Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible planos de fincas en formato digital (DWG/DXF) o su georreferenciación. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ya que la existencia de información digital modificable no justifica su denegación en dicho formato, y la ley prioriza la entrega electrónica, instando al Ministerio a facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en escrito del 20 de diciembre de 2023 la mercantil reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«archivos que contengan todos los planos de las fincas en soporte digital con extensión DWG o DXF, insistiendo expresamente en la petición de los planos del estado final de la ejecución y de la expropiación [del inmueble afectado por el Proyecto 40-T-3180.M1 “Proyecto modificado nº 1: reordenación de accesos en la carretera T-11 (N-240) del PK 879,8 al PK 887,4. Tramo: Aeropuerto de Reus-Tarragona. Provincia de Tarragona]».
2. No consta respuesta de la Administración. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
3. Mediante escrito registrado el 24 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha obtenido respuesta a su solicitud. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Consta asimismo en el expediente que la solicitud fue presentada ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (Generalitat de Cataluña), que el 6 de febrero de 2025 la trasladó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) por ser el ámbito de su competencia. El 24 de febrero de 2025 se recibió de dicha Comisión la traducción al castellano del formulario de la reclamación y del escrito de solicitud de información indicados.
4. Con fecha 24 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERO. - Tras registrarse en la Demarcación de Carreteras la petición de obtención de determinada información, el interesado, en fecha de 29 de mayo de 2023, fue requerido por dicha Demarcación de Carreteras para subsanar su solicitud de fecha 2 de mayo de 2023 por los motivos que se indican en el DOCUMENTO ANEXO 1.
SEGUNDO. - En fecha de 12 de septiembre de 2023, la Demarcación de Carreteras, una vez subsanada la solicitud por el interesado, facilita al mismo los planos de expropiación del Proyecto 40-T-3180.M1 "Reordenación de accesos en la carretera N-420. Tramo: Aeropuerto de Reus - Tarragona", en relación con las fincas indicadas. Se adjunta como DOCUMENTO ANEXO II. Así, en el mismo se indica que “la documentación obrante se remite en papel A LOS EFECTOS DE PODER CERTIFICAR SU CONTENIDO Y VALIDEZ, GARANTIZANDO SU NO ALTERABILIDAD”.
TERCERO. - En fecha de 27 de agosto de 2023, la Demarcación de Carreteras, informa al interesado de que promoverá proceso de regularización y actualización de superficies frente a la Gerencia Regional del Catastro de Tarragona, con el objetivo de actualizar la posición y traza de los linderos que son de público conocimiento a través de la Sede Electrónica del Catastro. Así, se le informa al interesado que “… se le anticipa desde la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, para que llegado el momento en el que reciba trámite de audiencia (el que le comunique Catastro), pueda realizar alegaciones a Catastro. Se adjunta como DOCUMENTO ANEXO III.
CUARTO. - Se desconoce la obligación legal de facilitar documentación en determinado formato que exija el interesado, teniendo además en cuenta que los ficheros dxf o dwg, tan reiterados por el interesado, por su carácter digital y abierto, pueden ser modificados, motivo por el cual no se puede certificar su contenido y validez. Así todo, con el objetivo de que el interesado disponga de la información solicitada, se ha realizado la puesta a disposición de la información a través del formato papel, en contestación de 12 de septiembre de 2023 de la Demarcación de Carreteras, mediante planos a escala y firmados por el Director de Obra sobre las fincas de las que solicita conocer su geometría el interesado, de acuerdo con el DOCUMENTO ANEXO II».
5. El 21 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de abril de 2025 en el que señala:
«Teniendo en cuenta que dicha expropiación se llevó a cabo en un plazo relativamente reciente, es evidente que la administración requerida dispone de toda la documentación solicitada en formato electrónico, que es justo lo que se pide. Por ende, no cabe cobrar ninguna tasa en este caso, ni por volumen de documentación, ni por ningún concepto que no esté previsto en la Ley (…) respecto al fichero con extensión dxf o dwg: Ley de Contratos del Sector Público menciona que los proyectos deben incluir planos detallados que definan perfectamente la obra, y estos suelen entregarse en formatos como DWG o DXF para garantizar la interoperabilidad y precisión técnica. Se requiere el formato en dxf y/o dwg para poder obtener los puntos georeferenciados que delimitan la expropiación. Estos puntos georeferenciados permiten replantear in situ los límites de las zonas expropiadas y/o afectadas por el proceso expropiatorio. Este replanteo posibilita saber a la propiedad de manera cierta y precisa qué zonas de suelo son de su dominio. Por consiguiente, dado que la finalidad del fichero digital es poder replantear en cualquier momento que sea necesario el límite de lo expropiado no existe ninguna necesidad de manipulación de datos porque como es por todos sabido los datos válidos son los que constan en el registro de la Dirección General de Carreteras. En el caso que no se crea conveniente aportar el fichero dwg o dxf se solicita que se entregue la georeferenciación de todos los límites de expropiación que afectan al peticionario».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los planos del estado final de la ejecución y de la expropiación de un inmueble afectado por un determinado proyecto de carreteras, solicitando una copia en soporte digital, en concreto con extensión DVG o DXF.
El Ministerio resume la resolución dada a anteriores solicitudes de este reclamante en las que habría pedido la misma información, afirmando que la misma fue entregada en formato papel por no ser posible facilitar una copia digital que certifique su contenido y validez, dado que los archivos digitales pueden ser modificados.
En el trámite de audiencia la mercantil reclamante expone que, en todo caso, los datos válidos son los que constan en el registro de la Dirección General de Carreteras, si bien el formato digital solicitado es necesario para obtener los puntos georreferenciados que delimitan la expropiación. Añade que, en caso de no ser posible la entrega de los planos en formato digital, se le entregue la información consistente en la georreferenciación de todos los límites de expropiación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no aporta con sus alegaciones la resolución dada a la solicitud objeto de esta reclamación y no cuestiona su entrada por registro, que tampoco aporta. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. El Ministerio no invoca ninguna causa de inadmisión o límite de acceso de los recogidos en la LTAIBG, ni alega ninguna otra cuestión jurídica que obste al acceso del reclamante a la información solicitada. De hecho, manifiesta que con anterioridad a la solicitud ha facilitado a la mercantil interesada las copias en papel de los planos, cuestión que la mercantil reclamante ha confirmado en la tramitación de este procedimiento. Por tanto, lo que en este procedimiento queda por dilucidar es si el formato entregado da respuesta a la solicitud de información o bien es necesario entregar la información tal y como solicita la entidad reclamante, esto es, en versión digital.
De acuerdo con lo expuesto por el Ministerio, existen versiones digitales de los planos solicitados que no se han entregado por ser susceptibles de modificación. Este Consejo estima que el hecho de que una información pública exista en un formato digital modificable, es decir, en un formato reutilizable, no constituye en modo alguno un condicionamiento al acceso de dicha información previsto por la normativa ni justifica la entrega de la información solicitada en un formato diferente.
En este sentido, el artículo 3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público (modificado por el Real Decreto Ley 24/2021, de 2 de noviembre, que transpone la citada Directiva) define como reutilización «el uso por personas físicas o jurídicas de documentos elaborados o custodiados por los sujetos definidos en la forma, con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos documentos en la actividad de servicio público para la que se produjeron»—por lo que, desde esta perspectiva, resulta irrelevante que la entidad reclamante pueda modificar los planos—, entendiéndose como documento, en la línea de la Directiva, «[t]oda información o parte de ella, cualquiera que sea su soporte o forma de expresión, sea esta textual, gráfica, sonora visual o audiovisual, incluyendo los metadatos asociados y los datos contenidos con los niveles más elevados de precisión y desagregación». Además, en cualquier caso, según dispone el artículo 4.7 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, «la utilización de los conjuntos de datos se realizará por parte de los usuarios o agentes de la reutilización bajo su responsabilidad y riesgo, correspondiéndoles en exclusiva a ellos responder frente a terceros por daños que pudieran derivarse de ella».
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 22.1 LTAIBG establece que la entrega de la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. En el presente caso, se ha solicitado una copia digital de los planos de la que el Ministerio admite disponer, por lo que la solicitud debió responderse acompañada de dicha copia digital.
6. Con todo, la entidad reclamante se ha mostrado conforme, en el trámite de audiencia, con no recibir los planos en formato digital en caso de que se le facilite la información de georreferenciación de todos los límites de expropiación.
7. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la estimación de la reclamación al apreciarse el derecho de la entidad reclamante a obtener la información solicitada, bien la copia digital de los planos, bien la información de georreferenciación de los límites de expropiación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica, la siguiente información:
- «archivos que contengan todos los planos de las fincas en soporte digital con extensión DWG o DXF, insistiendo expresamente en la petición de los planos del estado final de la ejecución y de la expropiación [del inmueble afectado por el Proyecto 40-T-3180.M1 “Proyecto modificado nº 1: reordenación de accesos en la carretera T-11 (N-240) del PK 879,8 al PK 887,4. Tramo: Aeropuerto de Reus-Tarragona. Provincia de Tarragona]», o bien,
- «georreferenciación de todos los límites de expropiación».
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez