Se solicitó al Ministerio de Transportes información sobre sobrecostes en obras de 2023-2024 y los motivos de un sobrecoste específico. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no proporcionó una respuesta completa en plazo, obligando al solicitante a reclamar para ver satisfecho su derecho, a pesar de que la información fue finalmente facilitada.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Me gustaría saber cuánto dinero ha tenido que desembolsar el Ministerio de Transportes en los sobrecostes de las obras de su competencia durante el año 2024 y 2023 desglosado por año, obra y si es posible ordenado de mayor a menor cantidad, en el caso de que sea demasiado trabajo, solicito solo el top 20 de los mayores sobrecostes de esos dos años. Por último me gustaría saber a qué se han debido los sobrecostes de la carretera para unir las localidades de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja) y Villamayor del Río (Burgos).
2. Mediante resolución de 30 de enero de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Carreteras resuelve conceder el acceso (…) La información solicitada sobre las incidencias en los contratos de obras se encuentra publicada en la Plataforma de Contratos del Estado: Respecto a la modificación del contrato de obras de la “Autovía A-12, Del Camino de Santiago. Tramo: Santo Domingo de la Calzada-Villamayor del Río. Provincia de La Rioja y Burgos” esta se ampara en el artículo 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, siendo las causas principales, entre otras: Estabilización con cal de los materiales obtenidos en los desmontes; necesarias actuaciones de entidad para la estabilización del talud del desmonte 9 sito en el entorno del p.k. 57 cuyo deslizamiento se produjo durante la ejecución de la obra; también, y a petición del Ayuntamiento de Viloria, se modificó la ubicación del paso inferior 13.6 que además permitiría la eliminación de un cruce a nivel; aparición de numerosos restos arqueológicos a lo largo de la traza, aumentando sustancialmente la superficie afectada prevista, cuya excavación y estudio arqueológico era necesario ampliar de acuerdo con los requerimientos de Patrimonio de la Junta de Castilla y León.
3. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida expresando que con el enlace remitido «no hay manera razonable por mi cuenta de llegar a esa información».
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 19 de marzo de 2025. Este informe pone de relieve que los sobrecostes a los que alude el interesado se refieren a las modificaciones de contratos de obra que impliquen un adicional económico, que se encuentran publicados en la Plataforma de Contratos del Estado (remite nuevamente el enlace) y concluye indicando que no se dispone de un listado específico que dé respuesta a lo pretendido, lo que conllevaría la elaboración de un informe ad hoc para atender la solicitud, por lo que se trata de una petición incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
5. El 20 de marzo de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer el importe desembolsado por el Ministerio para hacer frente a los sobrecostes en las obras de su competencia en los años 2023 y 2024, así como los motivos que han originado sobrecostes en la carretera para unir los municipios de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja) y Villamayor del Río (Burgos). El Ministerio resolvió conceder el acceso a la información solicitada, facilitó un enlace a la página de la Plataforma de Contratación del Estado para consultar las incidencias en los contratos de obras y explicó las causas que condujeron a la modificación del contrato en el tramo de Santo Domingo de la Calzada-Villamayor del Río. El solicitante manifiesta su disconformidad e interpone la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, señalando que no consigue acceder a la información solicitada con el enlace remitido.
4. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, la entidad reclamada ha facilitado toda la información pretendida que obra en su poder, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido conferido.
5. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta completa en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante el Consejo para ver plenamente satisfecho su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez