Estimada 26/05/2025 · 156 días en resolverse

Catálogo y Plantilla Guardia Civil por provincias

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el catálogo de efectivos de la Guardia Civil por provincia, desglosado por escalas y situación (activo, reserva, alumnos), y vacantes. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que el Ministerio no justificó de forma concreta y proporcionada la aplicación de los límites de seguridad pública y prevención de ilícitos (art. 14.1.d y e LTAIBG), incumpliendo la jurisprudencia y la doctrina del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La doctrina del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta o restrictiva de las limitaciones al derecho de acceso a la información, prohibiendo menoscabos injustificados y desproporcionados.
2 El artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia complementaria requieren que la aplicación de los límites sea justificada, proporcionada y atienda a las circunstancias del caso concreto, incluyendo una ponderación de intereses.
3 La motivación del Ministerio para invocar el límite de seguridad pública (art. 14.1.d LTAIBG) fue genérica e insuficiente, al no identificar un peligro concreto y evaluable ni ponderarlo con el interés público en el acceso.
4 El Consejo mantiene su doctrina de que el desglose de efectivos por provincias no perjudica la seguridad pública, a diferencia del desglose por localidad, dada la mayor escala territorial.
5 El Ministerio se limitó a la mera invocación del límite relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos (art. 14.1.e LTAIBG) sin realizar ningún esfuerzo de justificación de su aplicación al caso concreto.
6 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número de expediente: 2232/2024

Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.

Sentido de la resolución: Estimatoria.

Palabras clave: Guardia Civil, catálogo y plantilla desglosados por provincias, art. 20.1 párrafo segundo y 14.1.d) LTAIBG.

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) , la siguiente información:

¿Cuál es el catálogo de efectivos de la Guardia Civil en cada una de las provincias, y el número de efectivos destinados cada provincia, diferenciando personal en activo de reserva con destino y de guardias alumnos en prácticas, y desglosados por escalas, así como número de vacantes existentes, con el mismo desglose?

2. Consta en el expediente acuerdo de ampliación de plazo para resolver, notificado al interesado el 4 de diciembre de 2024, en el que al amparo del artículo 20.1 LTAIBG argumentó que:

Teniendo en cuenta el volumen de solicitudes de transparencia que se tramitan en esta Dirección General, que obligan a estudiar la posible complejidad de las informaciones solicitadas, esta Dirección General, en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, considerando que la misma se encuentra incursa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013 ACUERDA: Ampliar un mes más el plazo de resolución que permita efectuar una evaluación detallada de cuanto se interesa para determinar si se dispone de la información solicitada, así como del tratamiento que se debiera dar a la misma.

3. Mediante resolución de 13 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

(…)1º. Con fecha 05 de noviembre de 2024, tuvo entrada (…) solicitud de acceso a la información pública (…).
2º. En primer lugar, convendría tener en cuenta las cautelas recogidas en la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre Secretos Oficiales, de 11 de mayo de 2004, al encontrarse los mismos clasificados como materia “RESERVADA” con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, y de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, por los que se clasificaban determinados asuntos y materias con arreglo a la citada Ley.
3º Dicho lo cual y teniendo en cuenta la actual presión que sufren un alto número de provincias, por causa de las organizaciones criminales que operan en las mismas, tanto, por citar algunas, en materia de narcotráfico, crimen organizado, como de inmigración irregular, esta Dirección General considera que el facilitar el número absoluto tanto de efectivos catalogados, como el de componentes que prestan sus servicios en todas una cada una de las provincias españolas, así como el número de vacantes existentes, podría suponer un riesgo tanto para la seguridad pública, como para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, tal y como establecen los epígrafes d) y e) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
4º No obstante, con el afán de cumplir con el espíritu de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en materia de acceso a cierta información, desde este Centro Directivo se considera procedente facilitar en el archivo adjunto denominado “T00245_24_Resolucion_00001_00097417_Anexo” el grado de cobertura de las distintas Comandancias que la Guardia Civil tiene desplegadas en todo el territorio nacional, desglosado por escalas, así como el número de Guardias Alumnos en Prácticas que se encuentran desarrollando su período de prácticas, tal y como requiere el interesado en su solicitud (…).

Consta aportado al expediente el referido Anexo con el cuadro en el que aparece el porcentaje de cobertura de oficiales, de suboficiales y de cabos y guardias, así como el número efectivos de guardias alumnos en prácticas (GAPS) en el territorio nacional, todo ello desglosado por provincias.

4. Mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:

(…)No puede el suscribiente sino discrepar, puesto que los datos solicitados no afectan en modo alguno a la seguridad pública, toda vez que se trata únicamente de datos numéricos globales referidos a las provincias, sin que se hayan solicitado datos concretos de unidades, municipios ni especialidades. Por ello resulta incongruente y contrario a derecho denegar la solicitud planteada bajo los argumentos esgrimidos. De hecho, hasta ahora se han venido facilitando esos datos en reiteradas ocasiones tanto al ahora solicitante como a otros ciudadanos que los han requerido.
Así mismo debe tenerse en cuenta que quien está solicitando la información precisamente forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, concretamente de la Guardia Civil, y además ostenta la legítima condición de representante de una asociación profesional. Por lo tanto, el acceso a la información solicitada de ningún modo puede suponer un perjuicio a alguna de los elementos previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013.
Segundo. Ante reclamaciones formuladas por el compareciente en solicitudes anteriores –por ejemplo, en los expedientes 001-013860, 001-008701, 001-040131–, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante el que ahora se comparece viene dictando resoluciones estimatorias, bajo argumentos jurídicos plenamente aplicables al presente procedimiento:
“…la Administración contestó al solicitante aplicando el límite de manera automática, puesto que se limitó a invocar la causa por la que deniega la información (‘puede suponer un peligro para la seguridad pública’), pero sin justificar por qué llegó a esa conclusión y sin realizar, en consecuencia, ninguno de los test precitados. Esta circunstancia implica, por lo tanto, un incumplimiento de la obligación de resolver motivadamente y atendiendo a las circunstancias presentes en el caso concreto que exige la LTAIBG.
…respecto al concepto y aplicabilidad del término Seguridad pública, se ha pronunciado ya este Consejo de Transparencia con anterioridad en los siguientes términos: ‘La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas pueden ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica… Se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho… Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas...”
Tercero. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 19/2013: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto”.
Y en el mismo sentido se pronuncia el órgano ante el que ahora se comparece, Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante su Criterio 2/2015, de fecha 24/06/2015:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, ‘podrán’ ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
CONCLUSIÓN:
…c) El artículo 14 no supondrá en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado.
d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación.
e) En cualquier caso si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.”
En virtud de cuanto antecede, SOLICITA: (…) se dicte resolución declarando el derecho del suscribiente a acceder a la información solicitada (…).

5. Con fecha 23 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 13 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…) la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
«Tal y como expresó este Centro Directivo en el apartado 3º de su resolución emitida con fecha 13 de diciembre de 2024, hay que tener en cuenta la presión que actualmente sufren un considerable número de provincias, por causa de las organizaciones criminales que operan en las mismas, tanto en materia de narcotráfico, crimen organizado, como de inmigración irregular. Y el dar los datos solo de aquellas donde existe menos incidencia criminal podría reorientar hacia las mismas dicha actividad delictiva. No obstante, sí que se han proporcionado datos respecto a lo solicitado, si bien relativos al grado de cobertura provincial.
En su escrito de alegaciones, el propio solicitante alega que precisamente forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, concretamente de la Guardia Civil, y además ostenta la legítima condición de representante de una asociación profesional. La solicitud puede por tanto realizarla en su condición de representante y Guardia Civil y se le facilitaría conforme a la normativa vigente, si bien en tal caso podría estar sujeto a la debida reserva de los datos proporcionados, mientras que al hacerlo por el procedimiento de Transparencia, adquiere carácter público ilimitado desde el momento en que se hace entrega de dichos datos.
Por tal motivo, una vez examinada la reclamación presentada por el interesado, esta Dirección General se mantiene en lo informado en dicha resolución, toda vez que, el facilitar datos numéricos sobre el número de efectivos que prestan sus servicios en todas y cada una de las provincias españolas, podrían ocasionar un riesgo tanto para la seguridad pública, como para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, tal y como establecen las letras d) y e) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 16 de enero de 2025 en el que señala:

(…)En sus alegaciones, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior reitera los argumentos que ya se expusieron en la resolución objeto de la reclamación, ante los cuales solo cabe reiterar lo que se hizo constar en la misma.
Pero además, se expone en dichas alegaciones que “la solicitud puede por tanto realizarla en su condición de representante y Guardia Civil y se le facilitaría conforme a la normativa vigente”. Sin embargo, lo cierto es que dicha aseveración no responde a la realidad, porque la mayoría de solicitudes de información y de adopción de medidas que ha tramitado durante los últimos años el suscribiente como representante de una asociación profesional de la Guardia Civil han sido inadmitidas, aduciendo que se trata de cuestiones que no atañen a las asociaciones profesionales.
Por otro lado, expone Interior en su escrito que “elfacilitar datos numéricos sobre el número de efectivos que prestan sus servicios en todas y cada una de las provincias españolas, podrían ocasionar un riesgo tanto para la seguridad pública, como para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. Pero lo cierto es que, como ya se hizo constar en la reclamación, los datos solicitados no afectan en modo alguno a la seguridad pública, toda vez que se trata únicamente de datos numéricos globales referidos a las provincias, sin que se hayan solicitado datos concretos de unidades, municipios, ni especialidades.
Por ello resulta incongruente y contrario a derecho denegar la solicitud planteada bajo los argumentos esgrimidos. De hecho, hasta ahora se han venido facilitando esos datos en reiteradas ocasiones tanto al ahora solicitante como a otros ciudadanos que los han requerido.
En virtud de cuanto antecede, SOLICITA: Que se admita el presente escrito a trámite y, (…) se acuerde declarar el derecho del solicitante a acceder a la información solicitada (…).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al catálogo de efectivos de la Guardia Civil en cada una de las provincias con el desglosado indicado.

El Ministerio concernido, tras haber ampliado el plazo de resolución, concedió parcialmente la información solicitada al proporcionarle en archivo adjunto el grado de cobertura que las distintas Comandancias de la Guardia Civil tiene en todo el territorio nacional, desglosado por escalas, y el número de guardias alumnos en prácticas, todo ello por provincias. En cambio, denegó el resto de la información aludiendo a una Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre Secretos Oficiales de 11 de mayo de 2004, e invocando también la aplicación de los artículos 14.1.d) LTAIBG -seguridad pública- y 14.1.e) LTAIBG -prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales-.

Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo en la que manifestó que los datos solicitados no afectaban a la seguridad pública, toda vez que, únicamente, se trataba de datos numéricos globales referidos a las provincias, y no datos concretos de unidades, municipios o especialidades, sin perjuicio de que el suscribiente ostentaba además la condición de guardia civil y representante de una asociación profesional. A ello añadió -invocando resoluciones del Consejo referidas a solicitudes suyas anteriores- que la Administración no había justificado la aplicación del límite referido, aplicándolo de manera automática.

En fase de alegaciones el Ministerio se ratificó en la argumentación ofrecida en la resolución e instó al interesado a que realizara su solicitud en su condición de representante y Guardia Civil, para la facilitación de la información solicitada conforme a la normativa vigente, debiendo en tal caso quedar sujeto a la debida reserva de los datos proporcionados, toda vez que, al hacerlo por el procedimiento de Transparencia, tendrían carácter público desde el momento de su entrega.

Durante el trámite de audiencia el interesado reiteró nuevamente los argumentos esgrimidos en su reclamación.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente notificó en plazo un acuerdo de ampliación de plazo para resolver, con invocación del artículo 20.1 párrafo segundo LTAIBG, motivado en la necesidad de efectuar una evaluación detallada de cuanto se interesa para determinar si se dispone de la información solicitada, así como del tratamiento que se debiera dar a la misma.

Respecto a esta posibilidad de ampliación del plazo el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto.

A juicio de este Consejo, el órgano competente no ofreció una motivación clara y suficiente de las razones de esa ampliación de plazo con relación al asunto concreto a resolver más allá de una justificación estereotipada.

A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Entrando en el fondo del asunto, se ha de indicar, en primer lugar, que ninguna consecuencia a efectos de resolver las cuestiones suscitadas en la presente reclamación cabe extraer de la mera alusión que en la resolución parcialmente denegatoria se hace a una Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre Secretos Oficiales de 11 de mayo de 2004 de la que el propio Ministerio no extrae conclusión alguna para fundar la denegación del acceso más allá de apuntar que «convendría tener en cuenta» las cautelas en ella recogidas.

6. Sentado lo anterior procede verificar si, como sostiene el Ministerio reclamado concurre el límite previsto el artículo 14.1.d) LTAIBG -razones de seguridad pública- sobre el que, en esencia, se sustenta toda su argumentación para denegar parte de la información.

Para ello conviene volver a recordar que, a la hora de aplicar los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG, es necesario partir de lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que fijó la siguiente doctrina:

«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.»

Doctrina jurisprudencial que ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:

«La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 de la LTAIBG señala [que] será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate».

En el presente caso, el Ministerio concernido argumentó para denegar parte de la información solicitada que «teniendo en cuenta la actual presión que sufren un alto número de provincias, por causa de las organizaciones criminales que operan en las mismas, (…) en materia de narcotráfico, crimen organizado, como de inmigración irregular, esta Dirección General considera que el facilitar el número absoluto tanto de efectivos catalogados, como el de componentes que prestan sus servicios en todas una cada una de las provincias españolas, así como el número de vacantes existentes, podría suponer un riesgo tanto para la seguridad pública, como para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, tal y como establecen los epígrafes d) y e) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…)».

A juicio de este Consejo, la motivación ofrecida para justificar la aplicación del artículo 14.1.d) LTAIBG resulta claramente insuficiente para fundar la denegación del acceso al limitarse a ofrecer unas consideraciones meramente genéricas sin cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 14.2 LTAIBG y concretadas en la jurisprudencia reseñada. En primer lugar, se echa en falta la correcta realización del test del daño al bien jurídico protegido, para lo cual no basta con enunciar un mero riesgo hipotético, sino que debe identificarse un peligro concreto y evaluable. Y, en segundo término, se echa en falta la ponderación de dicho daño potencial con el interés público o privado en el acceso; interés que, en el presente caso, es evidente, al tratarse de una información que permite a la ciudadanía conocer la dotación con la que cuentan de las fuerzas y cuerpos de seguridad cada una de las provincias y, por ende, fiscalizar cómo se toman las decisiones que les afectan.

Por otra parte, no cabe desconocer que en relación con dicha ponderación existen varios precedentes en los que el Consejo ha determinado que, si bien conocer el desglose de efectivos de las fuerzas y cuerpos por localidad podría razonablemente considerarse que es susceptible de causar un perjuicio a la seguridad pública, no ocurre lo mismo con el desglose por provincias, al tratarse de una escala territorial de proporciones mucho mayores. (En este sentido, véanse las resoluciones R/099/2020, R/179/2020 y R/822/2021). Al no haberse aportado en este procedimiento argumentos adicionales que justifiquen un cambio en la doctrina de esta Autoridad Administrativa Independiente, debe mantenerse el mismo criterio.

7. Finalmente, no cabe acoger como fundamento de la denegación del acceso la referencia al límite de la letra e) del artículo 14.1 LTAIBG -relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios-, respeto del cual el Ministerio se limita a la mera invocación, sin realizar el más mínimo esfuerzo de justificar su aplicación al caso.

8. Por las razones expuestas, se debe estimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • Catálogo de efectivos de la Guardia Civil en cada una de las provincias, y el número de efectivos destinados cada provincia, diferenciando personal en activo de reserva con destino y de guardias alumnos en prácticas, y desglosados por escalas, así como número de vacantes existentes, con el mismo desglose.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez