Se solicitó a la AEAT acceso al expediente completo de gestión tributaria del IRPF 2021 de la reclamante. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión de la AEAT. La decisión se basa en que, al ser la solicitante parte interesada en un procedimiento en curso, el acceso se rige por la Ley General Tributaria, no por la Ley de Transparencia, según la Disposición Adicional Primera de esta última.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de enero de 2025 la reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
EN CALIDAD DE INTERESADA SE SOLICITA ACCESO Y OBTENCIÓN DE COPIAS POR VÍA ELECTRÓNICA DEL EXPEDIENTE QUE SE CITA A CONTINUACIÓN:
N.I.F.: (…)
(nombre de la solicitante)
Referencia: 202110027411387R
Concepto tributario: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Ejercicio: 2021
QUE INCLUYA DOCUMENTO DE INICIO DEL EXPEDIENTE, Y SI HA SIDO DE OFICIO O POR DENUNCIA.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 12 de febrero de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
(…) Una vez estudiada su petición, le informamos de que el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG señala que: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
De acuerdo con lo anterior, la información derivada de los procedimientos administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho procedimiento y no por aplicación de la LTAIBG, esto es, en el presente caso, por aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y su normativa de desarrollo.
En particular, el artículo 34 de la LGT reconoce el derecho del obligado tributario, en su punto 1, letra e), a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
Asimismo, conforme al artículo 99 de la LGT, la Administración, en el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en este artículo.
Por lo tanto, puede conocer el estado de tramitación de sus expedientes correspondiente al procedimiento cuya tramitación está en curso, así como realizar los trámites y las consultas previstas, en su área personal, a través del siguiente enlace de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria (será necesario disponer de DNI electrónico, certificado electrónico válido o Cl@ve PIN):
Agencia Tributaria: Mi área personal
En consecuencia, y de acuerdo con la citada Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se resuelve INADMITIR el acceso a la información solicitada.(…)”
3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:
«SE INADMITE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y SE REMITE A LA PETICIONARIA A UN ENLACE A MI ÁREA PERSONAL DONDE NO ESTÁ LA INFORMACIÓN/DOCUMENTACIÓN QUE SOLICITÓ. NO HAY DOCUMENTACIÓN, NO HA TENIDO ACCESO A LA INFORMACIÓN SOLICITADA»
4. Con fecha 19 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
(…) Con respecto a la reclamación recibida, ha de indicarse en primer término que el procedimiento con número de referencia 202110027411387R, al que hace referencia la reclamante, corresponde a un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2021 que se inició con la notificación de un requerimiento de información que le fue notificado el 8 de enero y a cuyo contenido accedió, electrónicamente, el 19 del mismo mes.
A la vista de lo anterior, esta Agencia se reafirma en el contenido de la resolución de 12 de febrero de 2025, en la que se inadmitía su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Como ya se puso de manifiesto en la citada resolución, la reclamante puede acceder al contenido de todos los documentos que integran su expediente administrativo a través del siguiente enlace de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria:
Agencia Tributaria: mi área personal
Donde, entre otros extremos, podrá acceder a:De igual modo, puede acudir presencialmente a las oficinas de la Agencia Tributaria, previa petición de cita por cualquiera de los siguientes canales:
- Sus notificaciones: en este apartado podrá acceder a la consulta de sus comunicaciones y notificaciones utilizando alguno de los tipos de acceso requerido en cada caso.
- Sus expedientes: podrá conocer el estado de tramitación de sus expedientes correspondientes los procedimientos cuya tramitación se haya iniciado con posterioridad a 1-1-2010, así como realizar los trámites y las consultas previstas.
- Por internet, a través de la sede electrónica de la agencia tributaria: Asistencia y Cita (agenciatributaria.gob.es)
- App AEAT de la Agencia Tributaria
- Teléfono de cita general con atención personal 91 290 13 40 o 901 200 351. De lunes a viernes, de 9 a 19 horas (hasta las 15 horas en agosto).
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 4 de marzo de 2025 en el que, adjuntando pantallazo con lo afirmado, solicita que:
«(…) Le sea remitido el expediente completo, no el enlace al que se le remite, ya que ahí no existe el expediente administrativo».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información a un expediente de gestión tributaria relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la solicitante correspondiente al ejercicio 2021.
4. La AEAT notificó a la interesada resolución de inadmisión de su solicitud en aplicación del apartado primero de la Disposición adicional primera LTAIBG, invocando al efecto la aplicación de los artículos 34.1.e) y 99 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), en cuanto normativa específica de aplicación al caso, e informándole de su derecho, entre otros, a conocer el estado de tramitación de sus expedientes a través de la sede electrónica de la AEAT.
Disconforme con el contenido de la resolución adoptada la interesada interpuso reclamación ante el Consejo indicando que en el enlace indicado no estaba la información solicitada y por ende no había accedido a ella. En fase de alegaciones la AEAT manifestó que la interesada ya había accedido electrónicamente a ese expediente en un momento anterior por lo que se ratificaba en el contenido de su resolución sin perjuicio de indicarle además los canales a través de los cuales concertar cita para acudir presencialmente a las oficinas de la AEAT.
Durante el trámite de audiencia la solicitante interesó nuevamente la remisión del expediente administrativo completo.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si, como sostiene la entidad reclamada, el acceso a la información solicitada al estar regulada por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) supone la exclusión de la LTAIBG conforme a lo dispuesto en su disposición adicional primera.
Dicha disposición adicional primera LTAIBG -que lleva por rúbrica Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública- reza en su apartado 1: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Como puede apreciarse, esta disposición excluye la aplicación de la LTAIBG en aquellos casos en que la solicitud de acceso se formule por un solicitante que ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso y pretenda acceder a datos o documentos integrados en el mismo, en favor de la normativa reguladora propia de ese procedimiento administrativo -en este caso, la LGT- o, en su caso, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Según se advierte, dos son las condiciones legales que, de forma cumulativa, han de concurrir para su aplicación. La condición de parte interesada en un procedimiento administrativo a cuyos documentos, datos o informaciones se pretende acceder, y que ese procedimiento administrativo esté en curso, en tramitación, es decir, que aún no haya finalizado. Si el procedimiento ya hubiera finalizado la condición de interesado es irrelevante a efectos del acceso a la información pública por la vía del derecho que regula la LTAIBG.
La razón de esa exclusión se apoya en que el derecho de acceso de un interesado a los documentos que formen parte de su expediente administrativo es un derecho del propio interesado en ese procedimiento, lo cual, en la legislación básica se reconoce en el artículo 53.1.a) LPAC y en la LGT en el artículo 34.1.e) y s); derecho éste que es distinto al contemplado en la LTAIBG -reconocido en el artículo 13.d) LPAC -bajo la rúbrica Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas- al tener su sustantividad propia en el seno de un procedimiento administrativo en curso.
En el presente caso, ambas partes convienen en que la solicitante ostenta la condición de parte interesada en el procedimiento administrativo a cuyo expediente pretende acceder y, por otra parte, nada se dice de contrario acerca de que se trata de un procedimiento sin finalizar y por ende, en trámite.
Por consiguiente, como sostiene la AEAT la obtención de la información referida al expediente administrativo en que la solicitante tenía la condición de interesada debió haberse articulado en los términos señalados en el artículo 34.1 LGT y legislación concordante, sin perjuicio, en su caso, de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales que procedieran en caso de denegación del acceso o de acceso incompleto a la documentación solicitada.
6. A la vista de todo lo anterior procede desestimar la reclamación presentada por la solicitante, sin perjuicio, conforme a lo expuesto, del derecho que corresponda a la reclamante a acceder a los documentos que formen parte del expediente administrativo en su condición de interesada con arreglo a la normativa correspondiente.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA de fecha 12 de febrero de 2025.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez