Desestimada 27/05/2025 · 137 días en resolverse

Información medioambiental: inundaciones

El reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Júcar informes sobre la Directiva 2007/60 (riesgos de inundación) y denuncias. El organismo inadmitió la solicitud por la vía de la LTAIBG, remitiéndola a la unidad competente en información ambiental (Ley 27/2006), que ya había respondido. El Consejo desestima la reclamación porque no se impugna una denegación de fondo, sino una inadmisión que derivó en una respuesta efectiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Confederación Hidrográfica del Júcar inadmitió la solicitud bajo la LTAIBG porque la información solicitada era de carácter medioambiental, sujeta a un régimen jurídico específico (Ley 27/2006, LAIMA).
3 La Disposición adicional primera de la LTAIBG prevé su aplicación supletoria cuando existe un régimen jurídico específico, como es el caso de la información medioambiental.
4 La existencia de un régimen específico para información medioambiental no excluye la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sustitución del recurso de alzada, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 10 de marzo de 2022).
5 La reclamación fue desestimada porque no se dirigía contra una resolución definitiva sobre el fondo del acceso, sino contra una inadmisión inicial que tuvo como efecto el traslado de la solicitud al órgano competente, el cual ya había concedido el acceso a la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 79/2025

Reclamante:

Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: información medioambiental.

R CTBG Número: 2025-0598 Fecha: 27/05/2025

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Presidente

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

1º Copia integra, en el mejor formato posible, de todos los informes publicables que consten en esta Confederación Hidrográfica relativos a la Directiva 2007/60 sobre evaluación y gestión de riesgos de inundación, así como los expedientes en los que se haya hecho alguna referencia a la Directiva 2007/60 debidamente anonimizados, pero con todos los datos y argumentos técnicos citables. Nótese que deben existir informes porque se ha publicado que la Comisión Europea ha denunciado el presunto incumplimiento de dicha directiva por parte de España, según cita.es/incumplimiento-directiva-inundaciones.pdf

2º Toda información sobre todas las denuncias que afecten a la Confederación incluyendo las amparadas por la Directiva 2019/1937 de protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión o de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción considerando que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CTBG ya ha resuelto que existe obligación de informar sobre ello según su resolución 849/2024 contra la ilegal denegación de la Agencia Española de Protección de Datos AEPD, publicada en cita.es/aepd-transparencia-informantes-estimada.pdf que, obligada, tuvo que dar cumplimiento según cita.es/aepd-transparencia-informantes-cumplimiento.pdf Obviamente, todas esas denuncias deben ser preservadas para requerimientos judiciales, o de las autoridades europeas, y aquí pedimos máxima transparencia.

2. Mediante resolución de la Confederación Hidrológica del Júcar, de 11 de diciembre de 2024, se acuerda la inadmisión de la solicitud de acceso por la vía de la transparencia por tratarse de información ambiental cuyo acceso está regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Señala, en este sentido, que:

Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Presidencia resuelve inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y trasladarla a la Unidad competente para su tramitación por la Ley 27/2006, antes citada.

3. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que la inadmisión decretada es incorrecta y que otras Confederaciones Hidrográficas (como las de Cantabria, Duero, Ebro y Miño-Sil) sí han facilitado la información.

4. Con fecha 13 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de febrero de 2025 la Confederación Hidrográfica del Júcar remite, escrito en el que se señala lo siguiente:

Tras analizar la solicitud del interesado, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Presidencia resolvió inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y trasladarla a las Unidades competentes para su tramitación por la Ley 27/2006, antes citada:

  • Con fecha 16 de diciembre de 2024, la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar O.A., resolvió la inadmisión a trámite por la vía de la Ley 19/2013 antes citada, determinando que el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
  • Con fecha 17 de diciembre de 2024 tiene entrada, en el Servicio de Información a la Ciudadanía, dicha documentación, se procede a la apertura del correspondiente expediente 2024SICIM00038. Por último, el 31 de enero de 2025, en base a la información disponible en las Unidades competentes del Organismo, se remite al interesado, por parte de su Secretaría General la contestación siguiente: (…)».

Se aporta la resolución del Secretario General de la CH del Júcar, de 31 de enero de 2025, en la que se responde a ambas cuestiones facilitando diversos enlaces que conducen a la información publicada y corroborando que no consta ninguna denuncia «que pueda constituir alguna infracción que haga referencia a lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 2/2023 de 23 de febrero, ni mediante el canal interno de información propio del organismo, ni mediante el canal externo de información o Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de estas resolución. La Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar acuerda la inadmisión de la solicitud dado que el acceso a información medioambiental constituye una materia para la que está prevista una normativa específica —Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante, LAIMA)— que resulta directamente aplicable, por lo que traslada la solicitud de acceso a la unidad competente para su tramitación dando cuenta de esta circunstancia al solicitante.

4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, aunque la CH del Júcar no la cite expresamente, la resolución de inadmisión se acuerda con arreglo a las previsiones contenidas en la Disposición adicional primera, segundo y tercer apartados, de la LTAIBG que prevén la aplicación supletoria de la LTAIBG en los casos en que exista un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información, como es el caso.

Este Consejo ha declarado ya en diversas ocasiones que, en efecto, existe un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información en materia de información medioambiental; régimen que se recoge en la citada LAIMA. La existencia de dicho régimen específico no excluye, sin embargo, la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Presidencia de la Confederación Hidrográfica) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG, con arreglo a la jurisprudencia sentada en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033).

5. En este caso, sin embargo, la reclamación no se presenta ante una resolución definitiva que se pronuncie sobre el acceso pretendido, pues la que es objeto de esta reclamación se limita a inadmitir la solicitud por la vía de la transparencia para, a continuación, remitirla a la unidad competente en materia de medio ambiente de la propia Confederación Hidrográfica del Júcar. En consecuencia, la inadmisión decretada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica (a la que se asignó la solicitud por la vía del Portal de Transparencia) tiene como único efecto el traslado de la solicitud al órgano que debe pronunciarse y no la ausencia de un pronunciamiento sobre el fondo —constando, de hecho, tal como ya se ha consignado, resolución, de 31 de enero de 2025, por la que concede el acceso a la información solicitada—.

6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación, sin perjuicio de las acciones que el reclamante pueda ejercitar contra la resolución de la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Segura en relación con su solicitud de acceso.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez