedan ser visualizados o escuchados a través de las redes telemáticas, fijas y móviles, de acuerdo con las condiciones de uso y accesibilidad que apruebe el Consejo de Administración».
En lo relativo a la invocación de los preceptos de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal (artículo 3.2.o) y del Mandato-Marco (artículo 52) sobre que CRTVE está obligada a preservar los archivos históricos audiovisuales en condiciones óptimas para su uso, este Consejo considera que tales preceptos no establecen un régimen jurídico específico de acceso a la información ni, en consecuencia, posibles causas de denegación de aquélla. Lo que se establece es una serie de obligaciones de CRTVE respecto de su patrimonio histórico (obligaciones de preservar, digitalizar y facilitar su visualización) que, ciertamente, podrán tener repercusión en las posibles formas de garantizar el acceso público al archivo histórico heredado de RTVE.
Tampoco se incluye en estas normas el requisito de una determinada finalidad de uso para conceder el acceso —lo que por otra parte resultaría contrario a la regulación establecida en la LTAIBG, que prevé que la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud (artículo 17.3 LTAIBG)—. Por tanto, no puede acogerse el razonamiento de CRTVE que fundamenta la denegación del acceso en el hecho de que la finalidad declarada por la entidad solicitante no se adecúa a las condiciones establecidas por la normativa interna para la cesión gratuita de la información; prescripciones que, en su caso, afectarán a las modalidades de uso pero no a la decisión sobre el acceso.
En cualquier caso, estima este Consejo que CRTVE tiene capacidad para proporcionar otro tipo de acceso por vía electrónica mediante, por ejemplo, un enlace de reproducción del contenido, que puede ser público y permanente, como ha realizado el pasado 5 de febrero la televisión Canal Sur respecto de sus propios informativos en Youtube (https://www.youtube.com/watch?v=WgomGie_v-A), o mediante un enlace temporal y/o únicamente facilitado al solicitante. CRTVE no ha justificado que no sea posible un acceso por vía electrónica diferente al de la entrega de copia digital, limitándose a informar a la entidad reclamante de que no cumple los requisitos internos para una cesión gratuita de los contenidos.
En conclusión, del examen de la regulación aprobada por las Cortes Generales para este ámbito este Consejo concluye que queda excluida la posibilidad de entender que existe en esta materia un régimen jurídico específico diferente al de la LTAIBG, y que, en concreto, no se contienen previsiones sobre causas de denegación.
5. Sentado lo anterior, procede analizar la causa de denegación contenida en la letra h) del artículo 14.1 LTAIBG partiendo de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo respecto de la aplicación de límites y causas de inadmisión: la «formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16 de octubre de 2017-ECLI:TS:2017:3050, reiterada en varias posteriores). Y que, en línea con lo anterior, ha subrayado que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558) de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 LTAIBG.
Desde la perspectiva apuntada entiende CRTVE que del acceso gratuito sin cumplir las condiciones de la normativa interna de CRTVE implica un perjuicio a sus intereses económicos al no facilitar los ingresos que como servicio público contempla el artículo 2.1.e de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de CRTVE, relativos a productos y rentas de su patrimonio.
A lo largo del este procedimiento CRTVE ha indicado que el apartado 4.1.2.2 de la normativa interna permite la cesión gratuita a entidades sin ánimo de lucro con un claro carácter social y siempre para usos puntuales y concretos y que queda prohibida para fines que no respondan al interés general o a actividades legítimas, específicamente, cuando su finalidad sea la producción de nuevos contenidos para otros medios o su incorporación a archivos ajenos a RTVE.
Con independencia de que no cabe sustentar una limitación del derecho de acceso a la información pública en una norma de carácter interno pues se trata de un derecho de rango constitucional al que únicamente cabe establecer restricciones en normas con rango de ley, en este caso se respetan todos los requisitos invocados para la cesión gratuita. En primer lugar, la solicitud es formulada por una entidad sin ánimo de lucro, quedando justificado mediante certificado en el curso de este procedimiento que sus fines tienen un claro carácter público y social. Además, este Consejo aprecia que la finalidad manifestada por la entidad solicitante tiene un carácter concreto y puntual, dado que la actividad declarada se refiere al control y valoración por la entidad de una determinada actuación pública (reunión de presidentes autonómicos) en un lugar y momento concretos (6 de febrero de 1995 en Monesterio, provincia de Badajoz), y al respecto de un concreto asunto (medidas relativas a un yacimiento de níquel y al desarrollo económico en la zona de influencia de la misma), así como a su tratamiento en los diferentes medios de comunicación, y el reclamante ha manifestado claramente que su actividad no será ilegítima al declarar que su análisis no va a tener uso público de ninguna clase.
En relación con el interés general, este Consejo ya ha señalado en su resolución R CTBG 63/2020, de 10 de junio, estimatoria de la reclamación contra la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña (Junta de Extremadura) lo siguiente —con una fundamentación que es plenamente trasladable a este caso respecto de los archivos históricos audiovisuales de RTVE—:
«los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos, según el artículo 22 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, "son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos". Por lo tanto, existe un interés público en la forma de prestar ese servicio por parte de Canal Extremadura, y ello con independencia de que el reclamante haya manifestado un interés particular en la obtención de la grabación».
No obsta a ello, como pretende CRTVE, que el interés particular manifestado en aquel caso (con fines judiciales) sea diferente al del presente (con fines de control de la actuación pública, en este caso, de las presidencias de dos comunidades autónomas), dado que ambos intereses son legítimos, y en el presente caso, además, se ajusta precisamente a la finalidad declarada de la LTAIBG, contribuye al escrutinio del uso de los fondos públicos y permite constatar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público.
En definitiva, en la ponderación que debe llevarse a cabo para la aplicación de un límite de acceso entre los perjuicios que puede suponer la divulgación de lo solicitado y el interés público o privado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 14.2 LTAIBG sobre la aplicación justificada y proporcionada de los límites a su objeto y finalidad de protección, se decanta claramente en este caso por el interés público de la información, que tiene relevancia para asegurar la garantía del derecho de toda la ciudadanía, especialmente de la ciudadanía de las comunidades autónomas de Extremadura y Andalucía, al empleo y desarrollo económico de su territorio.
En conclusión, la entrega de una copia gratuita de la información solicitada en nada contradice lo previsto en la normativa, y, por tanto, no puede considerarse que concurra el perjuicio económico alegado por parte de CRTVE y la consiguiente causa de denegación prevista en la letra h) del artículo 14.1 LTAIBG.
6. Por último, procede analizar si concurre el límite de acceso previsto por la letra j) del artículo 14.1 LTAIBG, invocada en relación con el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI), regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
En concreto, en relación con el límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG que permite restringir el acceso a aquella información cuya divulgación suponga un perjuicio al secreto profesional y a la propiedad intelectual o industrial, este Consejo señaló en la resolución R/464/2022, de 21 de noviembre, atendiendo al marco normativo regulador de la propiedad intelectual (que distingue entre los derechos morales de autor y los derechos patrimoniales o de explotación), que «el bien jurídico protegido por la propiedad intelectual consiste, en definitiva, en la protección de la explotación del bien creado por parte de terceras personas. Esto es, la propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso de la información de que se trate, sino como límite a su utilización o explotación por parte del solicitante de la misma». A lo anterior se añade, como concreción de la ponderación o del test del daño, que deberá argumentarse razonadamente la certeza o el riesgo efectivo del perjuicio, lo que en este caso no se ha realizado.
Por un lado, el artículo 32 LPI se refiere a situaciones que implican actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, por lo que no cabe aplicar lo dispuesto en dicho artículo a una situación en la que la finalidad declarada por el solicitante no incluye ningún tipo de difusión pública.
Por otro lado, a la vista de que el objeto de la solicitud ha quedado acotado durante el trámite de audiencia a aquel material emitido en los informativos territoriales de CRTVE en Extremadura en febrero de 1995, se considera por este Consejo que no cabe oponer ninguna limitación relacionada con la propiedad intelectual dado que, para el tipo de material solicitado, es CRTVE la que ostenta todos los derechos al respecto, y por tanto, puede decidir facilitar una copia privada o la puesta a disposición del público del contenido solicitado, conforme con el artículo 31 de la LPI.
Como ya se ha expuesto, CRTVE no estaría realizando una cesión indiscriminada, dado que la información solicitada es concreta y puntual, y conforme tanto con las obligaciones legalmente asignadas a CRTVE sobre preservación de los archivos históricos de RTVE, como con las condiciones de formalización de acceso previstas en la normativa interna. En última instancia, CRTVE tiene la opción de formalizar el acceso mediante un enlace que permita únicamente la reproducción del contenido solicitado, en lugar de facilitar una copia digital.
7. Por último, debe destacarse que el artículo 52 (Patrimonio audiovisual) del Mandato Marco prevé en su segundo apartado que «[l]a Corporación RTVE facilitará que esos archivos tengan presencia en buscadores y puedan ser visualizados o escuchados a través de las redes telemáticas, fijas y móviles, de acuerdo con las condiciones de uso y accesibilidad que apruebe el Consejo de Administración.»; esto es, se parte del principio de dotar acceso a ese patrimonio histórico audiovisual.
8. En conclusión de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de CRTVE S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a CRTVE S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- material emitido en los informativos territoriales de CRTVE en Extremadura en febrero de 1995 de la reunión institucional de los presidentes de la Junta de Extremadura y de Andalucía en la localidad de Monesterio (Badajoz) el 6 de febrero de 1995 (…) en formato digital
TERCERO: INSTAR a CRTVE S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez